Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002714

ASUNTO : RP01-P-2008-002714

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano C.H.G.F., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano L.E.G.J., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.382, nacido en fecha 06/08/1985, residenciado en Araya, Sector la Otra banda, Calle La Cultura, casa s/n, Municipio C.S.A., Estado Sucre, expresando que en fecha 06/06/2007, funcionarios adscritos al Destacamento n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referida ciudadano por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° H-845.737, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que a las actuaciones cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando características, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de Doscientos Cincuenta Gramos (250 grs); cursa Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M.V. y E.D.V., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, y en donde claramente dejaron constancia de que cuando los funcionarios los llamaron, ya tenían a los ciudadanos en el suelo y ya le habían efectuado la revisión corporal, la cual no presenciaron; cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia del recibimiento del imputado, conjuntamente con la sustancia, el dinero y los objetos; Cursa acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionaria adscrita al laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de doscientos Trece Gramos con Doscientos Cincuenta Miligramos; Cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 306 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al dinero, el teléfono celular, cuatro cadenas de palta, dos dijes y una revista incautada en el procedimiento; Cursa Experticia Botánica n° 9700-263-T-0309-08, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es drogas denominadas CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DOSCIENTOS TRECE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (213 gr. 250 mgs.); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano L.E.G.J., sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, claramente los funcionarios policiales en el acta policial, dejaron constancia de que quien portaba la sustancia estupefaciente incautada era ewl ciudadano W.J.F.C., mas no el ciudadano L.E.G.J., sino que a este se le incautó el dinero, el teléfono celular, una revista y unas prendas, razón por la cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna; es por ello que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente conforme recaudo inserto a los folios 2 y 3 Acta Policial de fecha 06/06/2008, en la que funcionarios adscritos al Destacamento n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que refieren que en esa fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-191, por el Sector la Otra Banda de la Población de Araya, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que transitaban por la vía libremente y uno de ellos llevaba en la mano derecha una bolsa de buen tamaño la cual no se podía divisar bien cual era su contenido porque estaba a una distancia moderada, por lo que aceleró la moto, sin lograr avistar hacia donde se metieron, en eso lograron ver a dos (02) sujetos en la calle a quienes preguntaron si vieron que dirección habían tomado los otros dos (02) individuos, señalando los mismos hacia donde se dirigieron, acelerando nuevamente la moto, logrando avistar a dos (02) ciudadanos uno de los cuales vestía pantalón blue jean, franela azul y zapatos marrones y el otro franela marrón con rayas amarillas en los hombros y sandalias negras, luego se detuvieron a solicitud de los funcionarios, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que los sujetos que les informaron hacia dónde se dirigían los ciudadanos retenidos se encontraban a cierta distancia, logrando incautarle al que vestía pantalón blue jean y franela azul una bolsa de material sintético de color verde, contentiva de varios envoltorios de material sintético color negro, 299 envoltorios específicamente, que a su vez contenían una pasta de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y el que vestía mono de color blanco y franela marrón se le incautó un teléfono celular, 4 cadenas de plata y 2 dijes en forma de cruz, una gaceta hípica y 300 bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos junto con lo incautado hasta la Sede del Comando Policial, quedando identificados como W.J.F.C. (a quien presuntamente se le incautó la droga de la denominada marihuana) y L.E.G.J. (a quien se le incautó un teléfono celular, 4 cadenas de plata y 2 dijes en forma de cruz, una gaceta hípica y 300 bolívares fuertes); se observa también inserta al folio 4 Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, detallándose que se trata de una (01) bolsa de material sintético transparente, color verde, contentivo en su interior de Doscientos Noventa y Nueve (299) envoltorios de papel sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales secos de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 250 gramos; a los folios 09 al 12 cursan Actas de entrevistas rendidas por ante el Destacamento n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por los ciudadanos J.M.V. y E.D.V., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, y en donde claramente dejaron constancia de que cuando los funcionarios los llamaron, ya tenían a los ciudadanos en el suelo y ya le habían efectuado la revisión corporal, la cual no presenciaron; riela al folio 13 y vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia del recibimiento del imputado, conjuntamente con la sustancia, el dinero y los objetos; Al filio 14 cursa Planilla de Remisión de droga n° 657-08 donde remite al área de resguardo de evidencias físicas la sustancia incautada; Cursa al folio 15 Planilla de remisión de droga n° 658-08 donde remite al área de resguardo de evidencias físicas los objetos incautados; Cursa al folio 21 acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionaria adscrita al laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de doscientos Trece Gramos con Doscientos Cincuenta Miligramos; Cursa al folio 22 y vto Experticia de reconocimiento Legal n° 306 de fecha 07-06-2008 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al dinero, el teléfono celular, cuatro cadenas de palta, dos dijes y una revista incautada en el procedimiento; A los folios 26 y 28 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de que no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 08/06/08; luego de ello cursa al folio 43 Experticia Botánica n° 9700-263-T-0309-08, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es drogas denominadas CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DOSCIENTOS TRECE GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (213 gr. 250 mgs.).-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar, fecha de la detención o aprehensión del ciudadano L.E.G.J., presentado como imputado ante el Juez de Control por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por los funcionarios del Destacamento n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 06/06/2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-191, por el Sector la Otra Banda de la Población de Araya, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que transitaban por la vía libremente y uno de ellos llevaba en la mano derecha una bolsa de buen tamaño la cual no se podía divisar bien cual era su contenido porque estaba a una distancia moderada, por lo que aceleró la moto, sin lograr avistar hacia donde se metieron, en eso lograron ver a dos (02) sujetos en la calle a quienes preguntaron si vieron que dirección habían tomado los otros dos (02) individuos, señalando los mismos hacia donde se dirigieron, acelerando nuevamente la moto, logrando avistar a dos (02) ciudadanos uno de los cuales vestía pantalón blue jean, franela azul y zapatos marrones y el otro franela marrón con rayas amarillas en los hombros y sandalias negras, luego se detuvieron a solicitud de los funcionarios, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que los sujetos que les informaron hacia dónde se dirigían los ciudadanos retenidos se encontraban a cierta distancia, logrando incautarle al que vestía pantalón blue jean y franela azul una bolsa de material sintético de color verde, contentiva de varios envoltorios de material sintético color negro, 299 envoltorios específicamente, que a su vez contenían una pasta de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y el que vestía mono de color blanco y franela marrón se le incautó un teléfono celular, 4 cadenas de plata y 2 dijes en forma de cruz, una gaceta hípica y 300 bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos junto con lo incautado hasta la Sede del Comando Policial, quedando identificados como W.J.F.C. (a quien presuntamente se le incautó la droga de la denominada marihuana) y L.E.G.J. (a quien se le incautó un teléfono celular, 4 cadenas de plata y 2 dijes en forma de cruz, una gaceta hípica y 300 bolívares fuertes), por lo que ciertamente solo consta en torno a L.E.G.J., la versión policial que generó fuese llevado al Destacamento n° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sin hacer en torno a él señalamiento de conducta alguna que configurara tipo delictual, y dado que conforme a lo detallado en el acta policial como se ha indicado, ciertamente se sucedió un hecho que generó la detención de los ciudadanos Filman Fuentes Castillejo y L.E.G.J., y la apertura de un proceso penal en su contra con la correspondiente imputación, y observándose particularmente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en torno a L.E.G.J., si bien este Despacho comparte el acto conclusivo que ha presentado, pues estima quien como Juez decide que no puede atribuírsele al ciudadano L.E.G.J., es decir, procede el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano L.E.G.J., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.382, nacido en fecha 06/08/1985, residenciado en Araya, Sector la Otra banda, Calle La Cultura, casa s/n, Municipio C.S.A., Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.

Juez Segundo de Control

Abg. Francys Rivero

Secretaria de Control,

Abg. C.G.

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