Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002714

ASUNTO : RP01-P-2008-002714

L.S.R..

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 08-06-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de L.s.r. presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. C.H.G.F. a favor de los ciudadanos: W.J.F.C. y L.E.G.J., quienes son asistidos en el presente acto por la Defensora Pública Penal de guardia Abg. O.G.G.. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.H.G.F., quien en este acto solicitó se decrete l.s.r. a favor de los ciudadanos: W.J.F.C. y L.E.G.J., quienes fueran aprehendidos aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 06 de junio de 2008 por funcionarios de la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-191, por el Sector la Otra Banda de la Población de Araya, cuando observaron a 2 ciudadanos que transitaban por la vía libremente y uno de ellos llevaba en la mano derecha una bolsa de buen tamaño, la cual no se podía divisar bien cual era su contenido porque estaba a una distancia moderada, por lo que aceleró la moto, sin lograr avistar hacia donde se metieron, en eso lograron ver a 2 sujetos en la calle a quienes preguntaron si vieron que dirección habían tomado los otros 2 individuos, señalando los mismos hacia donde se dirigieron, acelerando nuevamente la moto, logrando avistar a 2 ciudadanos uno de los cuales vestía pantalón blue jean, franela azul y zapatos marrones y el otro franela marrón con rayas amarillas en los hombros y sandalias negras, luego se detuvieron a solicitud de los funcionarios, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que los sujetos que les informaron hacia dónde se dirigían los ciudadanos retenidos se encontraban a cierta distancia, logrando incautarle al que vestía pantalón blue jean y franela azul una bolsa de material sintético de color verde, contentiva de varios envoltorios de material sintético color negro, 299 envoltorios específicamente, que a su vez contenían una pasta de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y el que vestía mono de color blanco y franela marrón se le incautó un teléfono celular, 4 cadenas de plata y 2 dijes en forma de cruz, una gaceta hípica y 300 bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los detenidos junto con lo incautado hasta la Sede del Comando Policial, quedando identificados como: W.J.F.C. (a quien presuntamente se le incautó la droga de la denominada marihuana) y L.E.G.J. (a quien se le incautó un teléfono celular, 4 cadenas de plata y 2 dijes en forma de cruz, una gaceta hípica y 300 bolívares fuertes). Esta representación del Ministerio Público considera que existen en autos elementos suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que no está prescrito, llenándose el extremo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o partícipes del mismo, ya que en el presente caso sólo se cuenta con un acta policial y los dichos del funcionario que la suscribe, en la cual se deja constancia de la detención de los nombrados ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, mas sin embargo las personas a quienes se les toma declaración como testigos manifestaron que no presenciaron la revisión y no señalan la existencia de ningún tipo de sustancia estupefaciente, por lo que siendo soportada en el acta la versión de la incautación, que lo procedente es solicitar la l.s.r. a favor del ciudadano: W.J.F.C., al no estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2; en relación con el ciudadano: L.E.G.J., se observa que al mismo se le incautó un teléfono celular, 4 cadenas de plata y 2 dijes en forma de cruz, una gaceta hípica y 300 bolívares fuertes, por lo cual en su caso al no estar presentes ninguno de los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pudiéndose desprender de las actuaciones ningún elemento de convicción que haga presumir la comisión de un hecho punible que lo procedente es solicitar la libertad a favor de este ciudadano; es por lo anteriormente expresado que solicitó se decrete L.S.R. a favor de los ciudadanos: W.J.F.C. y L.E.G.J., y finalmente solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos: W.J.F.C. venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.672.715, nacido el día 20-05-1985, domiciliado en el Barrio Cinco de Diciembre, Sector la Otra Banda, Calle La Cultura, Casa S/N°, de la Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S. y L.E.G.J. venezolano, de 22 años de edad, de ocupación albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.672.382, nacido el día 06-08-1985, domiciliado en el Sector la Otra Banda, Calle La Cultura, Casa S/N°, al frente de la Bodega la Delicia, Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.d.P.C. establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y señalaron NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. O.G.G., quien expone: Esta Defensa no va a realizar actos defensivos por cuanto a los ciudadanos presentes en sala no se les ha imputado delito alguno, en razón de lo cual está de acuerdo con la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: seguidamente el Tribunal, para ha resolver sobre el pedimento fiscal y observa: que es el Ministerio Público quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que los ciudadanos presentes en sala sean autores o partícipes del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra de los ciudadanos: W.J.F.C. y L.E.G.J. medida de coerción alguna; este Tribunal Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra de los ciudadanos: W.J.F.C. venezolano de 23 años de edad, de ocupación pescador, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.672.715, nacido el día 20-05-1985, domiciliado en el Barrio Cinco de Diciembre, Sector la Otra Banda, Calle La Cultura, Casa S/N°, de la Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S. y L.E.G.J. venezolano, de 22 años de edad, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N°-17.672.382, nacido el día 06-08-1985, domiciliado en el Sector la Otra Banda, Calle La Cultura, Casa S/N°, al frente de la Bodega la Delicia, Población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S. que DECRETA L.S.R. A SU FAVOR, se deja constancia que se da libertad a los ciudadanos puestos a la orden de este Juzgado desde la misma sala de audiencias y que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía. Remítanse de forma inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 08-06-08 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. C.G..

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