Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE ACTORA:

Fuentes R.W.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-6.364.788.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: S.E.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.938.

DEMANDADA: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11/08/1988, anotado bajo el número 24, Tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA DEMANDADA: L.A.F. y A.E.G.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428; respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXP. N°: 327-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Fuentes R.W.J., titular de la cédula de identidad número. V.-6.364.788; contra la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A.

En fecha 03/11/2009, se interpone la presente acción, en fecha 05/11/2009, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada la demandada en fecha 19/01/2010, en fecha 25/01/2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado.

En fecha 08/02/2010, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez celebrada está se ordenó su continuación para el día 26/02/2010, oportunidad en la que las partes no llegaron a un acuerdo.

En fecha 05/03/2010, la accionada contestó la demanda y es en fecha 08/03/2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.

Siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 19/03/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 26/03/2010 y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26/03/2010, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la que las partes comparecieron a la Audiencia de Juicio y fue discutido del Punto Previo opuesto por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa del escrito de contestación de la demanda que la representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., alega como punto previo la prescripción de la acción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en que la relación laboral terminó el 30/07/2008 y la presente acción fue interpuesta en fecha 03/11/2009, es decir, que desde que la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido mas de un año.

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:

  1. -La fecha de ingreso del actor 19/06/2002.

  2. -El salario mensual al finalizar la relación laboral por la cantidad de Bs. 1.559,07.

  3. -La jornada de trabajo, en cuanto al horario rotativo.

  4. -Que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el día 02/10/2009, con la finalidad de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, existiendo una prorroga el día 20/10 del mismo año.

  5. -El objeto de la accionada, en lo que se refiere a elaboración de cerámicas.

  6. -Todos y cada uno de los salarios mensuales y diarios descritos en el cuadro ilustrativo de salario.

  7. -El tiempo de servicio desde el 19/06/2002 hasta el 30/07/2008.

  8. -Los 45 días de prestación de antigüedad, para el primer año, 62 días para el segundo año, 64, para el tercer año, 66 días para el cuarto año y 68 días para el quinto y último año.

  9. -Que el accionante disfrutó y cobró sus vacaciones desde el año 19/06/2002 hasta el 19/06/2006.

  10. -Que el actor cobró su bono vacacional durante los años 19/06/2002 hasta el 19/06/2006.

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

  11. -La fecha de egreso del actor.

  12. -El cargo que aduce el accionante.

  13. -La jornada de lunes a domingo.

  14. -El despido que aduce.

  15. -Que la accionada se encuentre adherida a la Cámara Venezolana de la Industria de Losas de Gres.

  16. -La cantidad de días que reclama el accionante por concepto de utilidades desde los años 1996 hasta el año 2004.

  17. -La cantidad de días que reclama el actor por concepto de bono vacacional.

  18. -Las alícuotas de bono vacacional, utilidades y el salario integral.

  19. -El tiempo de servicio del actor de seis (06) años y once (11) meses.

  20. -El pago de los conceptos reclamados por el accionante.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción, en consecuencia dicha defensa constituye un hecho nuevo por lo que ante tal situación procesal la parte demandada deberá demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla.

    En cuanto a la fecha de egreso del actor, se le debe adjudicar a la accionada la carga de la prueba.

    Ahora bien, se le debe adjudicar al accionante la carga de probar el despido del cual aduce, y en caso de ser probado el despido debe la accionada demostrar la causa del despido.

    Por otra parte se le debe adjudicar la carga de la prueba por la parte accionada quien debe demostrar los días a pagar por concepto de utilidades desde los años 1996 hasta el año 2004 y por bono vacacional.

    En cuanto a la adhesión a la Cámara Venezolana de la Industria de Losas de Gres, le corresponde la carga de la prueba al accionante.

    La accionada deberá demostrar el tiempo de servicio del actor y el cargo desempeñado por el actor.

    CONCLUSIONES

    Ahora bien, la representación de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, fundamentando que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la presente acción ha transcurrido más del año que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se ha consumido el lapso de un (01) año.

    Con vista a lo anterior este Juzgado debe primero verificar la tempestividad del alegato del punto previo, es decir, se debe verificar si el punto previo fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con base al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., verificaremos en que fase del proceso la demandad opuso el alegato perentorio de la prescripción de la acción, para ello procederemos a indicar los dispuesto en la sentencia supra señalada:

    Omissis (…)

    “Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  21. -Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  22. -Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Criterio reiterado por la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en sentencia número 1865 de fecha 17/11/2008, caso J.C. Tovar contra Línea Duaca, C.A, ahora bien, de lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.

    Por lo que se observa que efectivamente la parte demandada opuso el alegato de prescripción de la acción, en la audiencia preliminar primigenia, tal y como se desprende del escrito de pruebas presentado por esta (demandada).

    En atención a lo expuesto, así como del escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia de juicio de fecha 08/06/2010, como de las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el aspecto ut supra señalado, de la siguiente manera:

    En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

    Se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de está un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

    Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:

    …En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    Por lo antes expuesto, es necesario para este Juzgador indicar que visto que la accionada alegó la prescripción de la acción, constituyendo dicho alegato un hecho nuevo, debemos ante tal situación procesal aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, sentencia número 0552, ponente Dr. J.R.P., sobre la contestación de la demanda y la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, la cual nos indica que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Además de considerar la carga del demandado frente al hecho nuevo, debemos señalar los lapsos en que se realizaron las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, para así determinar la procedencia o no de la Prescripción:

    Por lo que al haber alegado el actor en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08/06/2010, que no operaba la prescripción teniendo para ello el fundamento de que existió una acción previa por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el mes de noviembre del año 2009, la cual interrumpe la prescripción, aunado a ello destaca el accionante como pruebas que interrumpieron la prescripción de la acción las cursantes a los folios 31 y 33, referente la primera a la constancia de registro del trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la segunda referente a la solicitud realizada por el actor de prorroga de prestaciones ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

    Al respecto, este Juzgador debe indicar que la acción previa que indica el actor a la interposición de la presente acción, no consta en autos. Por otra parte en cuanto a la documental cursante al folio 31 del presente expediente, se debe indicar que la misma no demuestra la interrupción de la prescripción, debido a que versa sobre un documento donde la accionada le indica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, por lo que tal documento se desecha y no se le otorga valor probatorio, nada aporta al proceso.

    En cuanto a la documental inserta en el folio 33 del presente expediente, se observa que es un documento realizado por la misma parte actora y con fundamento al principio de alteridad no se le otorga valor probatorio, en consecuencia dichos instrumentos mal podrían interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido este Sentenciador para resolver el presente punto previo, observa de las actas procesales que el accionante en su escrito libelar alega que la relación laboral culminó el 30 de Junio de 2008; sin embrago se observa del escrito de contestación a la demanda que la accionada indica que la relación laboral terminó el 30 de julio del 2008, por lo que este Juzgado tiene como fecha de terminación de la relación laboral 30/07/2008, ahora bien, la presente acción fue incoada en fecha 03 de Noviembre de 2010; por lo que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1230 de fecha 7/06/2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el derecho que tenía la parte actora para reclamar los conceptos que por prestaciones sociales, nació desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 30/07/2008, verificando quien aquí decide que no existe desde dicha fecha (30/07/2008) hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 03/11/2009, ninguna acción tendiente a interrumpir la prescripción, por lo que opera lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde la fecha en que terminó la relación laboral y se interpone la presente acción, transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente a.e.c. quien aquí decide debe forzosamente declara CON LUGAR la densa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Vista la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la accionada en el presente caso y visto que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes, debido a que las mismas versan sobre hechos distintos al de la prescripción, así como cualquier otro pronunciamiento de fondo, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Fuentes R.W.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-6.364.788, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A, por Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos. Tercero: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. YARUA PRIETO MORENO

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MORENO

LA SECRETARIA

PLF/YP/yp.

Sentencia N° 22-10.

Exp. 327-10

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