Decisión nº 4E-2854-03 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

Los Teques, 27 de Octubre de 2004.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2854-03

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS:

-LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 02/02/1972; de estado civil soltero, portador del pasaporte N° AO449244, última residencia La Matica arriba, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda.

-D.C.W., de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 23/09/1962; de estado civil soltero, portador del pasaporte N° AO476951, no recuerda su último lugar de residencia.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. W.A.L.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.194.

DELITO: Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: Trece (13) años de Prisión.-

Visto que en fecha 22/10/2004, se recibió por ante éste Tribunal informes técnicos, emanados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondientes a los penados LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244 y D.C.W., portador del pasaporte N° AO476951; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 20/04/2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia; en virtud que los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y D.C.W., a partir de fechas 21/02/2004 y 10/01/2004, respectivamente; optan por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, según nuevo cómputo de pena practicado en fecha 14/04/2004.

En fecha 11/06/2004, se recibe por ante éste Tribunal Informe técnico, correspondiente al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, en el cual el equipo técnico designado, en fecha 01/06/2004, emitió una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En fecha 15/06/2004, la Defensa Privada del penado en referencia, interpone escrito mediante el cual manifiesta entre otras cosas, que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO al momento de ser evaluado con el objeto de realizar el informe técnico respectivo, fue entrevistado en el idioma español sin la debida asistencia de un intérprete público.

En esa misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó oficiar a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico; División de Medidas de Pre-L.d.M.d.I. y Justicia; a los fines que informara a éste Órgano Jurisdiccional en relación a la asistencia del interprete público del idioma ingles al español del penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, al momento de la evaluación en referencia. A tales efectos se libro oficio N° 279-2004.

En fecha 28/06/2004, se recibe por ante éste Tribunal Informe técnico, correspondiente al penado D.C.W., en el cual el equipo técnico designado, en fecha 16/06/2004, emitió una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En esa misma fecha 28/06/2004, se recibió comunicado distinguido con el N° 0143-04, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Medidas de Pre-L.d.M.d.I. y Justicia; mediante el cual informan que al momento de practicar el informe N° 3217, correspondiente al ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO; no se requirió la utilización de un intérprete que asistiera al penado, por cuanto éste habla y comprende el idioma español y la conversación fluyo de manera espontánea, existiendo coherencia entre las respuestas y preguntas realizadas; motivo por el cual el equipo evaluador no consideró necesario emplear un intérprete.

En fecha 07/07/2004, el profesional del derecho W.A.L., en su carácter de Defensor de los penados, interpone nuevo escrito mediante el cual solicita al Tribunal la práctica de nuevas evaluaciones de sus representados, con la asistencia de un intérprete, requiriendo además que sea practicado por funcionarios distintos a los que emitieron la primera opinión; es decir, distintos a los Licenciados Irma Ascanio y Juan Carlos Olivares; pedimento que sustento en el hecho que las respuestas de los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y D.C.W., han podido ser mal entendidas, y de igual manera, las preguntas formuladas han podido ser mal interpretadas por los penados.

En virtud del pedimento anterior, en fecha 12/07/2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó a los penados ut supra identificados; la realización de nueva evaluación por parte del equipo técnico del Ministerio de Interior y Justicia, que deberá ser integrado por expertos distintos a los que practicaron la primera evaluación; los cuales deberán estar acompañados por intérprete público del idioma ingles-español. A tales efectos se libraron comunicados distinguidos con los Nrs° 350-2004 y 351-2004.-

En fecha 09/09/2004, la Secretaria adscrita a éste Tribunal, levanta acta en la cual deja constancia de haber suministrado información en relación a la ubicación de la intérprete público; en virtud de encontrarse en la sede del Internado Judicial de Los Teques, el equipo técnico para la evaluación de los penados.

En fecha 22/10/2004, se recibe nuevos informes técnicos N° 3441 y 3442; emanados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondientes a los penados D.C.W., portador del pasaporte N° AO476951 y LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244; respectivamente, en los cuales el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Tts. M.Q. y la Licenciada M.C.; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E2854-03, se realizan las siguientes observaciones:

PRIMERO

En cuanto a la asistencia de interprete público en el acto de la primera evaluación técnica, existe una duda razonable en relación al penado D.C.W.; toda vez que se desconoce si al momento de ser evaluado contó con tal asistencia, pues no cursa en autos señalamiento expreso; toda vez que este Tribunal al momento de requerir información a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, en relación a la asistencia del intérprete público del idioma ingles al español, únicamente lo solicito respecto al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO; lo cual a su vez, igualmente originó, respuesta por parte de esa Institución, únicamente sobre el informe técnico N° 3217, correspondiente al ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO; más no del penado D.C.W..

No obstante, la ausencia de tan indispensable información, en fecha 12/06/2004, se ordena la práctica de nueva evaluación de ambos penados, por parte del equipo técnico del Ministerio de Interior y Justicia, integrado por profesionales distintos a los que practicaron la primera evaluación; señalándose el deber de asistencia de intérprete público.

SEGUNDO

A pesar que se ordenó una segunda evaluación del ciudadano D.C.W., sobre la base imprecisa de su asistencia o no de intérprete público; igualmente se observa en relación al último informe técnico de éste penado, distinguidos con el N° 3441, que tampoco se realiza señalamiento expreso sobre la asistencia de tal intérprete, al punto tal que únicamente se señala lo siguiente: “…lenguaje oral fluido y comprensible pese a no ser el castellano el idioma materno del evaluado…”; de tal forma que pareciera desprenderse que nuevamente se realizó su evaluación omitiéndose lo ordenado expresamente por éste Tribunal en fecha 12/06/2004, en relación a la presencia del intérprete público; y por su parte, en el nueve informe del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO; únicamente se refiere de forma lacónica la intervención del intérprete, más no se establece sus datos de identificación; circunstancias éstas que nuevamente pone en entredicho el cumplimiento de las garantías constitucionales de los penados; lo cual en definitiva, fue la razón de ser de la segunda evaluación técnica ordenada.

TERCERO

En relación al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, cursan en autos los siguientes informes técnicos:

  1. Informe N° 3217, de fecha 01/06/2004; suscrito por los delegados de prueba: Licenciados Irma Ascanio y Juan Carlos Olivares; del cual se desprende que el equipo técnico evaluador emitió opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, señalando expresamente el siguiente Diagnóstico Criminológico: “El penado se involucra con la acción delictiva por consideraciones meramente económicas, en perjuicio de valores sociales, personales y familiares. Reconoce que vino a Venezuela a establecer un negocio vinculado con las drogas porque le parecía lucrativo y fácil”.

    De igual forma se señaló el siguiente pronóstico: “El análisis del presente caso nos lleva a señalar que el penado carece de elementos que le permitan una adecuada adaptación al Régimen Abierto solicitado. El apoyo familiar presente poco compromiso, carece de autocrítica y de proyecto extramuros viable”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

  2. Informe N° 3442, de fecha 13/10/2004; suscrito por los delegados de prueba: M.Q. y M.C.; del cual se desprende que el equipo técnico evaluador emitió opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, señalando el siguiente Diagnóstico Criminológico, entre otros aspectos lo siguiente: “…Ante lo ocurrido a pesar de que no reconoce responsabilidad en el hecho, denota que la sanción recibida le a (sic) valido de aprendizaje, dispuesto al cambio conductual y cumplir con las condiciones del beneficio solicitado”.

    En tal evaluación, además se emitió el siguiente pronóstico: “En función de los resultados obtenidos en la evaluación psicosocial realizada al penado, se toma decisión favorable en el presente caso en virtud de los siguientes factores: -Muestra capacidad para extraer aprendizaje a través de la experiencia vivida. -Acata normas y respeta figura de autoridad. - Laboralmente muestra disposición por ubicarse en un oficio que le brinde estabilidad. - El apoyo familiar que presenta se vislumbra con las herramientas y la fortaleza necesaria para ejercer el debido control y orientación adecuadas para una efectiva reinserción social. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

CUARTO

En relación al penado D.C.W., cursan en autos los siguientes informes técnicos:

  1. Informe N° 3218, de fecha 16/06/2004; suscrito por los delegados de prueba: Licenciados Irma Ascanio y Juan Carlos Olivares; del cual se desprende que el equipo técnico evaluador emitió opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, señalando expresamente el siguiente Diagnóstico Criminológico: “Se involucra en la acción delictiva como un modo de obtener dinero fácil, sin considerar las consecuencias negativas de su actuación. Asume su culpabilidad y exponiendo un discurso que parece preparado, con poco compromiso emocional o real y escasa capacidad de reflexión en cuanto a la gravedad e implicaciones del delito cometido”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En tal evaluación, además se emitió el siguiente pronóstico: “En el presente caso nos encontramos con una serie de elementos que conducen a un pronóstico Desfavorable. En primer lugar hay poca capacidad de autocrítica y de reflexión carece de arraigo y de apoyo familiar. Escasa conciencia de problemática personal y metas difusas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

  2. Informe N° 3441, de fecha 13/10/2004; suscrito por los delegados de prueba: M.Q. y M.C.; del cual se desprende que el equipo técnico evaluador emitió opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, señalando en su evaluación psicosocial entre otros aspectos lo siguiente: “El estudio psicológico nos aproxima a un adulto en lo cronológico quien asume durante la entrevista conducta caracterizada por la espontaneidad y cooperación; lenguaje oral fluido y comprensible pese a no ser el castellano el idioma materno del evaluado….niega enfáticamente la comisión del delito, argumentando haber estado hospedado en la casa de unos conocidos, cuando se produjo el allanamiento de la vivienda…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En el Diagnóstico Criminológico, se señaló: “…se le aprecia impactado emocionalmente por las consecuencias legales y el rigor carcelario, accediendo a nivel más adulto de enfoque de vida y luciendo sincero en su disposición para retomar su pauta estructurada de comportamiento, manteniéndose al margen de eventos ilícitos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

QUINTO

De los informes antes transcritos, se evidencia que se trata de una primera evaluación en la cual el equipo técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida en referencia en el caso de ambos penados; siendo que aproximadamente CUATRO (04) MESES después, otro equipo técnico, en relación a los mismos ciudadanos, emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida in comento.

Sobre los resultados arrojados en los cuatro informes analizados (Dos correspondientes al penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y Dos al penado D.C.W.), esta Juzgadora pudo apreciar serias contradicciones en su contenido, que se circunscriben en cambios radicales de diversas índoles, así como en percepciones opuestas de los distintos equipos evaluadores; todo lo cual evidentemente impide que el juzgador se pueda formar una clara convicción respecto a la factibilidad de la reinserción social de los penados; máximo cuando los cambios bruscos de diagnóstico por parte de los evaluadores, versan en un período de tiempo corto; toda vez que principalmente se fundamentan en el arraigo en el país, el apoyo familiar, su historia familiar y personal, la conducta de los penados en la forma de asumir o no su responsabilidad en el hecho sancionado, su evolución en los valores sociales, personales y familiares; su evolución en el aspecto emocional, su capacidad de reflexión, su capacidad de autocrítica; aspectos estos que difícilmente pueden variar de forma meridiana en el transcurso de tan solo cuatro (04) meses.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de ordenar la práctica de una nueva evaluación técnica a los penados D.C.W., portador del pasaporte N° AO476951 y LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portador del pasaporte N° AO449244; conformado por un equipo técnico distinto a los que realizaron los informes Nrs° 3217 y 3218; de fechas 01/06/2004 y 16/06/2004, respectivamente y Nrs° 3441 y 3442; ambos de fecha 13/10/2004; con el objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, por la cual optan los mencionados ciudadanos; quienes al momento de la evaluación, deberán estar asistidos de intérprete público (ingles-español); a fin de dar cumplimiento a las garantían constitucionales de los penados, consagradas en los artículos 49 numerales 3 y 1 de la Carta Magna, de lo cual el equipo técnico evaluador deberá dejar expresa constancia; en consecuencia se acuerda oficiar a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico; División de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia. Y así se declara.-

Por otra parte, como quiera que los penados se encuentran optando por la medida de de Destino a Establecimiento Abierto, según nuevo cómputo de pena practicado el 14/04/2004; y siendo que a tales fines resulta indispensable conocer el record de conducta observada hasta la presente fecha por los penados durante su permanencia en el centro de reclusión respectivo; estima quien aquí decide indispensable oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, con el objeto que informe lo conducente a éste órgano jurisdiccional; toda vez que las constancias que cursan en autos en el caso del penado D.C.W., fue expedida en fecha 21/11/2003, y en el caso del penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, fue expedida en fecha 12/12/2003; resultando necesaria su actualización conductual, pues se trata de una situación que puede variar con el transcurso del tiempo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la práctica de una nueva evaluación técnica a los penados D.C.W. y LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portadores de los pasaportes Nrs° AO476951 y AO449244, respectivamente; conformado por un equipo técnico distinto a los que realizaron los informes Nrs° 3217 y 3218; de fechas 01/06/2004 y 16/06/2004, respectivamente y Nrs° 3441 y 3442; ambos de fecha 13/10/2004; con el objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, por la cual optan los mencionados ciudadanos; quienes al momento de la evaluación, deberán estar asistidos de intérprete público (ingles-español); a fin de dar cumplimiento a las garantían constitucionales de los penados, consagradas en los artículos 49 numerales 3 y 1 de la Carta Magna, de lo cual el equipo técnico evaluador deberá dejar expresa constancia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, con el objeto que informe el record de conducta observada hasta la presente fecha, por parte de los penados antes identificados, durante su permanencia en el centro de reclusión a su cargo.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente y a la Defensa de los penados.

Líbrese oficio a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico; División de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2854-03

RER/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR