Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº RP31-L-2013-000029

PARTE ACTORA: ciudadano W.R.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 8.640.701

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C., Y M.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402 y 92.615 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, W.R.M.M. contra FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 24/01/2013. En fecha 29/01/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 30/01/2013, ordenando la notificación de la demandada, la entidad de Trabajo SEGURIDAD SATÉLITE MEZOA y a la entidad de Trabajo FUNDACION VICENCIANA. Practicada dicha notificaciones fueron certificadas como consta en los folios 11 y 15, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11/04/2013, como consta en acta inserta al folio 21, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada FUNDACION VICENCIANA por medio de apoderado judicial ciudadano R.V., y de la incomparecencia de la parte demandada SEGURIDAD SATELITE MEZOA, consignando las partes presentes los escritos de promoción de pruebas. En fecha 18/10/2013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución transcurrido los cinco días hábiles siguientes a la audiencia preliminar sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de la demanda, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 324. En fecha 29/10/2013, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 327 y en fecha 04/11/2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto que corre inserto al folio 329, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 25/02/2014, mediante auto de fecha 04/11/2013 que riela al folio 332. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por W.R.M.M. contra FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA, que riela en los folios 3 y 4 de la segunda pieza.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Yo, W.R.M.M., antes identificado, comencé a trabajar para la empresa SEGURIDAD SATELITE MEZOA y FUNDACION VICENCIANA, como agente de seguridad (vigilante) en las instalaciones de la fundación vicenciana de esta Ciudad de Cumana del Municipio Sucre del Estado Sucre desde el día 12 de Enero de 2011 en un horario de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cuyo horario era continuo sin separarnos de nuestro puesto de Trabajo, desde el día 12 de Enero de 2011,en un horario continuo sin separarnos de nuestro puesto de Trabajo, laborando 12 horas continuas, y así estuve Trabajando ininterrumpidamente hasta el 12 de Enero de 2013, cuando fui despedido de manera injustificada al cargo que venia desempeñando por solicitar el pago correspondiente a la Obligación de alimentación, horas extras, pagos de días Feriados y domingos laborados. De los hechos antes resaltados y en atención a que han transcurrido un tiempo para que la empresa diera cumplimiento a lo ordenado y ante la situación económica que estoy confrontando, es por lo que he decidido acudir a demandar como en efecto lo hago a las empresas SEGURIDAD SATELITE MEZOA y FUNDACION VICENCIANA, ya identificadas, a fin de que me cancelen: PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONOS VACACIONAL NO DISFRUTADOS, OBLIGACION DE ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, HORAS DE DESCANSO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, POR UN TOTAL DE CANTIDAD ADEUDADA DE SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTE Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 77.671,32) por los conceptos antes desglosados derivados de la relación laboral. Pido por último que la presente demanda sea admitida, se le dé curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. Recibos originales de pagos de salario efectuados al ciudadano W.R.M.M., desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  2. Recibos y contrataciones y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, a favor del ciudadano W.R.M.M., desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013.

  3. Original de registro o controles de vacaciones del ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  4. Recibo en original de pago por concepto de utilidades, del ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  5. Original de controles de asistencia del ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

  6. Original de registro o controles de horas extraordinarias y horas de descanso, laboradas por el ciudadano W.R.M.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2013, fecha de su despido injustificado.

Observa este tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompaño copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, de igual forma la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado

(Fin de la cita).

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, en consecuencia es forzoso para esta operadora de justicia no aplica las consecuencias jurídicas que señala la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado con la letra “A” Listado de trabajadores de pagos al INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL. Marcado con la letra “B” Relaciones de las Nominas del Personal de mi representada dentro de las fechas indicadas por el demandante W.R.M.M., Marcado con la letra “C” facturas emitidas por SATELITE MEZOA y relación de pago por servicio de vigilancia que fueron realizadas por la demandada a la empresa de vigilancia SATELITE MAZOA.

La documental marcada A, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que emana de un ente de la administración publica. Del mismo solo se observan los trabajadores que ha egresado la Fundación Vicenciana del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. En cuanto a las documentales marcadas B y C promovidas por la parte demandada fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizada la demanda se observa que el actor señala que en fecha 12 de Enero de 2011 comenzó a prestar servicio para SEGURIDAD SATELITE MEZOA y FUNDACION VICENCIANA en un horario de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cuyo horario era continuo, laborando 12 horas continuas hasta el 12 de Enero de 2013, cuando fui despedido de manera injustificada con un tiempo de servicio de 02 años, devengando un ultimo salario mínimo mensual de 2400,00, que trabajaba de lunes a sábados; que nunca tomó vacaciones; y, que nuca le pagaron cesta ticket, con base en esos hechos pretende el pago PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONOS VACACIONAL NO DISFRUTADOS, OBLIGACION DE ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, HORAS DE DESCANSO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, a la audiencia preliminar compareció una de las demandadas Fundación Vicenciana y consigno su escrito de prueba, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandad Seguridad Satelite Mezoa y no consigno prueba y ninguna de las demandadas contesto la demanda ni comparecieron a la audiencia de juicio y, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, se declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, esta operadora de justicia decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo en las horas de descanso, y el pago de cesta ticket. A través de las pruebas que constan en el expediente se establecerá cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados.

Analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por no contestar la demanda y su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que existió una relación de trabajo, 2) la fecha de ingreso; 3) la fecha de egreso 4) que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, 5) el cargo desempeñado de vigilante; y, 6) que su ultimo salario mensual fue de 2400,00. Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

En consecuencia este tribunal condena a la demandada, a cancelar la los siguientes conceptos a cada uno de los trabajadores según sus fechas de ingreso y egreso establecidas en el libelo de la demanda:

Fecha de ingreso: 12-01-2011

Fecha de egreso: 12-01-2013

Tiempo de servicios: 02 años.

Salario mensual: 2.400,00

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculado por 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre, mas dos días adicionales a partir del segundo año. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Desde el 12/01/2011 hasta el 12/01/2012.

Salario mensual Bs.2.400,00/30=Bs. 80,00

Salario diario Bs. 80,00

Alícuota de utilidades Bs. 80,00.x 30/360=Bs. 6,6

Alícuota del bono Bs. 80,00.x 7/360=Bs. 1,5

Salario integral = 80,00 + 6,6 + 1,5 = 88,1

45 días X Bs. 88,1= Bs. 3.964,5

Desde el 12/02/2012 hasta el 12/04/2012.

Salario mensual Bs.2.400,00/30=Bs. 80,00

Salario diario Bs. 80,00

Alícuota de utilidades Bs. 80,00.x 30/360=Bs. 6,6

Alícuota del bono Bs. 80,00.x 8/360=Bs. 1,7

Salario integral = 80,00 + 6,6 + 1,7 = 88,1

15 días X Bs. 88,3= Bs. 1.324,5

Desde el 12/05/2012 hasta el 12/01/2013.

Salario mensual Bs.2.400,00/30=Bs. 80,00

Salario diario Bs. 80,00

Alícuota de utilidades Bs. 80,00.x 30/360=Bs. 6,6

Alícuota del bono Bs. 80,00.x 15/360=Bs. 3,3

Salario integral = 80,00 + 6,6 + 3,3 = 89,9

47 días X Bs. 89,9= Bs. 4.225,3

Total por días de antigüedad Bs. 9.514,3

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS EN EL PERIODO: 2011-2012, 2012-2013, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados durante el tiempo de servicio transcurrido antes del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y 7 días anuales por concepto de bono vacacional, después del 07-05-2012 a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional en base al ultimo salario normal diario devengado por el trabajador , es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

Días de Vacaciones 31 + 22 días de bono vacacional total 53 días * 80 Bs.= 4.240,00.

UTILIDADES: En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor laboró dos años, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, que arroja la cantidad de 60 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo para un total de Bs. 4.800,00, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Total de utilidades Bs. 4.800,00,

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a lo peticionado por la parte actora sobre el pago de este beneficio, esta sentenciadora cabe precisar, que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), en su artículo 36 establece: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimento, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimento, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, en razón a los argumentos suficientemente explanados en el presente fallo y visto que la materia laboral es de interés social y en aras de garantizar los principios constitucionales de corte laboral, entre éstos, el principio in dubio pro operario que ordena en caso de dudas, aplicar la interpretación más favorable al trabajador, por lo que, aplica al caso en concreto la interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por ser más favorable al trabajador, razón por la cual se declara procedente su reclamación. En cuanto al adicional por jornada extraordinaria trabajada, el accionante solicita que se le cancele este concepto ya que nunca le fue cancelado y la media cesta ticket de alimento de conformidad con el Artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación. En este sentido, y al haber declarado este Tribunal que el demandante de autos estuvo sujetó a una jornada excepcional y especial de once (11) horas, y que trabajaba doce (12) horas, por lo que solo genero una hora extra por día, en toda su relación de trabajo, y siendo que el demandante prestó servicios desde el 12/01/2011 hasta 12/01/2013, y dado que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en sus Artículos 17 y 18 regula aquellos casos en los que los trabajadores superen los límites de la jornada diaria mediante el pago de una alícuota, resultante de prorratear el monto del salario de una jornada completa por el número efectivo de horas en exceso o extraordinarias laboradas, en consecuencia al haber el actor ciertamente prestado servicios durante una hora extra diaria y en razón que no consta que la demandada haya cancelado dicho concepto es por lo que se declara su procedencia, prorrateada la cesta ticket a lo equivalente a una hora. El concepto de cesta ticket será calculado por el experto tomando para su calculo los días alegados como laborados por el actor en el libelo de la demanda los cuales serán multiplicados por Bs. 22,50, y en cuanto al adicional deberá prorratear la cesta ticket por el número efectivo de horas en exceso o extraordinarias laboradas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus Artículos 17 y 18. Así se decide y declara.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS: Ahora bien, con relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto la parte demandada no logro desvirtuar el pago de las mismas, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad 625 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral, en consecuencia en aplicación del artículo 118 de la L.O.T.T.T, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando este concepto en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de 200 horas extras laboradas durante el periodo de dos años de prestación de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la L.O.T.T.T, dado a que quedó admitido el horario de trabajo, las cuales deberán ser calculadas por el experto, dividiendo el salario diario entre 8 y al resultado se le suma el 50%+30%. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS HORAS DE DESCANSO: En cuanto al reclamo de hora de descanso:

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia No. 203 ha establecido al respecto lo siguiente: “En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (SCS Nº 797 caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada…

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que correspondía al actor la carga de la prueba de haber prestado servicios en la jornada de descanso, excediéndose de la jornada ordinaria correspondiente a los vigilantes.

En el presente caso, el actor en concreto reclama el pago de la hora de descanso por cuanto alega que debía permanecer en su sitio de trabajo, no se separaba de su puesto de trabajo su horario era continuo.

Ha quedado plenamente establecido en autos que el actor prestaba efectivamente servicios como oficial de seguridad de 06:00pm a 06:00am, ahora bien, este Juzgador observa que no quedó evidenciado que el actor tenia funciones asignadas para la hora de descanso, no se alegó ni se probó que se le prohibiera dormir, comer, conversar, leer, hablar por teléfono, oír radio o ver televisión, la hora de descanso estaba destinada principalmente para que al actor comiera, descansara, diera satisfacción de necesidades personales que contribuyeran a su efectiva reincorporación y rendimiento para la siguiente jornada laboral. En su hora de descanso el actor podía realizar las actividades de su libre elección siempre que no interrumpiera ni afectara el funcionamiento de la empresa demandada, dando cumplimiento a los reglamentos internos de la empresa y guardara el debido respeto a su patrono y los clientes del mismo.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el caso de autos el actor no probó que laboró en condiciones en exceso de las ordinarias, es decir, no probó que en su hora de descanso laborara a favor de la demandada, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la hora de descanso. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, y la parte demandada no trajo prueba a los autos ni contesto la demanda y no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, se condena a las demandadas conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador Bs. 9.514,3. Y ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.554,30), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de horas extras y cesta ticket.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano W.R.M.M., en contra FUNDACION VICENCIANA y SEGURIDAD SATELITE MEZOA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.554,30), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de horas extras, cesta ticket, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket) El experto deberá calcular el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, siendo que el caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la admisión o notificación de la demanda. Y Así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en constas de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada con un ()01 día de antelación el cual debern dejarse transcurrir íntegramente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, once (11) días de Marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La secretaria

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