Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: WILMARIS FLODIMAR CHIRINOS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.183.662 y de este domicilio, asistida por el Abogado J.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado N° 71.851.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.164.727 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: OA-063/2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 03 de Febrero del 2006, fue presentada solicitud de INTERDICCIÓN, por la ciudadana WILMARIS FLODIMAR CHIRINOS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.183.662 y de este domicilio, asistida por el Abogado J.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado N° 71.851, en beneficio de la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.164.727 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 15 de Febrero del 2006 (f.10), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana WILMARIS FLODIMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, en donde se abstuvo de admitir la presente solicitud, hasta tanto la parte solicitante esclareciera la situación surgida en la solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana Y.R.D.O..

En fecha 23 de Marzo del 2006 (f.11 al 14), compareció la ciudadana WILMARIS FLODIMAR CHIRINOS, asistida de abogado, y cumple con lo ordenado en auto de fecha 15/02/2006 (f.10), exponiendo que a los fines de producir elementos que conlleven a esclarecer la legitimidad de la solicitud de la Interdicción interpuesta, consignó justificativo de testigos que demuestran que los hechos narrados en la solicitud son verdaderamente ciertos.

En fecha 29 de Marzo del 2006 (f.15 al 18) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno la notificación de la ciudadana M.F.R. para ser interrogada por el ciudadano Juez y la de cuatro (04) parientes o amigos conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno la citación de la ciudadana Y.M.R.D.O. para ser interrogada por el Juez. Se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 05/04/2006 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de la notificación de la ciudadana M.F.R. (f.20 y 21).

En fecha 17 de Abril del 2006 (f.23), compareció por ante este Tribunal la ciudadana WILMARIS CHIRINOS RODRIGUEZ, y solicitó se fije nueva fecha y hora para la comparecencia de la ciudadana M.F.R., este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 21/04/2006, inserto al folio 24.

En fecha 24 de Abril del 2006 (f.25), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: M.F.R., 45 AÑOS, C. I. 7.164.727, OCUPACION: ASEADORA. En el momento del examen practicado el 18/04/06 en esta Medicatura se observo: Se trata de paciente femenina de 45 años de edad, Gesta IX, Para X. Aborto I (9 hijos vivos), quien presenta: Retardo Mental Leve y Psicosis Orgánica en control en Psiquiatría (Hospital Prince Lara), con Carbamazepina, Modeten y Akineton, por tal motivo debe ser supervisada por el seno familiar, ya que ha pesar de ser una persona que ha superado en la vida su incapacidad intelectual por el amor a sus hijos, cumple con todos los requisitos para una Pensión de Sobreviviente…”.

En fecha 26/04/2006 (f.26), compareció voluntariamente la ciudadana M.F.R., y el ciudadano Juez realizo el interrogatorio, y la misma hizo las declaraciones respectivas.

En fecha 03/05/2006 (fls. 27 al 30), siendo la oportunidad para la comparecencia de los testigos, ciudadanos A.J.C.R., GLEMAR LITANIA CHIRINOS RODRIGUEZ, L.M.M.D.A. y R.E.C.G., en sus condiciones de hijos y amigos, los mismos no se hicieron presentes en la sala de este Despacho.

En fecha 09/05/2006 (f.31), compareció la ciudadana WILMARIS CHIRINOS RODRIGUEZ, asistida de abogado y solicito se fijara fecha y hora para la comparecencia de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 11/05/2006 (f.32).

Siendo la oportunidad para la declaración de los testigos A.J.C.R., GLEMAR LITANIA CHIRINOS RODRIGUEZ, L.M.M.D.A. y R.E.C.G.,

solamente comparecieron al interrogatorio los ciudadanos A.J.C.R. y GLEMAR LITANIA CHIRINOS RODRIGUEZ, en sus condiciones de hijos, las cuales constan a los folios 33, 34, 35 y 36, respectivamente.

En fecha 19/06/2006 (f.37), compareció la parte actora asistida de abogado, y solicito se fijara nueva fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos L.M.M.D.A. y R.E.C.G., los cueles fueron acordados mediante auto de fecha 20/06/2006 (f.38).

En fecha 27/06/2006 (fls. 39 y 40) comparecieron los ciudadanos L.M.M.D.A. y R.E.C.G., y declararon al interrogatorio que les fue formulado por el ciudadano Juez de este Tribunal.

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, e igualmente de las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos A.J.C.R., GLEMAR LITANIA CHIRINOS RODRIGUEZ, L.M.M.D.A. y R.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.379.767, V-17.026.430, V-7.150.523 y V-15.226.232 respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana WILMARIS CHIRINOS y a su madre M.F.R., del vínculo que las une, del motivo de porque la ciudadana WILMARIS CHIRINOS solicita la interdicción de su madre, de los problemas que tiene la ciudadana M.F.R. y de con quien y donde vive actualmente la ciudadana M.F.R.; igualmente se observo del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la ciudadana M.F.R. presenta: Retardo Mental Leve y Psicosis Orgánica en control en Psiquiatría (Hospital Prince Lara), y cumple con todos los requisitos para una Pensión de Sobreviviente, es por lo antes expuesto que se declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana WILMARIS FLODIMAR CHIRINOS RODRIGUEZ, decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor de la ciudadana M.F.R., por tratarse de una persona que presenta Retardo Mental Leve y Psicosis Orgánica, estando en control en Psiquiatría (Hospital Prince Lara), siendo supervisada por el seno familiar.

En consecuencia se nombra como Tutor Interino de la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de

Identidad N° V-7.164.727, a la ciudadana WILMARIS FLODIMAR CHIRINOS

RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.183.662, y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las

actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.

Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Leticia.

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