Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.876

AGRAVIADOS W.A.C.S. y ORMAN J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.200.843 y 9.403.418, en sus caracteres de Gobernador del Estado Portuguesa, según decreto 01 de fecha 03/12/2008, y el segundo Procurador General del Estado Portuguesa, según decreto N° 560 de fecha 01/04/2011, N° 3.590.240.

AGRAVIANTE O.Z.L., Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. venezolano, mayor de edad.

SINDICO PROCURADOR PAUSIDES DE LOS S.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.109.

APODERADO JUDICIAL N.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20745.

FISCAL AUXILIAR NACIONAL 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027.

MOTIVO A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 27 de Septiembre del 2011, a las nueve de la mañana este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió A.C. incoado por los ciudadanos W.A.C.S. y Orman J.A.F. en sus caracteres de Gobernador del Estado Portuguesa, según decreto 01 de fecha 03/12/2008, y el segundo Procurador General del Estado Portuguesa, según Decreto N° 560 de fecha 01/04/2011.

Aducen los presuntos agraviantes que el 23/09/2011, el Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. (Chabasquen) del Estado Portuguesa, ciudadano O.Z.L. invocando artilugiosamente aparentes atribuciones que le hubiere conferir el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en conjunción al artículo 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, emite sendo esperpento jurídico a través del Decreto N° 004-09-2011, publicado en Gaceta Municipal signada con el N° 004-09-2011, donde decreta (artículo 1) Paro Cívico no laborable el día martes 27 de septiembre del 2011, en la jurisdicción del Municipio J.V.d.U., como medida de protesta para que los organismos competentes asuman responsabilidades y presenten soluciones a los problemas que aquejan a dicho municipio; exceptuando en su artículo segundo las farmacias y servicio de comida.

Expresa los presuntos agraviados que entre otras consideraciones de ese acto administrativo viciado que la interrupción de la circulación vial de la troncal 7 que conduce al estado Lara, a la altura del caserío P.V., motivado a un deslave que viene bajando de cerro mulato por lo que en consecuencia, y derivación no llegan los insumos que tradicionalmente llegan por la referida troncal 7.

Exponen que ese mefítico decreto resulta contraproducente y discordante con el propósito y espíritu, pues nadie puede alegar su propia torpeza porque tal contingencia se ha estado atendiendo por Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones y por el gobierno regional de acuerdo a las instrucciones técnicas que el órgano rector nacional ha emanado y se han estado activando dos vías alternas para atender a las poblaciones afectadas como también evaluando una tercera ruta vial que daría una respuesta estructural al problema, y que los servicios de agua y electricidad están dentro de las competencias expresamente atribuidas a las Alcaldías según el artículo 56 numeral 1 letras b, d, c, f, 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Fundamenta el A.C. en los artículos 3, 50, 83, 87, 112, 131, 137, 138, 139, 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La motivación de esta pretensión de A.C. postulada por los sujetos activos legitimada como lo es el Gobernador del Estado Portuguesa y el Procurador General del Estado Portuguesa, viene dada que tal decreto del paro cívico afecta a una serie de instituciones públicas tales como son los institutos educacionales como lo es las escuelas, los liceos donde los niños, adolescentes y adultos no pueden acudir a éstas, también afecta al trabajo como hecho social pues impide el libre ejercicio económico de la población como es las actividades bancarias, mercantiles, conexas y similares, coartándoles el ejercicio de sus actividades laborales sin ninguna distinción, también se vulnera el derecho a la salud, pues s e orden{o paralizar centro médicos y asistenciales del estado y a nivel nacional, como son los CDI, Ambulatorios y Hospitales Tipo I y II, se paralizaron las emergencias médicas y las consultas para la población.

Se ordenó la paralización de los abastos, mercal, carnicerías, verdulerías, talleres y factorías, que ejercen la actividad comercial y mercantil, sólo que pueden laborar las farmacias y los servicios de comida, atentando contra la actividad económica de las personas.

Con esa publicación de ese decreto del paro cívico no laborable para el día martes 27/09/2011, ha incumplido, vulnerado los preceptos constitucionales anteriormente señalados con la agravante que soslaya competencias no atribuidas que corresponde al Poder Público Nacional y Estadal, pues la estación de Policía del Municipio Monseñor J.V.d.U. es competencia del gobierno estadal por intermedio de la Policía del Estado Portuguesa, esta abusando, desviando y extralimitando sus funciones, vulnerando los artículos 137, 138 y 139 Constitucional.

Solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos generados por el decreto en cuestión que vulnera los derechos constitucionales supra mencionados, todo de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y pide a este órgano jurisdiccional el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. El tribunal en fecha 27/09/2011, mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la medida preventiva innominada solicitada por los presuntos agraviados en A.C. ciudadanos W.C.S., en su carácter de Gobernador del Estado Portuguesa, y Abg. Orman J.A.F., en su condición de Procurador General del Estado Portuguesa, se ordena el cese del paro cívico decretado por el Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U.L.. O.Z.L., por ser una vía de hecho que viola los derechos constitucionales anteriormente señalados y por extralimitarse en sus funciones, todo de conformidad con los artículos 137, 138 y 139 Constitucional, reestableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, todo de conformidad con el Artículo 27 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 21 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Citadas y notificadas las partes agraviantes, el tribunal fija el día 13/10/2011 para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

El día 10/10/2011, el presunto agraviante ciudadano O.A.Z.L. otorga poder apud acta al bogado en ejercicio N.M..

El día 13/10/2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde se declaró con lugar la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano W.A.C.S., en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa y el Doctor Orman J.A.F., en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano W.A.C.S., en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa y el Doctor Orman J.A.F., en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa, contra el ciudadano el Licenciado O.Z.L., en su condición de Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., a quien le imputan una serie de violaciones infragantes de normas y garantías constitucionales, al decretar paro cívico no laborable, el día martes 27/09/2011, en la jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U., como medida de protesta para que los organismos competentes asuman responsabilidades y presenten soluciones a los problemas que aquejan al municipio, exceptuándose de ese decreto las farmacias y servicios de comida y quedando encargado del cumplimiento del mismo la Sindicatura Municipal, la Coordinación de Administración, Recaudación y Control de Bienes, la Estación Policial del Municipio Monseñor J.V.d.U..

Aducen los agraviados que equivocadamente el ciudadano Alcalde invoca aparentes atribuciones que le hubiere conferir el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en conjunción al artículo 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Alegan igualmente que con ese paro cívico decretado se violenta flagrante y execrablemente una serie de normativas y garantías constitucionales, tales como son el artículo 3 Constitucional que se refiere a que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la educación y el trabajo son los procesos para alcanzar dichos fines y ese decreto de paro cívico violenta esos derechos porque impide el libre ejercicio de estos derechos como la actividad económica de la población, tales como son la bancaria, las actividades mercantiles conexas y similares, coarta el sueño y la ilusión de los niños intuido en toda participación colegial de la gran muchachada en todo ese municipio.

Se viola el artículo 50 Constitucional, referido al derecho al libre tránsito por el territorio nacional, porque ese decreto prohíbe flagrantemente no solo el tránsito vehicular de carga y sus similares, sino el transporte público y particular impidiendo el libre tránsito de los habitantes del municipio a sus centros de trabajo, escolares, médicos, asistenciales y recreacionales entre otros.

Violenta el paro cívico el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la población no podrá recibir ni dirigirse a los centros médicos asistenciales aperturados como son los CDI, ambulatorios y hospitales tipo I y II, a las atenciones de emergencias médicas y cuidados y consultas que se correspondan con las contingencias, dolencias y padecimientos que pudieran presentar los ciudadanos y ciudadanas de ese municipio.

El derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, que es garantizado por el Estado como hecho social, pues quedo paralizado la jornada laboral porque el decreto prohíbe el trabajo en toda la jurisdicción municipal a excepción de la farmacia y los servicios de comidas.

Denunciaron violación de los artículos 112, 131, 137, 138 y 139 Constitucional, referido que con ese decreto el Alcalde impide el libre ejercicio de las personas a la actividad económica de su preferencia, pues no se puede impedir la apertura económica de los abastos, mercal, carnicería, verdulerías, talleres, factorías, oficinas públicas y privadas, escuelas, liceos y hasta el Juzgado del Municipio respectivo, y que todas persona esta obligada a cumplir y acatar la Constitución y las demás leyes y el ciudadano Alcalde al decretar el paro cívico abuso, desvió y extralimitó su competencia y solicita que lo ampare constitucionalmente y decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos generados por el decreto en cuestión.

En la audiencia oral y pública el Procurador General del Estado Portuguesa expreso lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre del ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. publicó en Gaceta Municipal un instrumento jurídico denominada decreto y las características conste en autos, ahora bien, en ese instrumento jurídico el Alcalde inserta, incurre y decrete un paro cívico no laborable, nos ha llamado mucho la atención porque la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 55, establece que el municipio ejercerá sus competencias mediante diversos actos administrativos, mediante los cuales se encuentra el decreto en cuestión, para nosotros el municipio no ejerció su competencia en este decreto al contrario abusando el contenido y alcance que le da la normativa especial de ejercer tales atribuciones configuro de forma ilegitimas, no equitativa y contrario a diversos derechos y garantías constitucionales, el irrito paro cívico no laborable. Destacamos que en su considerando se invoca lo siguiente, en primer lugar, que motivado a un deslave que como contingencias natural geológico, se ha obstaculizado la circulación por la troncal Nº 7 principalmente la vía Lara, y que en consecuencia de ese deslave natural no llegaban los suministros a dicho municipio como tradicionalmente se hacia, Asimismo invoca como fundamento y considerando de dicho acto administrativo que el servicio de energía eléctrica resulta ineficiente y que la prestación del servicio de agua potable se presta igualmente como un carácter deficiente. Sin embargo en este segundo considerando, expresamente nos informa que tales contingencia son por parte del deslave, que toda vez por iniciarse el periodo de cosecha cafetalera y que perjudicara a los cafetaleros, luego de este decreta paro cívico no laborable para el día martes 27 de septiembre del 2011, a cumplirse en toda la extensión del Municipio Unda, pero observa y detalle inequívocamente circunscribe tal paro cívico como medida de protesta para que los organismos competentes asuman su responsabilidad, también nos causa cierto espasmo, las circunstancias de excepción de dicho paro únicamente para las farmacias y puestos de comida, es decir, que se exceptúan los servicios de comida rápida y farmacia, no se puede pretender parar toda un municipio, mientras que la ley señala que una de sus competencia será el decreto, pero las 12 competencia del artículo 55 de la Ley del Poder Público Municipal, no se lee y no está expresamente, innovando en este sentido ese llamado paro cívico labora, lo que hemos denunciado es una gama de de violación de derechos constitucionales, que toda vez que por el deslave, por el agua y la electricidad y por la cosecha cafetalera, el municipio pudiera tener, prohibido el derecho constitucional la educación, el libre derecho al transito, el derecho al transporte público y otras serie de derechos concurrentes como al control asistencial médico, es decir, hospitales, ambulatorios, barrio adentro. Nuestra intención es resguardar una serie de derechos que fueron violados, porque la misma Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, son competencia del municipio, que el Ministro correspondiente dijo por la prensa que se habían habilitado vías alternas. Es ineludible no haber interpuesto esta acción de amparo porque esa no era la vía idónea para que el municipio ejerza su competencia.

Por eso pedimos una medida innominada para el cese de ese paro cívico.

En el ejercicio del derecho de la defensa el profesional del derecho Doctor N.M.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., expreso:

“Sin que esta comparecencia convalide en modo alguno vicios de orden público que pudieran estar ocurriendo en la presente tramitación de acción de a.c., lo que nos reservamos señalar en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, conviene indicar en este audiencia que la acción de amparo fue propuesta tanto por el Gobernador del Estado Portuguesa, como por el Procurador general del estado Portuguesa y no consta en autos en esta audiencia representante alguno del solicitante del A.G.d.E.P., solo consta de la presencia de funcionarios adscritos a la Procurador General del Estado Portuguesa, y debemos entender que cuando se plantea la acción de a.c. por el propio gobernador del estado, creemos se hizo atribuyendo representación de derechos colectivos que obviamente por ser un funcionario electo por votación popular tiene la representación de los mismos, mas no el Procurador General del Estado, que es un funcionario que cumple una labor de defensa de los intereses patrimoniales del estado, totalmente distinta su representación a la que le pudiera corresponder al primer mandatario regional como representante de un pueblo electo por la votación popular; por ello, como quiera que la falta de cualidad de quienes concurren a este acto es evidente por no representar intereses colectivos sino intereses propios de una institución, pedimos como consecuencia de la incomparecencia del primer mandatario regional se aplique la consecuencia que tal incomparecencia genera; del mismo modo, rechazamos que con ocasión del decreto dictado por el Alcalde del Municipio Unda se haya menoscabado derechos o garantías constitucionales, puesto que como bien lo señala la presenta parte agraviada pareciera que el cuestionamiento de la acción municipal radica en una incompetencia del funcionario que dicta el acto, y es bien sabido que en los juicios en competencia son atacables por la vía ordinaria mas no por vía constitucional, cuya incompetencia negamos tampoco se configura, en virtud a los establecido en el artículo 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya norma constitucional asigna a los municipios el gobierno y administración de sus intereses en cuanto concierne a la vida local, su desarrollo económico y el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, siendo obvio que el decreto no tiene otro propósito que llamar la atención de las autoridades nacionales y regionales en torno a la solución de una tragedia en al cual se encuentran inmersos sin excepción todos los habitantes del Municipio Unda y corresponde al Alcalde hacer ese llamado, que demás esta decir no consta en el decreto ningún mecanismo forzoso para obligar a la sociedad civil chabasquenense al cumplimiento del mismo, se trata de un llamado a conciencia de la sociedad civil y por tanto, quien se siente identificado con las consecuencias del deslave natural de cerro mulato se sumaria o no a esto; por tanto, insistimos que tal acto administrativo además de ampararse en una disposición constitucional (178) no atropella en su derecho a persona alguna, inclusive tales llamamientos públicos han servido y así la reconoce la parte presuntamente agraviante para oír soluciones al problema que embarga al Municipio Unda; por ultimo y a todo evento alegamos la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por configurarse la causal allí contenida y es que de considerar este tribunal constitucional que pudiere o existiere alguna violación de derechos capaces de ser reestablecidos, en la situación sub judice, estamos ante una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la citación jurídica infringida, a cuyo efecto, citamos textualmente lo que se debe entender por un acto irreparable “se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”, siendo más que evidente que el decreto impugnado de inconstitucional y lesivo a derechos igual constitucionales generaría lesiones por la convocatoria de un paro cívico para el día 27/09/2011, resulta más que obvio que los efectos producidos por tal decreto no pueden restituirse, es imposible evitar la consumación de una situación ya ocurrida; de allí que no puede retrotraerse la situación a la condición que poseían antes de producirse las violaciones constitucionales denunciadas. Por ello, sostenemos la acción de amparo aquí interpuesta es inadmisible y con todo respeto solicitamos al tribunal se sirva declarar, pues resulta imposible reestablece la situación jurídica infringida. Es todo.”.

El Síndico Procurado Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U., Doctor Pausides de los S.B.P., ejerció el derecho a la defensa de la siguiente manera:

Visto y oído como ha sido la exposición del alegato del apoderado judicial del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., Doctor N.M.P. constituido en autos, esta sindicatura del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., se adhiere al pedimento de inadmisibilidad de A.C. fundamentado en los alegatos ya planteados. Es todo

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En el derecho a replica el Procurador General del estado Portuguesa ciudadano Orman J.A.F., expuso lo siguiente:

“Que se declare inadmisible el presente amparo nos preguntamos por que, porque el Gobernador no esta aquí, pero aquí el procurador del estado, pero se trabajo hermanadamente, aquí esta la Procuraduría del estado, cabe aclarar que sin su presencia convalida la formalidad, si esta aquí convalida sin embargo nuestra intención, no esta allí, la misma ley de amparo, toda persona natural o jurídica puede instar el amparo cuando este sus derechos y garantías violado, y procederá contra todo acto administrativo emanado de un entre nacional, regional, o municipal y solicitamos a usted que garantice, los derechos violados, a la educación, al libre transito, a desenvolverse normalmente, que la Procuraduría no tiene competencia pero la ley los faculta, cabe mencionar que la Procuraduría es la defensa de los derechos del estado, por eso estamos debatiendo y demostrando que ciertamente hubo la violación de la carta magna, y si la procuraduría defiende el estado eso es lo que estamos haciendo, y viendo cercenado los derechos de los ciudadanos habitantes del Municipio Unda. En otro orden de ideas, el representante legal del municipio, que en toda caso se hizo un llamamiento que no era de carácter coercitivo, sin embargo se proyecto como medida de protesta, que no es coercitivo, pero fíjese el particular tercero, el cumplimiento del tal decreto, la policía de estado hará cumplir este derecho, nuestra policía jamás tendrá esa función por que su función es vigilancia, cuido de todo sus bienes y ciudadano. El gobierno regional estuvo presente para cubrir esta contingencia. La finalidad del decreto era incitar la medida del decreto y venir a tomar las instalaciones del a gobernación, además de ilegitimo e ilegal que viola una serie de derechos y garantías constitucionales de un municipio que conforma uno de los catorce municipios del estado portuguesa. Ratificamos su competencia para decidir la admisibilidad o procedencia del presente amparo. La competencia de la procuraduría para defender los derechos y las garantías que fueron violados a ese municipio y declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo. Se le concede el derecho a de palabra al abogado N.M.P. representante judicial del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., quien expone: “Honorable juez el alegato de inadmisibilidad que hemos planteado se enmarca y no es una posición caprichosa de esta parte en una causal expresamente prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, cuyas normas son de orden público, no relajables, ni modificables ni por el juez ni por las partes y por tanto, previa a toda consideración de fondo del presente asunto, el tribunal habrá de revisa si es posible reestablecer la situación denunciada como infringida, pues a nuestro entender y así lo reiteramos si el decreto lesivo a presuntos derechos constitucionales su materialización era para el día 27/09/2011, fecha pasada a la presente en que se dictará sentencia, es evidente que el tribunal no podrá reestablecer la situación denunciada como infringida, siendo pertinente señalar que las características, unas de sus características es, que la sentencia sea restablecedor de la citación jurídica infringida y ello es imposible, por cuanto la violación ni esta latente ni está presente, ello corresponde a un hecho pasado y por tanto de imposible reestablecimiento, es esta la razón del porque la inadmisibilidad del amparo. No se trata de crear un precedente, se trata de la aplicación de la ley en su justa aplicación y sobre ello especialmente por la causal de inadmisibilidad que hemos solicitado, existe bastante jurisprudencia sobre el punto que por razones de brevedad no vanos hacer referencia a ella. Tampoco estamos la cuestionando la Procuraduría del estado portuguesa, lo que cuestionamos es la falta de cualidad para proponer una acción de a.c. por cuanto esta organismo no tiene la representación de los intereses colectivos ni de los habitantes del estado portuguesa ni de un sector de ellos, creyendo conveniente indicar que el tema de los derechos colectivos e interés difusos si bien fue un tema que trajino antes de la Constitución del 1999 de forma muy tímida, negando innumerable amparos para entonces por la falta de representación de los derechos e intereses colectivos y difusos, la constitución del 99 recoge esa inquietud pero lo hace atendiendo criterios de representación que ha de recaer en las personas que verdaderamente representan tales derechos colectivos o siendo el juicio de amparo entre un agraviante y un agraviado, es obvio que quien se atribuye la representación de loa agraviados debe tener la cualidad para sostener esos derechos colectivos, que repetimos pudiera recaer en el Gobernador del Estado Portuguesa, por ser un funcionario electro por votación popular mas no a la institución aquí presente. Es todo.”

En virtud, que por tratarse de una pretensión de A.C., la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los órganos del Poder Judicial están obligados a notificar a los representantes del Ministerio Público y en esa audiencia estuvo presente el Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público Doctor J.R.M.R., quien expuso:

“El articulo 81 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el que nos orienta y nos envía a los articulo 1 y 2 de la presente ley, donde el articulo 1, reza, “la presente tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativo al poder público municipal, su autonomía y organización, etc sin embargo en el artículo 81 establece en su cuarto aparte será nulo lo ejecutado en contravención a esos artículos, que habla de los constitucionales, señala, entre uno de los planteamientos se plateó la inadmisibilidad por el artículo 6 ordinal 3de la ley organiza de amparo y garantías constitucionales, esta vendida pública se pregunta si la ley organiza del poder publica municipal es especifica en cuanto a la funciones que tiene el alcalde o alcaldesa en su artículo 88 y reza en el ordinal tercero dictar reglamentos, decretos, resoluciones, y demás actos administrativos de la entidad local, en ninguna de todos las atribuciones se establece decretar un paro cívico, por lo tanto el decreto cumple con todo el procedimiento de nulidad, que es un acto irrito y nulo y a pesar de haber pasado la fecha ese acto se mantiene en la expectativa poque puede repetirse si hubieron violaciones constitucionales como el derecho a la salud, el libre transito, el libre comercio, todos esas violaciones fueron cumplidas en ese paro y no solamente eso en el decreto que hay varias consideraciones específicamente en el tercero donde señala quienes deben hacer cumplir el decreto y entre ellos la estación policial, creo que en ninguna parte del país la policía, o el ejercito de la guardia donde a través de mecanismo coercitivos hagan cumplir una orden, esta vendita publica solicita a este honorable tribunal declare con lugar el a.c. por las violaciones y amenazas de violaciones que pueden repetirse porque no es un hechos consumado es un hecho que puede repetirse ante esa situación solicitamos anule tal cual como lo señale el decreto hecho por la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. en fecha 23/09/2011, y ordene la no repetición de decretos de este tipo que violan derechos constitucionales, debo señalar que la opinión de esta vindicta pública no es vinculante para la decisión del juez, en virtud de que son opiniones de buena fe en los actos de A.C.. Es todo.”.

Posteriormente se le concedió el derecho a la defensa al Procurador del Estado Portuguesa, Doctor Orman Aldana, quien señaló:

“Finalmente ciudadano juez cabe inferir y resulta incierta la afirmación o toda afirmación de cese o violación y amenaza para con la transgresión de los derechos constitucionales, por cuanto si se observa minuciosamente el decreto aquí analizado en dos de sus cuatro considerando expresamente circunscribe también la finalidad del paro cívico a la contingencia natural denominada deslave que se esta produciendo en la localidad del cacería llamado P.V., allí se invoca expresiones como “motivado al deslave” y “”por causas del deslave” lo que significa que las amenazas reales de violación constitucional se encuentran absolutamente vigentes, por cuanto el deslave aún se mantiene, más aún ciudadano juez se ha estado formando una especie de represa natural motivado a las lluvias y factores climáticos que de forma riesgosa e inminente están concentrando cualquier cantidad de sedimentos naturales por lo que según el propio decreto este deslave podría discurrirse aguas abajo por el cerro mulato, ello así indudablemente que esta autoridad municipal no parpadeara ni le temblara la mano para seguir llamando a paro cívico no laborable violando derechos y garantías constitucionales de un solo e injusto e ilegitimo plumazo municipal, en consecuencia, ratificamos una vez mas se declare la procedencia y la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo y subsidiariamente se le prohíba a la autoridad municipal de Unda incurrir en nuevas transgresiones y mantenimiento de las ya mencionadas garantías constitucionales”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. abogado N.M. y expuso:

A pesar que el Ministerio Publico reconoce a este tribunal en sede constitucional, extrañamente pese a tal reconocimiento omite la norma del artículo 259 del texto constitucional cuya norma concede competencia para anular actos administrativos sólo a la jurisdicción contenciosa administrativa de allí que pretender la nulidad de un acto administrativo en sede constitucional o en un tribunal que no es competente para ello, resulta violatorio al mismo texto constitucional y más aún nos resulta sorprendente el propio Ministerio Público solicite al tribunal que la autoridad municipal se abstenga de dictar un acto administrativo parecido o similar al presente, ello es contrario a lo que es el A.C. que bajo ningún respecto es creador de derechos, a través del amparo no se crea derecho sino que se reestablece una situación jurídica infringida, de allí, el porque la causal de inadmisibilidad que estamos alegando porque por vía de amparo no se puede restituir lo que ya fue consumado, ni menos crear un derecho para evitar por pensarse de que va a ver una eventual lesión próximamente, para que procede una amparo debe ser real y eminente, con una serie de requisitos con la doctrina para que procede y ello no es el caso, por ello insistimos la acción es inadmisible y pero aun el pedimento del Ministerio Público.

Así se desarrollo todo el procedimiento del A.C. interpuesto por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, W.A.C.S., conjuntamente con el Procurador del Estado Portuguesa, abogado Orman J.A.F. contra los efectos del paro cívico decretado por el ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., Licenciado O.Z.L., en cumplimiento de las sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20/01/2000, caso D.G.R.M. con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U. y la de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V. con ponencia del magistrado Doctor J.E.C., que desarrollaron el procedimiento del A.C. adaptándola al artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constitucionalizo el Amparo, al establecer en el artículo 27, lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que el A.C. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo en casos que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes (Sentencia N° 80 del 09/03/2000).

También ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional, en señalar que la acción de Amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se puede suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables (Sentencia N° 1717 del 30/07/2002).

En correspondencia a lo anteriormente expuesto fue que se dictó la medida cautelar innominada de suspensión del paro cívico decretado para el día martes 27/09/2011, en el Municipio Monseñor J.V.d.U., por intermedio de su máxima autoridad el Alcalde Licenciado O.Z.L..

Hecha la observación anterior el representante judicial del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., al momento de ejercer su derecho a la defensa alegó la falta de cualidad del Procurador General del Estado Portuguesa Doctor Orman J.A.F., en virtud que no puede representar al Gobernador del Estado Portuguesa, ciudadano W.A.C.S., quien no está presente en esa audiencia constitucional, aduciendo que si bien es cierto, el Gobernador esta facultado para ejercer la representación de los derechos colectivos, por ser un funcionario electo por votación popular, pero al no encontrarse presente el Procurador General del Estado no tiene cualidad para representarlo, y pide que se aplique los efectos de la incomparecencia.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desarrollo uno de los mecanismos más importantes para que cualquier ciudadano habitante o no de la Republica tenga derecho a acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer todos los derechos e intereses establecidos en la máxima ley o norma como es la Constitución, y reguló en forma extensiva y no restrictiva la tutela judicial efectiva que comprende no solo los derechos personales sino los derechos colectivos o difusos, y a tal efecto, establecido en el artículo 26 Constitucional lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Gobernador del Estado Portuguesa, tiene una serie de competencias y atribuciones consagradas en el artículo 159 consecutivamente al 167 Constitucional, y es la máxima autoridad del Estado porque ejerce el gobierno y la administración, y además es elegido por voto universal directo y secreto por cuatro años y tiene competencia exclusiva porque además de administrar los bienes del Estado y de los recursos puede hacer transferencias o recibir ésta del Poder Público Nacional.

Es la máxima autoridad del Estado y es guardián de la prestación de todos los servicios públicos tales como son la educación, la salud, vivienda, transito libre de las vías, electricidad, gas, agua, además de tener ese poder de guardián debe garantizarle a toda la colectiva o comunidad portugueseña, la prestación de todos estos servicios públicos y garantizarle a todos los ciudadanos que estos los reciban en forma amplia sin ninguna limitación salvo la establecida en las leyes.

Sobre la bases de estas consideraciones, es que tiene la legitimación activa para interponer una pretensión de Amparo por afectación directa de la colectividad del Municipio Monseñor J.V.d.U., quienes se ven afectados por la restricción y violación de una serie de normas de rango constitucional que son imperativas y de cumplimiento inmediato.

La Sala Constitucional en sentencia N° 3342 de fecha 19/12/2002, caso F.R., Expediente N° 02-3157, dispone que se entiende por derechos colectivos o difusos y quienes están legitimados para accionar en amparo para su protección, y a tales efectos, establece:

…el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.

….En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos…

…Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan”

…Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos o intereses colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos e intereses, o por medio del a.c. si el objeto de la acción es de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada…

Se observa claramente que el Gobernador del Estado Portuguesa, ciudadano W.A.C.S., si tiene legitimación activa para interponer la pretensión de A.C., pues es la máxima autoridad del Estado Portuguesa, y es guardián que los servicios públicos dirigidos a determinada colectividad o comunidad los disfrute a plenitud, y el Municipio Monseñor J.V.d.U. son un grupo de individuos subjetivamente indeterminados que gozan de todos esos servicios y tienen un interés común como lo es servirse de los mismos en forma amplia y no restrictiva.

A toda esa comunidad el Estado y el Municipio les presta asistencia de esos derechos positivos y constitucionales tales como lo son la salud, la educación, el libre tránsito por el territorio, al trabajo, al comercio y a disfrutar de esos servicios públicos.

De esta manera podemos concluir que los intereses colectivos es un conjunto de intereses propios de un conglomerado, bien sea de personas naturales o jurídicas, que se particulariza del resto de la sociedad, en virtud de intereses comunes que crean vínculos jurídicos entre sus integrantes y el Gobernador al interponer la pretensión de Amparo actúa en defensa de sus propios intereses y de los ciudadanos integrantes de esa comunidad o municipio Monseñor J.V.d.U.. Así se decide.

Pero es importante destacar que el hecho que el Gobernador del Estado Portuguesa W.A.C.S., quien no estuvo presente en la audiencia constitucional, pero se considera representado judicialmente por el Procurador General del Estado Portuguesa, pues la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en el Artículo 2, nos indica que es el órgano de asesoría, defensa y representa judicialmente los derechos bienes e intereses patrimoniales del estado y velará por el cumplimiento del principio de legalidad administrativa, y dentro de sus funciones y competencias el artículo 8 ordinales 1 y 2 de la misma ley, establecen que representa y defiende judicialmente al Estado Portuguesa en todos los juicios y sus instancias, y en los procedimientos administrativos donde éste sea parte, además defiende los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Portuguesa, relacionados con sus rentas, integridad, ambiente, unidad geopolítica territorial y demás asuntos del Estado.

Por lo tanto, el Procurador General del Estado Portuguesa si tiene capacidad procesal y legitimación para representar judicialmente al Gobernador del Estado Portuguesa, pues es el profesional del derecho nombrado o designado por el Gobernador del Estado, previo autorización del C.L.d.E., y en los autos consta el decreto en la Gaceta oficial del Estado Portuguesa, N° 560, donde se designa al ciudadano Orman J.A.F., como Procurador del Estado Portuguesa, al tener tal condición tiene capacidad procesal y cualidad activa para representar al Gobernador de esta entidad federal, en la presente causa. Así se decide.

Cabe agregar para ahondar un poco más en el tema, y así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000, expediente N° 000010 y en sentencia N° 565 del 22/03/2002, expediente N° 01-2213, que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento de Amparo, al menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, por cuanto conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 14 de la ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesario.

En este sentido, considera este Juez Constitucional que las normas denunciadas como violados e infringidas por parte del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., tienen el carácter de orden público, porque benefician a la colectividad tales como lo es el derecho al libre tránsito por el territorio municipal o nacional artículo 50, el derecho a la salud como derecho social artículo 83, el derecho al trabajo como hecho social artículo 87, el derecho a la educación artículos 3, 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Son prestaciones de servicios públicos de contenido amplio y no restringido, por lo tanto, las autoridades administrativas como las autoridades políticas que los conforman el Alcalde y el Gobernador están obligados a garantizar plenamente estos derechos constitucionales a todas las personas y son de orden público, porque benefician a la colectividad y genera un caos social al quedar impedido o restringido, y por lo tanto, considera este Juez Constitucional que el hecho de que el Gobernador no este presente en la audiencia esta representado judicialmente por el Procurador del Estado Portuguesa, y que las normas delatadas como violadas e infringidas tienen el carácter de orden público, porque están dirigidas a todos los habitantes de la República y al restringirse esos derechos constitucionales crean un caos social, y el Juez está en la obligación de inquirir si efectivamente fueron vulneradas o restringidas estas normas constitucionales. Así se resuelve.

La segunda defensa alegada por la representación judicial del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., se refiere a la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, donde invoca el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por configurarse la causal allí contenida y es que de considerar este tribunal constitucional que pudiere o existiere alguna violación de derechos capaces de ser reestablecidos, en la situación sub judice, estamos ante una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la citación jurídica infringida, a cuyo efecto, citamos textualmente lo que se debe entender por un acto irreparable “se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”, siendo más que evidente que el decreto impugnado de inconstitucional y lesivo a derechos igual constitucionales generaría lesiones por la convocatoria de un paro cívico para el día 27/09/2011, resulta más que obvio que los efectos producidos por tal decreto no pueden restituirse, es imposible evitar la consumación de una situación ya ocurrida; de allí que no puede retrotraerse la situación a la condición que poseían antes de producirse las violaciones constitucionales denunciadas. Por ello, sostienen que la acción de amparo interpuesta es inadmisible y solicitan al tribunal se sirva declararla inadmisible, pues resulta imposible reestablece la situación jurídica infringida.

También alega como defensa, que el decreto dictado por el ciudadano Alcalde no puede ser anulado por la vía de A.C., porque tal pretensión debe ser interpuesta por ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, en efecto, los actos administrativos dictados bajo su competencia por los alcaldes, gobernadores y otras entidades públicas territoriales al expresar su voluntad mediante ordenanzas, decretos y resoluciones, el mecanismo idóneo para quitarle eficacia es la pretensión de nulidad ante esos tribunales especializados en la materia, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a esa pretensión, pues los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa están organizados estructuralmente por regiones y la gran mayoría se constituye en las capitales de los estados.

Sin embargo nuestro Estado Portuguesa en la actualidad carece como capital de un tribunal que conozca la materia contenciosa administrativa en forma amplia no restringida, en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, sancionada recientemente atribuyo competencia a los juzgados de Municipio para conocer de pretensiones donde hubiere reclamo por omisión de mora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, el particular o la entidad federal ya sea municipal o estadal tienen estas tutelas para que los organismos competentes cumplan con la prestación eficaz de los servicios públicos, pero hasta ahí llega su competencia, sin embargo los jueces civiles, mercantiles y de transito tenemos competencia para dejar sin efecto, esos decretos o resoluciones que puedan vulnerar garantías y derechos constitucionales, porque al no existir tribunales contenciosos administrativos en la región aleja a los ciudadanos de obtener una tutela judicial efectiva, pero pueden acudir ante los jueces civiles, mercantiles o del tránsito, de acuerdo al derecho vulnerado para que estos le reestablezcan sus derechos e intereses.

Tal como sucedió en el caso de marras, donde los derechos delatados como violados constitucionalmente lo constituye el derecho a la salud, a la educación, al libre transito y otros que son competencia para ese servicio tanto de los alcaldes como de los gobernadores del estado y de los entes centralizados, así lo establece el artículo 164, 174 y 178 de l Constitución, en este último se determina cual es la competencia del Municipio cuyo gobierno y administración lo ejerce el alcalde, quien gestiona la materia de vialidad urbana, circulación y ordenación de transito y personas, servicios de transporte público urbano , servicio de electricidad, agua potable o otras.

De manera que los servicios públicos por los cuales se decreto el paro cívico en el Municipio Monseñor J.V.d.U., esa competencia corresponde al Alcalde por mandato de esa norma constitucional y por mandato del artículo 56 literales “b” y 88 de la Ley Orgánica del Pode Público Municipal.

La gran pregunta seria si los alcaldes, gobernadores y demás autoridades tendrían competencia constitucional o legal para decretar paro cívico por falta de prestación eficaz los servicios públicos. La respuesta debe ser inmediata no tienen competencia ninguna de estas autoridades para decretar paro cívico en las regiones municipales ni estadales, pues se estaría extralimitando en sus funciones y crearía un estado de incertidumbre para todos los ciudadanos habitantes de esas entidades territoriales y así fue declarado en la sentencia de la medida cautelar, donde se dijo que se había incurrido en una vía de hecho, pues para decretar un paro cívico se debe regir por un procedimiento administrativo y todos nosotros los abogados presentes y demás ciudadanos sabemos que es la única manera de que el paro este tutela por la ley.

Y al impedir la prestación de los servicios públicos como son educación, salud, transito por la vía pública, suspensión de las actividades bancarias y otros comercios, tales servicios no se pueden paralizar, pues hay intereses colectivos que exigen estos estén aperturados para que presten ese servicio público, lo que determina que se vulneraron y lesionaron esos derechos, sin embargo el tribunal suspendió los efectos de ese decreto el mismo día.

Otras de las defensas muy importante e interesante que hay que resolver que fue alegada por los apoderados judiciales del la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo incoada, pues nos encontramos ante una situación irreparable, conforme lo establece el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo, pues resulta obvio que el acto o los efectos del decreto se produjeron el 27/09/2011, es decir, se consumo, la situación ya no se puede reparar y volver atrás y por eso es que pide que se declare la inadmisibilidad del Amparo.

La representación judicial del Gobernador del Estado Portuguesa y la Procuraduría General del Estado Portuguesa, conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público, alegaron una serie de hechos que se concretizan en señalar que persiste la amenaza, que el Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., vuelve a decretar un paro cívico en esa municipalidad, pues existen deslaves del cerro mulato que todavía no se ha solucionado ese grave problema en las vías y tanto las autoridades municipales, estadales y nacionales han estado mediando y organizándose para solucionar ese grave problema.

Hemos dicho que el A.C. es restablecedor de la situación jurídica infringida en el presente, pero también atiende a las amenazas y tal como lo postulo los apoderados de la alcaldía quienes aducen que se entenderá que son irreparables los actos que mediante el Amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, sin embargo el A.C. tiene un función protectora del Juez Constitucional y consiste en evitar amenazas o hechos futuros, y al existir el problema latente de la no circulación de vehículos por la vía de transito del cerro mulato, existen signos positivos e inequívocos de que pudiera presentarse otro decreto llamando a paro cívico no laborable, ni prestación de servicio público en esa entidad por el sólo hecho de que la vía pública no se encuentra activada, debido a hechos de la naturaleza, por lo tanto, al existir estos signos positivos conocidos por este órgano jurisdiccional, como hecho notorio, público, comunicacional de los periódicos que circulan en el estado ese servicio público todavía no ha sido totalmente reestablecido y para evitar una amenazas de paro cívico se prohíbe como efecto futuro que la máxima autoridad de ese Municipio como lo es el Alcalde decrete otro paro cívico en perjuicio de la colectividad del Municipio J.V.d.U., y en consecuencia, se declara procedente la pretensión de Amparo, bajo las argumentaciones anteriormente señaladas. Así se decide.

Por otra parte, del texto de las denuncias de violaciones de derechos y garantías constitucionales delatadas por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa W.A.C.S. y del Procurador General del Estado Portuguesa Orman J.A.F., se desprende preliminarmente, en primer lugar, que hay una extralimitación en las funciones del Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. ciudadano O.Z.L., pues no tiene competencia constitucional para decretar paro cívico en esa región municipal, ésta está atribuida a los gobernadores de los estados, mediante el cumplimiento de una serie de formalidades legales y constitucionales, y al decretarse la suspensión de todas las actividades públicas y privadas se están afectando el derecho a la educación que gozan todos los niños, adolescentes y adultos en esa entidad municipal, y al decretarse ese paro también esta afectando el derecho a la salud de servicio público que están dirigidos por el Gobernador del Estado Portuguesa, conjuntamente con el Poder Publico Nacional competencia que son exclusivas de estos poderes, tampoco se puede afectar el ejercicio de la actividad comercial, pues el estado tienen interés esencial en que se desarrolle esa actividad, en virtud que la población municipal no podrá acceder a la adquisición de bienes y servicios de esas actividades comerciales, porque el decreto impide que estos aperturen sus negocios y ejerzan al actividad mercantil, también se esta afectando las actividades bancarias, donde el ciudadano no podrá acceder a esos institutos bancarios a realizar sus operaciones pues estarían afectadas por el paro, además de afectarse el derecho al trabajo que tiene todo ciudadano de ejercerlo y el Estado garantiza que esa actividad como hecho social se desarrolla dentro de los parámetros establecidos por la ley, con la agravante que el ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. no tiene competencia legal, ni constitucional para ordenar el cese de las actividades privadas y públicas en ese municipio, pues la ley establece que su competencia es dotar la prestación de los servicios públicos domiciliarios con criterio de justicia y de contenido social y además el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y entre estas tenemos según el artículo 178 Constitucional, que debe velar por la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas, la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros, la atención primaria en salud, en servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico.

Estas actuaciones violentas y arbitrarias que realiza el Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. ciudadano O.Z.L., mediante la publicación de ese decreto, es una vía de hecho, es contraria a derecho y al orden público, eso constituye hacerse justicia por sus propias manos, por cuanto nadie puede obstaculizar, impedir el acceso que tiene un funcionario público, los particulares a sus actividades diarias que cumple como servidores públicos y servidores privados que son, y el Alcalde del Municipio es la máxima autoridad, es el que ejerce el gobierno y administración del Municipio y es la Primera Autoridad Civil, según se desprende del Artículo 174 Constitucional, pero además el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una larga enumeración de las materias, que constituyen competencias municipales, que concierne a la vida local del municipio, estas competencias no pueden ser restringidas, menoscabadas, violadas por el Alcalde de ese municipio, ya que tiene rango de prestación de servicio público de orden constitucional, así están consagradas en el Artículo 178, pero no tiene competencia para decretar un paro cívico no laborable, pues su función es darle seguridad jurídica a todos los habitantes de ese municipio y no actuar por esta vía de hecho como forma de presión en desacato a normas constitucionales, y siendo el juez constitucional competente para reestablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida a la población del Municipio Chabasquen y de garantizar a todos los órganos públicos y privados que ejercen la actividad diaria de salud, educación, trabajo, comercio, bancaria ejerzan sus actividades normalmente sin ningún paro ni obstáculo que le vulnere esos derechos constitucionales y se ordena el cese del paro cívico decretado por el Alcalde por una vía de hecho que viola los derechos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.

Se hace la advertencia al ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U. que debe cumplir de inmediato este mandamiento de A.C., porque de no hacerlo se le aplicaría las sanciones de desobediencia a al autoridad conforme lo establece el artículo 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y este Amparo tiene efectos preventivos hacía el futuro, pues persigue evitar que el ciudadano Alcalde de ese Municipio vuelva a decretar un paro cívico en franca violación a los derechos y garantías constitucionales delatadas por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, y por el Procurador General del estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano W.A.C.S., en su carácter de Gobernador del Estado Portuguesa y el ciudadano Orman J.A.F., en su condición de Procurador General del Estado Portuguesa, contra los efectos del Decreto del Paro Cívico no laborable para el día martes 27/09/2011, realizado por el ciudadano Alcalde Licenciado O.Z.L., del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., por haber quebrantado y violado las normas constitucionales referidas al derecho a la salud, a la educación, al libre transito por el territorio nacional y municipal, al trabajo, la actividad económica de los particulares y por haber actuado extralimitándose en su competencia, todo de conformidad con los artículos 3, 50, 83, 87, 102, 103, 112, 131, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) SE ORDENA el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, queda advertido el ciudadano Alcalde del Municipio Monseñor J.V.d.U., de no volver a decretar un paro cívico no laborable que menoscabe los derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, en virtud que el A.C., además de tener efecto restablecedor y restitutorio de garantías y derechos constitucionales, también tiene efecto preventivo hacía el futuro cuando existen amenazas efectivas, en virtud que existe el problema latente de la no circulación de vehículos por la vía de tránsito nacional y municipal del cerro mulato, donde las autoridades nacionales y estadales se han hecho presente y han manifestado la apertura de tres vías alternas para la prestación del buen servicio público de esa vía o carretera nacional, según tiene conocimiento este órgano jurisdiccional como hecho notorio, público, comunicacional, de la información que han efectuado los periódicos regionales que circulan en el Estado Portuguesa, donde todavía no ha sido totalmente reestablecido ese servicio público.

No hay condenatoria en costas, en virtud que en el presente procedimiento de A.C. están involucrados violaciones de normas constitucionales de orden público, referidas a la prestación de servicios públicos a favor de la colectividad portugueseña.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once (21/10/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

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