Decisión nº PJ0022012000115 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., catorce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP21-O-2012-000028

PARTE ACCIONANTE: T.J.C.U., J.W.A.M., D.J.M.A., A.C.R., M.E.C., Z.O.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nos. V. 9.539.688, V. 9.501.842, V. 3.676.269, V. 5.292.581, V. 3.358.780 y V. 3.832.232, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, Dr. H.E.J. LEAÑEZ D.; ABG. MSc. R.C. E LEAÑEZ D. y ABG. G.A.P. D. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294, 87.495 Y 178.889. Respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I) ANTECEDENTES:

Visto la solicitud de RECURSO DE A.C., incoado por los: abogados, Dr. H.E.J. LEAÑEZ D, ABG. MSc. R.C. E LEAÑEZ D y ABG G.A.P. D Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294, 87.495 y 178.889, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: T.J.C.U., J.W.A.M., D.J.M.A., A.C.R., M.E.C., Z.O.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nos. V.9.539.688, V.9.501.842, V.3.676.269, V.5.292.581, V.3.358.780 y 3.832.232, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo las dos y cuarenta y nueve (02:49 pm) la Unidad de Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral recibe la Acción de Amparo, signándole el N° IP21-O-2012-000028, siendo recibido por la secretaria en la misma fecha a las 4: 15 P.M, tal como se constata en folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal, y en fecha 13 de noviembre de 2012 la suscrita secretaria abogada A.M., recibe el expediente en la cual indica que se recibe para su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

I.1) DE LA ACCION DE A.C.

Se dio por recibido la presente solicitud, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:

Es el caso ciudadano juez, que el C.d.e.A.J. Pensionados de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (conocido con las siglas, CEAJUP), procedió a interponer formal reclamo por ante el despacho Rector de la citada Corporación de Estudios Superiores, en fecha 24 de Abril de 2006, como consta de Oficio No. CEAJUP-027-06, que es adminiculado al presente escrito en copia simple marcado “G”, siendo ratificada la solicitud por ante la oficina del Vicerrector Académico de la citada Universidad en fecha 13 de Octubre del 2006, según consta en oficio N° CEAJUP-054-06, correspondiente a la inaplicación, y por ende incumplimiento, de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal y Técnico de la citada Universidad Nacional, cuyo ejemplar agregamos al presente escrito marcado “H”.

Considera esta parte accionante necesaria la transcripción del texto de los artículos 4° y 10° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad Nacional, es cual es del tenor siguiente “ articulo 4.- …” Asimismo el articulo 10° ejusdem es del tenor siguiente: “ articulo 10.-…”.

Ciudadano Juez, en ocasión al reclamación interpuesta por el C.d.e.A.j. y Pensionados de la U.N.E.F.M, en fecha 15 de febrero del 2007, el C.U. de la Universidad Nacional “Francisco de Miranda”, mediante Resolución N° CU.001.1331.2007, (cuyo ejemplar en copia simple lo anexamos marcado “I”), aprobó ajustar a partir 01 de enero de 2007, las pensiones del personal Administrativo Jubilados e Incapacitados, desde el mes de Junio de 1994, según la base de calculo del monto de las pensiones mediante la inclusión de todos los conceptos establecidos en el articulo 4° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad Nacional. Es así pues, como en cumplimiento de lo acordado por el C.U. procedió el C.d.e.A.J. y Pensionados (CEAUJUPUNEEM), en fecha 30 de julio de 2007, a dirigir oficio N° CEAJUP-059-07, cuyo ejemplar agregamos marcado “j”, dirigida a la oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU) adscrita al C.N.d.U., a solicitar que ese ente administrativo procediese aprobar los recursos necesarios a los fines de sufragar los compromisos derivados de los artículos 4 y 10 del reglamento…

En consecuencia de los solicitado por la organización de jubilados y pensionados, procedió la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, en fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante oficio N° R.01.2007.11.000/239, anexo en copia simple marcado “K”, a dar repuesta a los requerimientos solicitados por la Dirección de la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU), dependiente del C.N.d.U. (CNU), con relación al alcance y contenido del dispositivo del articulo 4 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal Administrativo de la U.N.E.F.M, con la expresa acotación de la condición salarial de las primas de hogar y asistencial a los efectos del calculo de los Beneficios de Jubilación y Pensiones, advirtiendo el ente administrativo del sector universitario de la “omisión” refleja en tales conceptos y la incidencia del bono vacacional y de fin de año para el calculo de las pensiones correspondientes.

Respetable juez, a pesar de haber sido aceptado y procesado el reclamo presentado por el C.d.E.A.J. y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, por ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), como se ha evidenciado de las comunicaciones quejosas, habida cuenta del incumplimiento por parte de lo entes administrativos los cuales si mediar motivación alguna, simplemente guardando silencio, omitan el cumplimiento de tales deudas para con los jubilados y pensionados, tal como además de las comunicaciones signadas con los Nos. CEAJUP-074-09, de fecha 25 de mayo de 2009, y CEAJUP- 089-09, de fecha 02 de julio 2009, (Adminiculadas al presente escrito marcada “U” y “V”). En idéntico sentido, fue dirigida comunicación N° VARD-07-2009-0194, de fecha 17 de julio del 2009, por parte del ciudadano Vicerrector Administrativo de la U.N.E.F.M, al despacho del director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), mediante la cual hace del conocimiento de dicho Órgano administrativo de la necesidad de la emisión de los recursos financieros a los efectos de sufragar la deuda existente para con los Empleados Jubilados y Pensionados de la U.N.E.F.M, la cual anexamos en copia simple marcada “W”.

Ahora bien, es de hacer notar que desde el año 2011, inicio la oficina de Planificación del Sector Universitario, adscrito a la Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el propósito de desconocer las acreencias de la Universidad Nacional Experimental “ francisco de Miranda”, para con los empleados Jubilados y Pensionados de la citada casa de estudio, la cual no solo ha sido reconocida ampliamente por dicha Universidad sino por la oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), como se evidencia de las comunicaciones agregadas al presente libelo, estrategia esta que concluyo en la Orden dirigida al ciudadano Rector de la U.N.E.F.M, por parte de la Dirección de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria Oficio signado OPP No 007-1036-2012, del4 de julio de 2012, , en la cual indica lo siguiente: “ sirva la presente para ratificar el contenido de las comunicaciones PAF No 0514/2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, CJ-R/0325-11 de fecha 25 de julio de 2011 y del oficio S/N de fecha 25 de julio de 2011 emitido por la OPSU donde se notifica que debe excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tenga incidencia en el mismo; por tanto debe abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el calculo del Bono Recreacional y la Bonificación de Fin de Año…” .

Finalmente solicitan como petitorio, “PRIMERO: De conformidad con los dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto es FLAGRANTE, ACTUAL, DIRECTA E ILEGITIMA, violatoria de los derechos constitucionales consagrados a favor de nuestros mandantes, hoy querellante, en los contenidos de los artículos 19, 21, 25, 27, 80, 82, 86, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirva DECRETAR MANDAMIENTO DE A.C. a favor de nuestros patrocinados, antes identificados, en contra de su agravante y en tal sentido, se sirva restituir la situación jurídica infringida a nuestros mandantes y se ordene la restitución de las cantidades de dinero que le han sido extraídos y no pagados a nuestros mandantes que representan su beneficio de jubilación desde el mes de Julio del 2012, con incidencia en su Bonificación de Fin de Año y demás incidencias laborales, y que siendo directa y actual la amenaza de continuar la violación de sus derechos constitucionales se sirva ampararlas en el ejercicio pleno de sus derechos y en tal sentido ordene al Rector de la citada Universidad, a no aplicar el acto administrativo en el cual funda su actuación material signado con el No OPP No 007-1036-2012, de fecha 04 de julio del 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. (Subrayado del Tribunal).

I.2) DE LA COMPETENCIA

De conformidad con Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y en concatenación con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

II) DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales alegados por los querellantes, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia No 492, de la Sala Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías

Y Asimismo lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de Juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En el caso bajo estudio denuncian los querellantes violación de normas Constitucionales por el ente agraviante, es decir, por la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M.”, y tomando en cuenta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la constitución y denunciar cuando se le ha sido violado un derecho de rango constitucional, en este sentido, se observa de la manera como ha sido estudiada la presente solicitud que conforma las actas procesales del asunto, se constata que los querellantes alegan la vulneración de los derechos constitucionales contraídos en los artículos Nros. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, los cuales se observan en el libelo, de un acto administrativo, que al observar el mismo es una comunicación emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria firmada por la directora de la Oficina ciudadana A.E.J.C., el cual había sido ratificado en fechas anteriores, bajo los oficios Nros. PAF No. 0514/2011, de fecha 09 de noviembre del 2011, CJ-R/0325-11, de fecha 25 de julio de 2011, y del oficio S/N de fecha 25 de julio del 2011, emitido por la OPSU, como fue alegado las partes querellantes, no ejerciendo así dicha parte, los Recursos ordinarios necesarios ante el ente administrativo que lo dicto, si no ejerciendo quejas tal como lo alega en su libelo, por lo cual los querellantes solicitaron que se les restablezca las indemnizaciones pecuniarias feridas a los concepto bono recreacional y la bonificación de fin de año 2012.

En este sentido, y del examen de la querella intentada se observa que se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales se pasan a desarrollar en el presente capitulo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sus diversos fallos lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios,

4) El A.C. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, en el presente caso, se entra analizar una solicitud de querella constitucional, ceñida bajo el presente petitorio:

Alegan los apoderados Judiciales de los querellantes como principal motivo objeto de amparo lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con los dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto es FLAGRANTE, ACTUAL, DIRECTA E ILEGITIMA, violatoria de los derechos constitucionales consagrados a favor de nuestros mandantes, hoy querellante, en los contenidos de los artículos 19, 21, 25, 27, 80, 82, 86, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sirva DECRETAR MANDAMIENTO DE A.C. a favor de nuestros patrocinados, antes identificados, en contra de su agravante y en tal sentido, se sirva restituir la situación jurídica infringida a nuestros mandantes y se ordene la restitución de las cantidades de dinero que le han sido extraídos y no pagados a nuestros mandantes que representan su beneficio de jubilación desde el mes de Julio del 2012, con incidencia en su Bonificación de Fin de Año y demás incidencias laborales, y que siendo directa y actual la amenaza de continuar la violación de sus derechos constitucionales se sirva ampararlas en el ejercicio pleno de sus derechos y en tal sentido ordene al Rector de la citada Universidad, a no aplicar el acto administrativo en el cual funda su actuación material signado con el No OPP No 007-1036-2012, de fecha 04 de julio del 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. (Subrayado del Tribunal).

En este estado, y antes de realizar algún análisis sobre el fondo de lo peticionado, considera este sentenciador justo y necesario realizar un breve análisis sobre la jurisprudencia ya reiterada de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala Constitucional, particularmente de la Sentencia No 2219, de fecha 07 de diciembre del 2007, con Ponencia del Dr. F.A.C.L., la cual estableció criterio a seguir en aquellos casos de amparos constitucionales donde se pretenda el resarcimiento o indemnización de cantidades dinerarias, y al respecto establece:

...

Por otra parte, esta Sala advierte que el mencionado juzgado superior, al proceder a ejecutar una condena pecuniaria a través de un procedimiento de a.c., desnaturalizó las funciones de esta especial forma de tutela judicial.

En efecto, el a.c. es una acción judicial por la cual, de manera expedita y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión provenientes de los entes públicos o de los particulares, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido se expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Así pues, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Tal como ha sido reseñado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, caso: T.A.Á.), los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Por ello, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

En tal sentido, en sentencia Nº 455 del 24 de mayo de 2000, caso: G.M., esta Sala estableció lo siguiente:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias.

Luego de realizar el estudio de la sentencia proferida y tal como se evidencia de los hechos narrados por los apoderados judiciales de los querellantes, en el presente caso no se trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, sino, por el contrario se pretende a través de la acción de a.c., el pago de cantidades de dinero, que a su decir le han sido extraídas, con incidencias en bonificación de fin de año y demás incidencias laborales, por lo que deduce esta sentenciador que actúa en sede constitucional, que en el presente procedimiento, no se configura la violación directa a las normas constitucionales que aducen los querellantes, por el contrario se observa una causal directa a los requisitos de inadmisibilidad que ya han sido suficientemente estudiados y analizados por la jurisprudencia patria.

Por estos razonamientos, y visto que el presente procedimiento esta incurso en la causal No 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es para este sentenciador declarar improcedente la admisibilidad del presente procedimientote a.c., todo ello en acuerdo y acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Nos obstante, este sentenciador haciendo uso de la labor pedagógica que embarca la materia Constitucional, pasa a realizar el análisis sobre una segunda causal de inadmisibilidad que embarca el presente procedimiento de acción de a.c. la cual esta referida al numeral 5 del citado articulo 6 ejusdem, referido a las condiciones que deben existir, para que el procedimiento de a.c. pueda ser admisible.

Así las cosas, se observa de las actas procesales, que no consta en los documentos anexo a la presente solicitud de amparo, medio de prueba alguno que configure, que los hoy querellantes hayan realizado procedimiento ordinario alguno, contra el acto administrativo en el cual funda su actuación material, y que se encuentra signado con el No OPP No.007-1036-2012, de fecha 04 de julio del 2012, y que fuera emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, bajo este contrastes pasa este sentenciador a citar criterio de la Sala Constitucional, referido a la inexorable condición, del agotamiento de las vías ordinarios para la interposición del RECURSO DE A.C..

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 1223 de fecha 26 de julio del 2011, (caso: R. Álvarez otros en amparo), expediente No. 09-0418, ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente: “... a tenor de lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Articulo 6. No se admitiera la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto a esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar. ...”

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias. ...

En refuerzo detal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en Sentencia No 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstracciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Anta la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias desimpone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previó es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ...

(...).

En este orden de ideas, concluye este tribunal constitucional, que en el presente procedimiento, no se agoto el procedimiento ordinario establecido para atacar el acto administrativo el cual hoy es objeto de amparo y que se encuentra signado bajo el No OPP No. 007-1036-2012, de fecha 04 de julio del 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según se desprende del folio No 120, de la presente pieza, toda vez que al analizar los documentos anexo se constata del mismo, que no esta legible en su contenido, pero se logra extraer del referido instrumento el objeto de la presente solicitud de querella constitucional, que hoy de sustancia.

Finalmente, por existir expresamente un acto cuya decisión presuntamente lesiva y al no existir evidencia de que los accionantes ejercieron los recursos administrativos ordinarios que les otorga la ley para enervar las consecuencias antijurídicas del acto, cuya restitución pecuniaria pretenden realizar, y por cuanto no existe causa de excepción alguna que soporte su admisión, es por lo que forzoso es para este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, que actúa en sede Constitucional, declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., con fundamento en los numerales 3 y 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., incoada por los Abogados Dr. H.E.J. LEAÑEZ D, MSc. R.C.E. LEAÑEZ D. y G.A.P. D., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. 9.516.720, 12.176.051 y 17.677.968 respectivamente, abogados en ejercicios debidamente inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nos. 38.294, 87.495 y 178.889 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: T.J.C.U., J.W.A.M., D.J.M.A., A.C.R., M.E.C., Z.O.D.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nos. V.9.539.688, V.9.501.842, V.3.676.269, V.5.292.581, V.3.358.780 y V. 3.832.232, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “F.D.M.” (UNEFM). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente proceso no se trata de una acción de amparo entre particulares, y en consecuencia no se impone Costas Procesales a las partes recurrentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2012 Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de noviembre del 2012, a la hora de las Dos y cuarenta (02:40 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDOZA

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