Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Cuenca
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 355–10 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: W.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.788.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.E.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 54.739.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 15-A-APro, en fecha 26 de enero de 1989.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 4.587.857 y V-3.335.534 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 70.428 y 27.265, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano W.J.F.R., contra La Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A.,”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, quien admitió la demanda en fecha 13 de enero de 2010. En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora asistida de abogada, mediante escrito procedió a reformar la demanda, siendo admitida la misma, por auto de fecha 24 de marzo de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 19 de mayo de 2010, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de ya precitada fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 09 de agosto de 2010, a las 10:00 a.m., fecha en la que el Tribunal a solicitud de ambas partes, acuerda la suspensión de la celebración de la audiencia, por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas a DIRESAT-Miranda (INPSASEL) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el día jueves 07 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., con prolongaciones de fechas 06 de octubre, 02 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que se prolongó la misma para el 24 de noviembre de 2010. Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal en virtud de que estuvo suspendido el despacho desde el 22/11/2010, en cumplimiento de la Resolución N° 4, de fecha 12/01/2010, emanada de la Coordinación del Trabajo de Los Valles del Tuy, mediante la cual ordenó el reinicio de las actividades judiciales a partir de la fecha in comento y por cuanto la causa estuvo suspendida por más de 50 días, encontrándose en fase de celebración de Audiencia de Juicio, ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el miércoles 02 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., así como también se ordenó la notificación de las partes. En la citada fecha, se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano W.J.F.R., titular de la cedula de identidad N° 6.364.788, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.E.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.739; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada “CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A.,”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y por cuanto la apoderada judicial de la demandada, opuso la existencia de una cuestión prejudicial, por haber intentado un Recurso de Nulidad en contra de la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Tribunal procedió a declarar la suspensión del procedimiento, hasta tanto sea resuelto el señalado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, la Dra. T.R.S., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud, de que en reunión de fecha 08 de febrero de 2011, fue designada como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número CJ-11-0450. Por acta de la misma fecha (30/03/2011), la precitada Jueza de la causa procedió a inhibirse del caso, por cuanto conoció la misma en fase de sustanciación y mediación, pudiendo haber emitido alguna opinión al respecto, de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considera estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 eiusdem. Remitidas al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las copias certificadas de dicha acta de inhibición con inserción de copias certificadas del acta de Audiencia preliminar, el referido Juzgado Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, declaro con lugar dicha Inhibición y ordeno remitir el expediente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, dado a que en reunión de fecha 06 de mayo de 2011, fui designada como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y sede, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1268, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio y ejercer los recursos que a bien consideren conveniente a tenor de lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de enero de 2012, se fijo para el día martes 28 de febrero de 2012, la oportunidad para la celebración de la nueva Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, a las 02:00 p.m., en dicha fecha, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano W.J.F.R., en su carácter de parte actora, asistido por la abogada S.E.H.S., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.739. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de A.E.G.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIL AMERICER C.A.,”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la mismas, se dio por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal por la complejidad del caso procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m., y en fecha 06 de marzo de 2012, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoará el ciudadano W.J.F.R., contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A.,”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 19 de junio de 2.002, la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., lo contrato para que prestara sus servicios, en el cargo de jefe de producción, devengando un salario mensual de Bs. 1.559,07, en un jornada de trabajo con horario rotativo de periodos de guardia que eran establecidas por el patrono las cuales eran las siguientes: Dos (2) dos día de 6:00 am a 2:00 pm; dos (2) días de 2:00 pm a 10:00 pm y dos (2) días de 10:00 pm a 6:00 am, sigue señalando que sus funciones consisten en supervisar los departamentos tanto de mantenimiento como el de producción, supervisión de un aproximado de treinta y cinco (35) personas que laboran en la planta y cumplir con la planificación de los requerimientos de producción dentro de las ocho (8) horas de trabajo. Alega que son diversas las tareas que los trabajadores con el cargo de jefe de producción que implican riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades del musculo esquelético, las tareas a efectuar de manipulación y traslado de carga (Halar-empujar)posturas estéticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, las exigencias físicas de este puesto de trabajo, eran de 8 horas de jornada de trabajo en una posición de bipedestación, todo esto en ocasión a que debía desplazarse chequeando las maquinarias del personal y los diferentes procesos que se elaboran en la empresa, a su decir, en el año 2005, comenzó a sentir dolor a nivel de la columna lumbosacra que se irradiaba a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo con sensaciones de parestesias que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, como consecuencia de la postural de empujar una carga con una frecuencia que variaba de 3 a 4 veces por semana dependiendo de las necesidades de producción, donde debían empujar un promedio de 20 carros por cada turno de trabajo de 8 horas en horario rotativo; por lo que acude a consulta con el especialista, quien le solicita se realice exámenes complementarios de: Topografía axial computarizada (TAC) de columna lumbosacra de fecha 03/02/2006, donde se diagnostica síndrome de canal estrecho a nivel L4-L5; resonancia magnética nuclear (RMN) de lumbosacra de fecha 09/12/2006, que indican Hernia Discal L4, L5-S1, degeneración del platillo vertebral inferior de L4, motivados a esto se indica terapia de rehabilitación y reposo laboral, los cuales cumple sin mejoría alguna; electromiografía de miembros superiores de fecha 15/05/2007, reportando irritación de la raíz L5-S1, bilateral de predominio derecho y se realiza intervención quirúrgica en fecha 31/08/2007, practicándose reestabilización dinámica de L4-5L, L5-S1, con sistema tranpedicular dynesis evolucionado tórpidamente por persistencia de sintomatologías dolorosas a pesar de la terapia de rehabilitación post quirúrgica. En ese mismo orden, señala el actor que a raíz de dicha intervención quirúrgica como resultado de una enfermedad ocupacional que le produjo post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1, instrumentada considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le deja como consecuencia Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual. Del mismo modo alega que después de un año de reposo por la intervención quirúrgica en fecha 07 de julio de 2008, le indicó a la empresa demandada, que había quedado delicado de la operación que le habían mandado mas reposo y trató de consignarlos, los cuales no fueron aceptados por la empresa, manifestándole al ismo que ya no le cancelarían mas sus salarios por que ya estaban cubiertos las cincuenta y dos semanas de salarios y dejado suspendido en el tiempo, siendo despedido injustificadamente y sin poder solicitar el pago por incapacidad a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa en forma irresponsable y dolosa le descotaba el seguro social y no lo inscribió en el mismo, debido a la aptitud tomada por empresa, es que acudió ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 25 de agosto de 2008, a los fines de que se realizará investigación del origen de su enfermedad, donde se constató la exigencia de su puesto de trabajo, que debía trasladarse por todas las aéreas de la empresa, chequeando así las maquinarias, el personal y los diferentes procesos, por lo que se realizan estas actividades en posición de bipedestación, que el programa de seguridad y salud en el trabajo no esta culminado y que la demandada no posee un programa de recreación para los trabajadores y también se dejó constancia que la empresa no posee un cronograma de capacitación y formación a los trabajadores. Afirma que en fecha 06 de agosto de 2009, la Dra. H.R., Medica Especialista en S.O. y en su condición de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, certificó: que el trabajador que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia L4-5L, L5-S1 instrumentada considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente; que lo limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente. Por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 37.439,28 por concepto de Indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 123.980.70 por concepto de indemnización establecida en el numeral 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 3) La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de indemnización por Daño Moral de conformidad con el articulo 1.193 del Código Civil; y 4) La condenatoria en costas y honorarios profesionales.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA

Por su parte la demandada al dar contestación opuso como punto previo la cuestión prejudicial, por cuanto habían interpuesto un recurso de nulidad contra la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que consideran que la decisión está viciada de nulidad absoluta. Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario básico, el horario, y funciones del trabajador. En otro orden, negó y rechazó por falso que en el área de producción son diversas las tareas que tienen que realizar los trabajadores con el cargo de jefe de jefe de producción, sobre todo cuando el cargo de jefe de producción no es múltiple, sino que lo ostenta una sola persona por cada planta; también es falso que las funciones de los jefes de producción implican riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades del musculo esquelético, ya que lo cierto es que las funciones del actor consistían en: Supervisar los Departamentos tanto de mantenimiento como de producción. Sigue indicando que es falso que el actor tuviera que efectuar tareas de manipulación y traslado de cargas (halar-empujar)posturas estéticas e inadecuadas y mantenidas, bipedestación prolongada y deambulación frecuente, pues las tareas desempeñadas por el actor son aquellas propias del cargo de jefe de producción; que es falso que actor laborara 8 horas en posición de bipedestación, aun cuando es cierto que debía desplazarse para chequear las maquinarias, el personal y los procesos productivos de la planta. Asimismo, es falso que el accionante sufriera desde el año 2005, fuertes dolores a nivel de la columna lumbosacra que irradiaba a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo con sensaciones de parestesia que fue aumentado progresivamente en intensidad y frecuencia como consecuencia de la postural; que es cierto que actor se practicó una resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra en el 2006 que determinó hernia discal L-4, L-5-s1 y que la misma se correspondía con degeneración del platillo vertebral inferior de L4. Sigue aduciendo, que es cierto que el médico tratante del actor le indicó reposo laboral, los cuales cumplió sin mejoría total; que también se sometió a una intervención quirúrgica en fecha 31 de agosto de 2007, practicándose reestabilización dinámica de L4-L5; L5-S1, que es falso que dicha intervención haya sido como resultado de una enfermedad ocupacional, o que se haya agravado por las condiciones de sus puesto de trabajo y muchos menos que el actor haya realizado trabajos forzados para corporación Industrial Americer, C.A.; que es cierto que al actor se le calificó por el IVSS, una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Afirma que es absolutamente falso que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, sino a causa ajena a la voluntad de las partes, que el actor se contradice al afirmar que no lo ubicaron en otro sitio de trabajo, después del 07/07/2008, pero como reubicarlo si aún estaba de reposo, sin criterio favorable para reintegrarse a su trabajo. Indica dicha representación que es falso que su representada haya actuado en forma irresponsable y dolosa al descontar el seguro social, por cuanto el actor fue inscrito como asegurado de la empresa por ante el IVSS, si el trabajador no hubiese estado inscrito ante el IVSS, hubiere tampoco logrado toda la documentación por parte de ese organismo para tramitar su pensión por discapacidad, como efectivamente lo hizo. En otro orden de ideas, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la parte actora sobre las condiciones de trabajo presuntamente constatadas por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, T.S.U. W.S.. Alega que es falso que al accionante le sea aplicable el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dicho artículo se refiere a las discapacidades temporales con duración menor a 12 meses o 52 semanas, y a las permanentes declaradas durante el mismo lapso, como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho artículo establece como requisito para la reinserción que el trabajador haya recuperado su capacidad para el trabajo en su puesto de trabajo, cosa que tampoco sucedió en el caso de marras, toda vez que al actor se le inhabilito para desempeñar su cargo, sin criterio favorable para su recuperación y por último este artículo es inaplicable por cuanto el Ejecutivo está en mora para su reglamentación según las disposiciones Quinta y Sexta de las Disposiciones Transitorias, capítulo I, de la LOPCYMAT, que remite al Seguro Social para todas las discapacidades o incapacidades. Que es cierto que el 06 de agosto de 2009, un año después de terminada la relación de trabajo, la Dra. H.R., médico Especialista en S.O. de INPSASEL, certificó que el actor cursa con post quirúrgico tardío de hernia L4-L5, L5-S1 instrumentada, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionan una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente. Que sobre dicha certificación interpuso recurso de contencioso de nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, en consecuencia, no constituye un acto administrativo totalmente firme; niegan que la enfermedad padecida por el actor sea de origen ocupacional, así como también niegan que la causa inmediata y básica tanto de la enfermedad como de su agravamiento, hasta alcanzar la discapacidad, que fue declarada en este caso, haya sido el trabajo realizado durante la prestación de servicios para su representada, esto es no existe relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo realizado por el actor. Niega dicha representación que su representada esté obligada por los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo a pagar las indemnizaciones previstas en ese título (De los Infortunios en el Trabajo) al accionante, ya que estas normativas son supletorias de aquellas contempladas en la Ley del Seguro Social. Esto es, solo son imperativas cuando el patrono no ha cumplido la obligación de asegurar ante el IVSS al trabajador, y en este caso, el actor se encontraba bajo el a.d.I.V. de los Seguros Sociales, por consiguiente las indemnizaciones por presunta enfermedad ocupacional corresponden a dicha institución. Por último negó y rechazo, haya padecido daños morales como consecuencia de hecho ilícito alguno atribuible a la demandada, en consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones y cantidades reclamadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni el daño moral reclamado de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vista la forma en que la accionada procedió a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia o no de una cuestión prejudicial, si la enfermedad sufrida por el actor fue con ocasión al trabajo o no; establecer si la enfermedad se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y finalmente, si son procedentes o no las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 25 de agosto de 2008, N° MIR-29-IE08-0805, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 50 al 98 del expediente); el cual fue impugnado en la audiencia oral por la demandada, y por tratarse de una documental administrativa, no constando en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el citado Organismo verificó que el actor debía trasladarse por todas las aéreas de la empresa, chequeando las maquinarias, el personal y los diferentes procesos, por lo que se realizan estas actividades en posición de bipedestación, que el programa de seguridad y salud en el trabajo no está culminado y que la demandada no posee un programa de recreación para los trabajadores y también se dejó constancia que la empresa no posee un cronograma de capacitación y formación a los trabajadores, constatándose el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente los artículos 56 numeral 4, artículo 59, numeral 4 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e igualmente se certificó: Que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1 instrumentada, consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, e igualmente se refleja que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó el 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B” copia simple de pronunciamiento de advertencia y recomendación dirigida a la demandada por el la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 99 al 100 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el accionante asistió al referido organismo, para solicitar asesoría legal, donde dicha institución recomienda que la empresa debe declarar la enfermedad ocupacional, que debe cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos derivados del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, hasta por 5 salarios mínimos, que el trabajador no tiene derecho a no ser despedido durante el reposo medico, por 12 meses y su prórroga, que la suspensión de la relación de trabajo conforme al artículo 86 del Reglamento de la LOPCYMAT, durante el tiempo que dure la discapacidad temporal, se calculara para el computo de la prestación de antigüedad entre otras. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de constancia de registro de trabajador, realizada por la demandada, de fecha 27 de marzo de 2009, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, (Folio 101 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la empresa demandada declaró que el actor trabaja para la empresa, como empleado, con un sueldo de Bs. 103,84, e inscribiéndolo en el mencionado organismo, en fecha 27 de marzo de 2009. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de solicitud de reclamo, realizada por el accionante, en fecha 08 de octubre de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Folio 102 al 104), a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora lo desecha del procedimiento, por cuanto el cobro de prestaciones sociales del actor, no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” y “F” copias simples de inspecciones generales realizadas a la demandada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 30 de julio y 08 de septiembre de 2009, respectivamente,(Folios 105 al 121 del expediente), solicitándose también prueba de informes cuyas resultas consta a los 181 al 203, no obstante, de que la demandada en la audiencia oral de juicio se limito a señalar “Que dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos”, no siendo impugnados, y por tratarse de documentales administrativas, no constando en autos que la demandada haya cumplido con su carga de aportar a los autos prueba alguna que desvirtuase su presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que dicho organismo se traslado a la empresa demandada constatando el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad para sus trabajadores, sugiriéndosele los correctivos, lo cual no hizo y continuó con el incumplimiento de las mismas. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” original de informe medico de medicina interna, expedido por el Dr. H.J.M., especialista en medicina interna y medicina crítica del Centro Medico Paso Real, a nombre de el accionante (Folio-122 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” y “I” de constancias de estudios correspondientes a los hijos del actor, de fechas 27 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2010, emanadas de la de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”- Extensión Nueva Cúa- y Unidad Educativa “Gral. Rafael Urdaneta” Cúa Estado Miranda. En la audiencia oral de juicio, la demandada se limito a señalar que no tiene relación con lo ventilado en la causa, sin haberlo impugnado, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, a partir del mismo, la dependencia económica de los hijos del demandante. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” presupuesto (cotización) de medicamentos a nombre del actor (Folio-125 del expediente), emitido por locatel, siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, por cuanto la misma carece de firma alguna. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Unidad de Asesoría Legal de la Diresat, Miranda-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas rielan a los folios 181 al 203 del expediente; a dichos informes se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constaban en autos, al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, desistiendo de las misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.E.M.G., R.J.G., E.J.D.D.V.U., L.G.M.R. y M.E.R.. Se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B” copia simple de recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la certificación N° 000245-09, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por la funcionario H.R., Medica Especialista en S.O., en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dándosele entrada, en fecha 05 de marzo de 2010, causa signada con el N° 06468, (Folios 129 al 135 del expediente), sobre el particular esta Juzgadora observa que la cuestión prejudicial alegada por la demandada, en el caso bajo estudio, trata sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada, sin mencionar si se acordó medida alguna de suspensión de los efectos de la certificación señalada, Tribunal facultado para acordar dicha medida, por lo que esta sentenciadora no esta autorizada para suspender la causa hasta tanto no haya sentenciado el referido Juzgado Contencioso Administrativo, toda vez, que el proceso laboral esta gobernado por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, expresamente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impiden efectuar suspensión alguna del proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de acta electrónica tramitada por la demandada y levantada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 01 de junio de 1999, (Folio 136 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa demandada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, salarios semanales, periodos cotizados, esto es, 342 semanas, que suman Bs. 13.261,29, igualmente se lee: para actualización de cuenta individual solicitada por departamento de pensiones, por cuanto el mencionado asegurado no tiene las cotizaciones reflejadas en la misma como lo indican los documentos anexo: Constancia de ingreso Tiuna de fecha 19/06/2002, forma 14-100, constancia de trabajo, copia de tarjeta, ya que la empresa anteriormente se encontraba en Sane y copia de cedula de identidad. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia al carbón con sello húmedo de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio-137 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador ingresó a la demandada el 19 de junio de 2002, con un salario semanal de Bs. 105.000,00, con el cargo de asistente de producción y su condición de trabajador es de pensionado jubilado. Así se establece.-

Promovió marcado “E” original de solicitud de examen medico (pre empleo) del actor requerido por Relaciones Industriales de la demandada a su servicio medico, de fecha 19 de junio de 2002, (Folio 138 del expediente), no siendo impugnado e la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en la referida fecha el accionante al ingresar a la empresa demandada en el cargo de asistente de producción o supervisor de de prodición, fue sometido a examen medicó, resultando apto para el cargo. Así se establece.-

Promovió marcada “F” copia simple de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 21/08/2008, expedida por la Dirección de S.d.M.d.T. (Folio 139 del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por la actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora presenta status post quirúrgico tardío de artrodesis lumbar a 3 niveles (L3-S1) con tornillos transpediculares, dolor residual mas denervación L5-S1, bilateral, no hay criterio favorable de recuperación y reincorporación a sus actividades laborables habituales. Así se establece.-

Promovió marcada “G” en original planilla de entrega de uniforme, de fecha 17 de junio de 2008, (Folio 140 del expediente), la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio, no empleándose el medio idóneo de ataque, pero al no aportar nada a la solución de la presente controversia se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “H” e “I” copia simple de certificado de servicios médicos mercantil colectivo y vauchers de pago de reembolsos realizado por el seguro mercantil, a nombre del actor, de fecha 22/10/2003 y 12/01/2012 (Folios 141 y 151 del expediente), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que el actor y su grupo familiar eran beneficiarios de una p.d.c. hospitalización y maternidad y reembolso y que al mismo le pagaron reembolsos por el referido seguro por gastos médicos y medicinas. Así se establece.-

Promovió marcado “J” pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Folio 153 del expediente),en la audiencia oral de juicio, el mismo fue desconocido por la parte actora, dicho pronunciamiento, no tiene carácter vinculante para esta Juzgadora. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en su contestación de demanda opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que existe una pendencia con relación al Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la providencia administrativa N° 0245-09, de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), mediante la cual certificó que el trabajador W.J.F.R., cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1 instrumentada, consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, esta Juzgadora observa que el proceso laboral se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentalmente gobernada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en la que el juez orientara su actuación, ello por una parte, y por la otra, que el proceso ha de ser oral, breve y contradictorio; en el caso bajo estudio, si bien es cierto que efectivamente la accionada interpuso un Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por el referido ente administrativo, no es menos cierto, cuanto en derecho se refiere que para suspender o paralizar la presente causa ha de ser mediante la correspondiente medida precautelativa de suspensión de los efectos de dicha providencia administrativas dictadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que esta conociendo sobre dicho recurso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos controvertidos:

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar si la enfermedad sufrida por el accionante es de naturaleza ocupacional, agravada por las condiciones de trabajo, razón por la cual reclama las indemnizaciones correspondientes a responsabilidad objetiva, la establecida en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral. Así las cosas, analizadas las pruebas promovidas por las partes, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Pues bien, de la certificación medica N° 000245-09, de fecha 06 de agosto de 2009, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cursante a los folios 50 al 98 del expediente, quedó demostrado el daño que sufre el actor, el cual cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1 instrumentada, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, e igualmente se refleja que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó el 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo; del mismo modo, se demostró con dicha prueba que el actor debía trasladarse por todas las aéreas de la empresa, chequeando las maquinarias, el personal y los diferentes procesos, realizándose estas actividades en posición de bipedestación, que el programa de seguridad y salud en el trabajo no está culminado y que la demandada no posee un programa de recreación para los trabajadores y mucho menos posee un cronograma de capacitación y formación a los trabajadores, incurriendo la demandada en el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, concretamente los artículos 56 numeral 4, artículo 59, numeral 4 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; asimismo se constató que el trabajador al ingresara a la empresa no presentaba ninguna tipo de patología, de manera tal que se encontraba acto para las funciones asignadas, ello se evidencia que la documental inserta al folio 138 del expediente, razón por la cual, quien aquí decide, concluye que si están dados los presupuestos constitutivos de una Enfermedad de naturaleza Ocupacional, lo cual generó la discapacidad total y permanente del actor para su trabajo habitual, por lo que condena a cancelarle al actor la discapacidad total y permanente. Así se decide.-

Establecida como ha sido la existencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, la cual le produjo una discapacidad total permanente, la indemnización deberá ser determinada de conformidad con el Numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional (06-08-2009). Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el salario básico mensual devengado por el actor para el momento de la referida declaratoria fue de Bs. 75,46 (F-98) y mensual de Bs. 2.263,80 (75,46 x 30 = 2.263,80) salario este que ha de servir para determinar el monto a cancelar a al actor por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente. Así se decide.-

Determinado el salario integral mensual a los fines de la cuantificar la indemnizaciones correspondientes, esta sentenciadora observa que el numeral 3º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad total permanente una indemnización de tres (3) años a seis (6) años de salarios; en consecuencia, se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de cuatro años y seis meses, lo que representa 54 (4 x 12 = 48 + 6 = 54) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. 2.263,80 genera la cantidad de Bs. 122.245,20 (54 X 2.263,80 = 122.245,20), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 122.245,20). Así se decide.-

En cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 560 y 571, hoy artículos 551 y 562 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sobre este particular esta sentenciadora observa, que el actor estaba amparado por el sistema de seguridad social, ya que disfruta de una pensión otorgada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, lo cual quedó probado con el registro de asegurado, cursante al folio 137 del expediente, en consecuencia, la responsabilidad objetiva demandada por el actor, corresponden por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social; por lo que es forzoso declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. En tal sentido, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560, hoy 551 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, en el caso in comento, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.-

Consecuente con lo anteriormente señalado, esta Juzgadora procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el actor cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1 instrumentada, consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, con un 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo ut supra.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es bachiller, que tiene 50 años de edad, que es padre de familia.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la demandada le cancelo al actor su salario, en el lapso de tiempo que estuvo de reposo y que también se encargo de los gastos de hospitalización, cirugía y asistencia social y lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa cuyo capital social es cuantioso, ya que tiene una larga trayectoria y estable y visto que el accionante demandó el daño moral por la cantidad de Bs. 200.000,00 en base a una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual tal y como quedo demostrado en la referida certificación evaluación que le fue practicada, esta Sentenciadora por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A”. SEGUNDO: SIN LUGAR las Indemnizaciones por responsabilidad objetiva establecidas en los artículos 560 y 571, actualmente artículos 551 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano W.J.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.364.788, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A.” en consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar al actor la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de Daño Moral. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2012.-

LA JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO

Dra. M.E.C.S.

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil doce (2.012) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA

Exp. N° 355-10

MECS/rime/.-

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