Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 08 de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO N° DP11-L-2014-001186

PARTE ACTORA: WILMEN T.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.898

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.427.

PARTE DEMANDADA: VENTUARI METAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.190.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En fecha 26 de junio de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 02 de julio de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, para el día 13 de agosto de 2015, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones; haciéndose necesaria la prolongación de la misma en las fechas 29 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., y 25 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., en ambas oportunidades se celebraron con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, defensas y excepciones. realizándose la evacuación del resto de las pruebas, este tribunal vista la complejidad del asunto procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 02 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Que en fecha 13 de marzo de 2007, el trabajador inicio su relación laboral con la persona jurídica VENTUARI METAL, C.A.

  2. - Que el cargo desempeñado por el trabajador era de MONTACARGISTA, prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono en el cargo señalado y en el horario establecido por el, vale decir, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 04:00 a.m.

  3. - Que devengaba un salario diario para el momento en que culmina la relación laboral de CIENTO SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 107,18).

  4. - Que su antigüedad laboral con la prenombrada entidad de trabajo fue de cinco (05) años y ocho (08) meses.

  5. - Que durante dicho tiempo se desempeñó como montacargista, mediante el cual se cargan y descargan gandolas y conteiner, donde cada conteiner podía poseer una cantidad promedio de 60 pailas donde cada paila podía poseer una cantidad promedio de 420 a 430 kilogramos de aluminio, donde utilizaba una herramienta (tubo) de aproximadamente 05 metros para realizar el empuje de dichas pailas con la utilización del montacargas, en el área de despacho del departamento de logística consiste en bajar la mercancía de las gandolas y llevarlas hasta la zona de almacén materia prima para posteriormente llevarlos a los hornos para su fundición, el trabajo se realizaba en un montacargas donde el trabajador se encuentra sentado transversalmente a las uñas de carga del montacargas debiendo tener la cabeza inclinada a mas de 34 grados sobre el plano horizontal para sacar las pilas o lingote de aluminio que se encuentra en el piso, mientras manipulaba los controles del montacargas. Esta actividad se realizaba durante toda la jornada de trabajo manteniendo una posición de sedestaciòn prolongada.

  6. - Que la distancia de recorrido de los montacargas en las operaciones de cargas y descargas hacia los camiones oscila entre cinco y ochenta metros, dependiendo de la ubicación del producto terminado y su ubicación.

  7. - Que en el tiempo que duro la empresa funcionando (producción) no existieron rampas para carga y recarga de material para el fácil acceso del montacargas al container.

    Conclusiones y análisis por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Entre las consideraciones en las que llegó INPSASEL previa investigación están las siguientes:

    - Que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia de cinco (05) años y ocho (08) meses, desempeñándose en la empresa en puestos donde existen factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticos.

    - Los puestos de trabajos desempeñados por el trabajador requieren adoptar posturas de sedestación prolongada durante la jornada de trabajo, dependiendo del montacargas que le corresponda o correspondía operar durante la jornada.

    - Las actividades requieren movimientos de aducción y abducción de miembros superiores y sujeción con las manos de los mandos (volantes y palancas) del montacargas para su operatividad.

    - El puesto de trabajo está bajo condiciones de vibración horizontal y vertical producto del paso del montacargas por los desniveles presentes en el piso.

    - La jornada de trabajo es de ocho (08) horas y sesenta (60) minutos para comer, es importante que la actividad es constante en el trabajo.

    DEL EXPEDIENTE LABORAL DEL TRABAJADOR OBJETO DE LA EVALUACIÒN

    - Se constato en el expediente del trabajador la existencia de documento denominado carta de riesgo de los trabajadores firmado por el hoy demandante.

    - Se constato la existencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal al trabajador WILMEN RIERA.

    - Se constato en el expediente del trabajador WILMEN RIERA, la existencia de exámenes pre empleo, post vacacionales, reintegro pre-vacacional y pre-vacacional.

    DESCRIPCIÒN DEL CARGO

    Se constata que durante la actuación la empresa no mostró documento denominado descripción de cargo para el cargo de Ayudante en General.

    DECLARACIÒN DE LA PRESUNTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    La entidad de trabajo no mostró documento de declaración formal ante INPSASAL de la presunta enfermedad de origen ocupacional del ciudadano WILMEN RIERA.

    EVALUACIÒN DEL CRITERIO HIGIENICO – EPIDEMIOLOGICO

    Se solicito las evaluaciones o estudios realizados por la entidad de trabajo los puestos o el puesto sometido a la investigación, la entidad de trabajo no lo posee.

    EVALUACIÒN DEL CRITERIO CLÌNICO Y PARACLINICO

    La entidad de trabajo deberá consignar la información referente a los informes médicos, consultas y cualquier otra información referente al estado de salud del trabajador WILMEN RIERA.

    Realizada la evaluación integral que incluye 5 criterios:

  8. - HIGUIENICO – OCUPACIONAL

  9. - EPIDEMIOLOGICO

  10. - LEGAL

  11. - PARACLINICO

  12. - CLINICO

    El trabajador clínicamente empieza a presentar dolor lumbar desde marzo de 2012, y es evaluado por médico especialista en Traumatología y Ortopedia, que diagnostica, previa Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, prominencia Discal L2-L3-L4 Protusión Discal L5-S1-, la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

    DIRESAT (INPSASEL) certificó que se trata de una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, prominencia Discal L2-L3-L4 Protusión Discal L5-S1- (COD – CIE- 10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificación de fecha 15/04/2013.

    CAPITULO II

    OBJETO DE LA DEMANDA

    De los hechos narrados en el libelo de la demanda entran en aplicación los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 11, 12 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Resolución Nº 164 de la Organización Internacional del Trabajo y de los artículos 1, 2, 56, 59, y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 26/07/2005, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 1273. 1193 y 1196 del Código Civil,

    En consecuencia demanda:

    La indemnización laboral establecida en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuido a la Discapacidad Parcial y Permanente Para el trabajo habitual, que contados por días continuos, Salario Integral 149,74 a razón de 1634 (días) resultando lo siguiente, Bs. 149,74 x 1634 = 244.675,16 monto que corresponde al informa parcial emanado de la DIRESAT-ARAGUA.

    La responsabilidad civil por hecho ilícito, la indemnización que haya lugar en el presente caso.

    La indemnización por daño moral sufrido la cantidad de Bs. 30.000,00.

    Total del monto demandado Bs. 274.675,16.

    Solicita la parte que para la cuantificación de la presente demanda, que no solo sean tomados en ajuste salarial si no también la corrección monetaria, así mismo solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    El 16 de junio de 2015 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Hechos que admite:

    1- Que el demandante comenzó a trabajar desde el 13 de marzo de 2007 para la entidad de trabajo VENTUARI METAL C.A en el cargo de Montacargista.

    2- Que el último salario integral devengado fue la cantidad mensual de Bs. 4.492,20, equivalente al salario integral de Bs. 149,74.

    3- Que lo alegado por el demandante en el libelo (folio 3), donde se evidencia la dotación de los equipos usados durante su permanencia dentro de la empresa.

    4- Que la entidad de trabajo no efectuó declaración formal ante INPSASEL de presunta enfermedad de origen ocupacional, por cuanto que no manifestó en ningún momento notifico dolencias que hicieran presumir a existencia de tal enfermedad, aunado a que la empresa permanece cerrada operacionalmente por falta de suministro de materia prima por parte de la CTV.

    5- Que del expediente del trabajador demandante, se hayan constatado los exámenes médicos; pre empleo, post vacacional para el reintegro y pre vacacional.

    HECHOS NOTORIOS COMUNICACIONALES

    *Que consta en la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pronunciamiento sobre la patología conocida como HERNIA DISCAL, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia a): 0041 de fecha 12/02/2010 caso A.R. contra Shulunberger de Venezuela C.A, b) 0406 de fecha 26 de marzo de 2009 caso J.R. contra Baker Hughes S.R.L, c) Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, d) Nro. 388 de facha 04 de mayo de 2000 caso V.B. contra Molinos Nacionales C.A, e) Nro.1001 de fecha 08 de junio de 2006 caso Á.R. contra M-idrilling Fluidf de Venezuela C.A, se ha pronunciado respecto a las hernias discales.

    *Que la mencionada certificación expedida por el INPSASEL, a la cual se hace alusión en el presente caso adolece de fallas de fondo y de forma, pues no existen pruebas fehacientes que permitan verificar que el origen de la patología presentada por demandante sea producto o consecuencia de la labor desempeñada en la empresa demandada.

    HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE

    Niega, rechaza y contradice que el demandante nunca haya sido aleccionado con respecto a la labor como montacarguista, ni advertido sobre el peligro y riesgo al cual estaba expuesto.

    Niega, rechaza y contradice que la enfermedad descrita por el demandante haya sido originada, contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo no le haya advertido y suministrado información suficiente al demandante de los riesgos con respecto a la realización de sus labores dentro de la empresa al momento del inicio de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo demandada haya incurrido en el hecho ilícito previsto en el art. 1.193 C.C.

    Niega, rechaza y contradice que para manejar el montacarga el demandante haya tenido que estar obligado a mantener la cabeza inclinada 45 grados sobre el plano horizontal.

    Niega, rechaza y contradice que para manejar el montacarga el demandante haya tenido que manipular el montacargas haya tenido la obligación de mantener una posición de sedentarismo prolongada.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante antiguamente tuviera que desempeñar labores de trabajo en un galpón con desniveles en el piso y que existieran dificultades en el manejo del montacarga.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ejercido su trabajo en dos galpones diferentes, con intervalos de dos (02) años.

    Niega, rechaza y contradice que en alguna oportunidad se le haya solicitado a la entidad de trabajo demandada, por pare del INPSASEL las evaluaciones o estudios realizados por la entidad de trabajo los puesto o puesto sometido a investigación.

    Niega, rechaza y contradice que el INPSASEL le haya solicitado a la entidad de trabajo demandada la consignación de la información referente a los informes médicos, consultas y cualquiera otra información referente al estado de salud del trabajador demandante.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante comience a partir del año 2012, clínicamente a presentar dolor lumbar con diagnostico de DISCOPATIA DEGERATIVA LUMBAR.

    Niega, rechaza y contradice que la distancia de recorrido del montacargas en las operaciones de cargas y descarga oscilaran entre 5 y 80 metros, y que fuera necesaria la utilización de rampas para el cargue y descargo del material de fundición

    Niega, rechaza y contradice que con la sola evaluación del medico especialista traumatólogo y ortopedia diagnostica, previa resonancia magnética Nuclear lumbar, sin obtener resultados y pruebas de haberse practicado, emita diagnostico.

    Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo demandada tenga o haya tenido participación culposa en la ocurrencia del presunto daño sufrido por el demandante

    Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo, haya puesto a trabajar al demandante sin advertencia de los riesgos y sin los implementos de seguridad previstos para la labor que desempeñaba como montacarguista.

    Niega, rechaza y contradice que el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo tercero, indique que una vez certificada la enfermedad agravada, se abre de inmediato y de forma adicional o complementaria, el derecho del demandante Wilmen T.R.M., a demandar la indemnización , por daños civiles en que hubiera incurrido el empleador.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada sea causante del daño moral sufrido por demandante previsto en los artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil, también que haya incurrido en el hecho ilícito previsto en los artículos 1.193 y1.196 ejusdem.

    Niega, rechaza y contradice que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua DIRESAT-ARAGUA, adscrito al INPSASEL, haya hecho una investigación de la enfermedad de demandante así como una evaluación de su puesto de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya quebrantado las disposiciones de prevención laboral: a) en los artículos 5; 39 numeral 5 del art. 40; numerales 2° y 3° del art. 53; numerales 3° y 4° del art.56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, b) el art. 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 792, 793 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo y los artículos 2, 11, 12, 20 al 27, 34, 35, 36, 56, 72, 73, 80, 81, 82 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, c) el art. 63 de la Ley del Seguro Social y los artículos 64, 72 y 77 del Reglamento General del Seguro Social, en detrimento del infortunio laboral que alega el demandante.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga que pagarle al ciudadano Wilmen T.R.M. la cantidad de Bs. 244.675,16 por concepto de indemnización de conformidad con el art. 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a pagarle al ciudadano Wilmen T.R.M. la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de Daño Moral.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a pagarle al ciudadano Wilmen T.R.M. la totalidad de Bs. 304.675,16 por los conceptos demandado

    Niega, rechaza y contradice que sea aplicable la indexación judicial.

    Niega, rechaza y contradice los anexos acompañados con el libelo de la demanda, en copias simples.

    Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    - DOCUMENTALES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    -DE LAS DOCUMENTALES

    -DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    -DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-

    Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-

    Sin embargo, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.

    En el presente caso la demandada no desconoce la existencia de la relación de trabajo, ni el último salario alegado por el accionante, pero niega que la patología presentada por el demandante sea producto o consecuencia de la labor desempeñada en la empresa demandada; que haya sido originada, contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo; que el padecimiento alegado por el demandante comience a partir del año 2012, que la demandada haya incurrido en el hecho ilícito previsto en el art. 1.193 C.C. por lo que queda determinada la carga de la prueba conforme a los alegatos esgrimidos por cada una de las partes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  13. En cuanto a la Marcada “A”, cursante desde el folio 9 al 14, ambos inclusive, ubicados en la pieza Nº 1 de 1, promueve Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Por cuanto dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada por ser copia simple, constatando este tribunal que el original se encuentra inserto en el folio 2 al 7 en el anexo pruebas A, por lo que siendo que el juzgador debe sentenciar conforme a lo existente en las actas procesales, comprobándose que se trata de la copia del mismo original que consta en autos, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  14. Cursante a los folios 8 y 9, ubicado en el anexo pruebas A, marcada “B” (según lo manifiesta en su escrito de pruebas, sin embargo el mismo no se encuentra marcado como tal), original de Certificación de enfermedad ocupacional por el trabajo, constante de dos (02) folios útiles. Por cuanto dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada por ser copia simple, constatando este tribunal que el original se encuentra inserto en el folio 08 al 09 en el anexo pruebas A, por lo que siendo que el juzgador debe sentenciar conforme a lo existente en las actas procesales, comprobándose que se trata de la copia del mismo original que consta en autos, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  15. - Con respecto a la Marcada “D”, cursante a los folios 18 y 19 de la pieza Nº 1 de 1, copias certificadas de informe pericial del cálculo de indemnización por accidente laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma fue enervada por la parte demandada por ser copia simple y al no haber sido presentado su original se le niega valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  16. En Cuanto a la Marcada “B”, cursante al folio 12 del anexo de pruebas “A”, promueve Síntesis Curricular, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

  17. Respecto a la Marcada “B-1”, cursante al folio 13 del anexo de pruebas “A”, promueve, constancia de trabajo expedida por INVEMETAL, C.A., solicitando la parte demandada que la misma fuera desechada mas no hizo la impugnación legal que permitiera enervar su valor, por lo que este tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  18. En cuanto a la Marcada “B-2”, inserta al folio 14 del anexo de pruebas “A”, promueve constancia de trabajo expedida por ADECCO, C.A., por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no enervó a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  19. En relación a la Marcada “B-3”, cursante al folio 15 del anexo de pruebas “A”, promueve, constancia de trabajo expedida por ORGANIZACIONES DE SISTEMA DE ORGANIZACIÓN, C.A., constante de un (01) folio útil, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no enervó la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  20. En relación a la Marcada “B-4”, cursante al folio 16 del anexo de pruebas “A”, promueve constancia de trabajo expedida por MAQUINADO INDUSTRIAL, C.A. por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  21. En Relación a la Marcada “B-5”, cursante al folio 17 del anexo de pruebas “A”, promueve constancia de trabajo expedida por INCE ARAGUA por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no enervó la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  22. Respecto a la Marcada “B-6”, cursante al folio 18 del anexo de pruebas, certificado expedido por INCE, visto que de su contenido no se desprende información necesaria para la resolución del presente asunto, no se le concede valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  23. En Relación a la Marcada “B-7”, cursante al folio 19 del anexo de pruebas “A”, promueve certificado de Taller de Primeros Auxilios de fecha 16/04/2007, visto que de su contenido no se desprende información necesaria para la resolución del presente asunto, no se le concede valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  24. En cuanto a la Marcada “C”, cursante al folio 20 del anexo de pruebas “A”, promueve en original Información de Inducción, Por cuanto la parte demandante al momento de su evacuación desconoce esta documental pero no precisa si en su contenido o firma y por cuanto la parte promovente insiste en hacerla valer, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  25. En relación a la marcada “C-1”, cursante al folio 21 del anexo de pruebas “A”, promueve copia simple del certificado de taller de prevención Ruido Ocupacional, otorgado al demandante por la entidad de trabajo demandada, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  26. En relación a la Marcada “C-2”, cursante al folio 22 del anexo de pruebas “A”, promueve en copia simple de certificado de taller de Temperaturas Extremas y Trabajos en espacios confinados, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  27. En relación a la Marcada “C-3”, cursante al folio 23 del anexo de pruebas “A”, promueve copia simple de certificado del taller de Riesgos Laborales y Riesgos en Planta, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  28. En relación a la Marcada “C-4”, cursante al folio 24 del anexo de pruebas “A”, promueve en copia de simple del certificado de taller de Prevención de Accidente (módulo I), por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  29. En cuanto a la Marcada “C-5”, cursante al folio 25 del anexo de pruebas “A”, promueve copia simple del certificado del taller de Prevención de Accidente (módulo II), por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  30. En Relación a la Marcada “C-6”, cursante al folio 26 del anexo de pruebas “A”, promueve copia simple del certificado del taller de Control de Pánico y Evacuación, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  31. Respecto a la Marcada “C-7”, cursante desde el folio 27 hasta el folio 134 del anexo de prueba “A”, promueve original de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que la parte actora solicita fuera desechada dicha documental, sin ajustarse a las normar procesales para la impugnación de documentos, y habiendo insistido la parte demandada en su valor, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  32. Respecto a la Marcada “C-8”, cursante a los folios 135 y 136 del anexo de pruebas “A”, promueve en original de Contrato por Periodo de Prueba, siendo que la parte actora solicita fuera desechada dicha documental, sin ajustarse a las normar procesales para la impugnación de documentos, y habiendo insistido la parte demandada en su valor, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  33. En relación a la marcada “C-9”, cursante al folio 137 del anexo de pruebas “A”, promueve original de Contrato por Tiempo Determinado, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  34. En relación a las Marcadas “C-10 a la C-15”, Cursante desde el folio 138 al folio 143 del anexo de pruebas “A”, promueve Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  35. En relación a la Marcada “C-16”, Cursante al folio 144 del anexo de pruebas “A”, promueve Constancia de asistencia a los cursos de Formación en Temperaturas Extremas y Trabajos en Espacios Confinados, siendo que momento de su evacuación el ciudadano Wilmen Riera manifestó no recordar haber asistido a dicho curso, ni haber firmado la planilla, más no formuló formalmente el desconocimiento de la documental, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  36. En cuanto a la Marcada “C-17”, cursante al folio 145 del anexo de pruebas “A”, marcado “C-17”, promueve, Constancia de asistencia a los cursos de Práctica de Extinción de Incendios, por cuanto al momento de su evacuación el trabajador demandante reconoció contenido y firma de esta documental este Tribunal le concede valor probatorio . ASI SE DECIDE.

  37. En cuanto a la Marcada “C-18”, cursante al folio 146 del anexo de pruebas “A”, promueve Constancia de asistencia a los cursos de Hipoacusia Inducido por Ruido, por cuanto que al momento de su evacuación el trabajador demandante reconoció contenido y firma de esta documental este Tribunal le concede valor probatorio . ASI SE DECIDE.

  38. Respecto a la Marcada “C-19”, cursante al folio 147 del anexo de pruebas “A”, Constancia de asistencia a los cursos de Prevención de Riesgos Módulo 2, por cuanto al momento de su evacuación el trabajador demandante reconoció contenido y firma de esta documental este Tribunal le concede valor probatorio . ASI SE DECIDE.

  39. En relación a la Marcada “C-20 cursante al folio 148,” constancia de asistencia a los cursos de Prevención de Riesgos Módulo 2, por cuanto al momento de su evacuación el trabajador demandante reconoció contenido y firma de esta documental este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  40. En relación a la Marcada “C-21 Constancia de asistencia a los cursos de Lumbalgia Ocupacional, por cuanto al momento de su evacuación el trabajador demandante reconoció contenido y firma de esta documental este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  41. En cuanto a la Marcada “C-22” Cursante al folio 150 del anexo de pruebas “A”, de asistencia a los cursos de Práctica de Extinción de Incendios, por cuanto al momento de su evacuación el trabajador demandante reconoció contenido y firma de esta documental este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  42. En cuanto a la Marcada “C-23”, Cursante al folio 151 del anexo de prueba “A”, promueve Constancia original donde el trabajador se compromete a cumplir con las normas internas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante solicitó que la misma fuera desechada mas no enervó la prueba mediante los mecanismos legales correspondientes, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  43. En relación a las Marcadas “C-24 a la C-29”, Cursante desde el folio al folio 152 al 157 del anexo de pruebas “A”, promueve en Originales de Formatos del Análisis de Riesgos por puesto de trabajo para Montacarguista, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  44. En Relación a las Marcadas “C-30 a C-41”, Cursante desde el folio 158 al 170 del anexo de pruebas “A”, ambos inclusive, promueve en fotostato Actas asentadas en el libro de Actas del Comité de Salud y Seguridad Laboral, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  45. En cuanto a las Marcadas “C-42 al C-44”Cursante desde el folio 171 al 174 del anexo de pruebas “A”, promueve en original constancia de que el trabajador recibió de la entidad de trabajo demandada la carta de Notificación de Riesgos e Inducción y Entrenamiento, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante solicitó que la misma fuera desechada mas no enervó la prueba mediante los mecanismos legales correspondientes, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  46. En cuanto a la cursante al folio 174 (no se encuentra marcada), promueve constancia de que el demandante recibió la Formación en el Área de Seguridad, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  47. En cuanto a la marcados “C-46 a la C-56”Cursante desde el folio 175 al 185 del anexo de pruebas “A”, promueve Constancia de las Minutas de Reuniones que convocaron de manera mensual los integrantes del Comité de seguridad y S.L., por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  48. En cuanto a la Marcadas “D, D-1 al D-41” Cursante desde el folio 69 al 110 del anexo de pruebas “B”, promueve Constancia original firmada por el trabajador evidenciando que fue dotado y recibió en forma permanente y constante de la entidad de trabajo los instrumentos y útiles para el trabajo, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  49. En relación a las Marcadas “D-42 al D-44” Cursante a los folios 111, 112 y 113 del anexo de pruebas “B”, guantes, lentes. Protectores de seguridad, protectores auditivos, botas de seguridad, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  50. En cuanto a la Marcada “E”, Cursante al folio 114 del anexo de pruebas “B”, Autorización para el manejo de Montacargas, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  51. En Relación a las Marcadas “E-1 al E-15”, Cursante desde el folio 115 al 129 anexo de pruebas “B”, Control de chequeo permanente que el mismo demandante hacía del Montacargas que se le asignaba, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  52. En cuanto a la Marcadas “F, F1 al F-100”, Cursante desde el folio 130 al 230 de anexo de pruebas “B”, promueve Informe del Delegado de Prevención de la entidad de trabajo VENTUARI METAL C.A., por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante se opuso a dicha prueba la cual no fue formulada conforme a las reglas legales de impugnación, este Tribunal, le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  53. en cuanto a las documentales insertas en los folios “101 al 287”, (no se encuentran marcadas) del anexo de pruebas “A”, promueve Registros de los Reportes de Inspección sobre el mantenimiento preventivo semanal y mensual correspondientes a los Montacargas asignados al demandante, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante se opuso a dicha prueba la cual no fue formulada conforme a las reglas legales de impugnación, la parte promovente insiste en hacerla valer, en consecuencia este Tribunal, le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  54. En cuanto a la Marcada “G”, cursante al folio 2 del anexo de pruebas “B”, promueve Comprobante de registro de asegurado del trabajador en el I.V.S.S., por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  55. En relación a la Marcada “G-1”, cursante al folio 3 del anexo de prueba “B”, promueve Planilla publicada y extraída de la cuenta individual del actor, constante de 1 folio útil., por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  56. En cuanto a las Marcados “H y H-1”, cursante a los folios 4 y 5, promueve Informe de Evaluación Médica Ocupacional realizado por E.S., por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  57. Respecto a las Marcadas “I e I-1”, Cursante a los folios 6 y 7 del anexo de prueba “B”, Informe médico Pre Vacacional y Post Vacacional, de fecha 04/12/2011 y 10/10/2012, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante no se opuso a la referida documental, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  58. En cuanto a las Marcadas “J, J-1 a la J-6”, cursante desde el folio al 8 al 14 del anexo de prueba “B”, promueve original de Informe sobre “Vigilancia Epidemiológica” VENTUARI METAL C.A., por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante se opuso a dicha prueba la cual no fue formulada conforme a las reglas legales de impugnación, la parte promovente insiste en hacerla valer, en consecuencia este Tribunal, le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  59. En relación a las marcado “K, K-1 a K-35”, Cursante desde el folio 15 al 50 del anexo de prueba “B”, promueve Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales presentadas por el demandante, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante se opuso a dicha prueba la cual no fue formulada conforme a las reglas legales de impugnación, la parte promovente insiste en hacerla valer, en consecuencia este Tribunal, le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    En cuanto a los documentos originales marcados con letras y números “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-7”, “C-1,” “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, (folios del 12 al 19, 21 AL 26, ubicados en el anexos de pruebas A), “H”, “H-1”, “I” e “I-1” (folios 4, 5, 6 y 7), por cuanto no fue admitido por este tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

    DE LA EXPERTICIA

    En cuanto a la solicitud por la parte demandada de practicar experticia del CERTIFICACIÒN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, promovida por la parte demandada, por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

    MOTIVA

    Hechas todas las anteriores consideraciones, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que constituye el eje central de la controversia, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad alegada por el accionante y cuya responsabilidad atribuye a la demandada, consistente en DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, prominencia Discal L2-L3-L4 Protusión Discal L5-S1- (COD – CIE- 10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según certificación de fecha 15/04/2013 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal razón, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, corresponde la verificación de si lo peticionado por el actor se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a hacer esta juzgadora en los siguientes términos:

    El accionante demandó:

    Indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 130 LOPCYMAT) Bs. 244.675,16

    Daño Moral Bs. 30.000,00

    Monto Total Bs. 274.675,16

PRIMERO

Respecto a la Indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El accionante demandada la cantidad de Bs. 244.675,16 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4, por DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, prominencia Discal L2-L3-L4 Protusión Discal L5-S1- (COD – CIE- 10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 15 de abril de 2013, una DISCAPACIDAD PARIAL Y PERMANETE, a tales efectos resulta necesario, a los fines de la determinación de la procedencia de este concepto demandado y conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificar, como requisito sine qua non si la enfermedad padecida por el accionante fue agravada con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, por lo cual resulta indispensable determinar la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y el agravamiento de la enfermedad. A tales efectos resulta oportuno invocar sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) en la cual la Sala preciso:

…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…

posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”

En este sentido, corresponde la verificación entonces de las condiciones en que el accionante desempeñaba su trabajo con el objeto de determinar si estas condiciones pueden ocasionar el daño alegado por éste, es decir determinar la causa del daño, a tales efectos se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el INPSASEL, el cual no fue impugnado por la parte demandada mediante los mecanismos legales pertinentes de fecha 30 de noviembre de 2012, que la labor del montacarguista consiste en trasladar lingotes o pilas de aluminio hasta la zona de producto terminado. Para el momento de la elaboración del informe el trabajo se realizaba en un montacargas donde el trabajador se encontraba sentado transversalmente a las uñas de carga del montacargas, debiendo tener la cabeza inclinada a más de 45 grados sobre el plano horizontal para sacar las pilas o lingotes de aluminio que se encontraban en el piso, mientras manipulaba los controles del montacargas. De igual forma se determinó que esta actividad se realizaba durante toda la jornada de trabajo, manteniendo una posición de sedestación prolongada.

De igual forma procede la determinación de aspectos o concausa que haya podido incidir en el agravamiento de la enfermedad esgrimida por el actor, siendo que quedó demostrado que el accionante padece una enfermedad antes indicada, que le ocasionan al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al certificado el cual no logró ser enervado por la parte demandada como se indicó precedentemente, y esta determinación es importante a los fines de la verificación del hecho ilícito siendo que la norma contenida en el artículo 1185 del Código Civil, la cual se aplica en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que existen tres elementos determinantes para la existencia del hecho ilícito, esto son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del Informe antes referido, de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por el INPSASEL, se evidencia que ciertamente la demandad incumplió con las normas indicadas en el referido informe, respecto a la notificación especifica de los riesgos a los que se encuentra expuesto el accionante; descriptor de cargo en el que se desempeñó el accionante, Evaluación de Criterio Higienico-Epidemiologico; no obstante ello, a los fines de la determinación del hecho ilícito, conforme al criterio supra esbozado, resulta necesaria la demostración del nexo causal entre el incumplimiento de las normativas y la situación de salud generada en el actor, esto es que dicho informe demuestra el incumplimiento del ente patronal de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia del desacato de tales normas, por el contrario, fue demostrado a través de la certificación traída al proceso por el accionante que éste padecía una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio, concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo y que fueron descritas supra, pero no se logró determinar el nexo causal o relación de causalidad entre el trabajo prestado y la lesión producida.

En este sentido resulta oportuno invocar criterio sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2010, Nro. 0041 mediante la cual esta Sala preciso en un caso análogo al de marras lo siguiente:

…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional…

fin de cita.

En atención a lo antes indicado, habiendo quedado comprobado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional -en este caso el agravamiento- con ocasión al trabajo, lo cual debe ser forzosamente concatenado con el caudal probatorio traído al proceso por la demandada consistente en resumen curricular del actor, del cual se evidencia que el mismo para el período que va de 1982 a 1992; en el año 2002; de septiembre 2004 a diciembre 2005 se desempeño con el mismo cargo realizado en la demandada, esto es de montacarguista, documentales estas que no fueron enervadas por el actor, demostrado como fue el agravamiento de la enfermedad como consecuencia del trabajo como lo determinó el órgano competente, no se demostró el tercer elemento determinante para la procedencia de la indemnización reclamada, esto es el nexo de causalidad entre el daño causado y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva se declara IMPROCEDENTE la petición del accionante respecto a la indemnizaciones prevista en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto a la indemnización por daño moral.

El actor demandó por este concepto la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) fundamentándose en la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupaciones y seguridad industrial y por haberle ordenado trabajar en un puesto de trabajo sin haberle dado la correspondiente inducción de normas de seguridad elementales ni de los riesgos, todo lo cual fueron las causas que le generaron la enfermedad ocupacional. En este sentido ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que el daño moral debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino como consecuencia de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, derivada de la norma contenida en el artículo 1196 del Código Civil, esto es que el patrono tiene la obligación de reparar el daño moral causado, bien por un accidente de trabajo o bien de una enfermedad de origen ocupacional, independientemente de que haya habido culpa por parte del ente patronal.

Ahora bien, siendo que la reparación del daño moral no está destinado a compensar el perjuicio patrimonial sufrido por el trabajador, sino, como lo indicó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, con ponencia de la Dra. C.E.G., que sirve para acordar una satisfacción al afectado, este debe ser determinado por el juzgador y esta determinación no puede ser de una manera arbitraria sino que debe el sentenciador ponderar el monto a condenar, considerando los aspectos establecidos por la misma Sala en sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la cual viene siendo aplicada reiteradamente de una forma pacífica, en la que se precisaron los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En tal razón se procede analizarlos cada uno conforme a la información que riela en las actas procesales:

  1. - En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales). El daño alegado por el accionante y evidenciado de las pruebas por este promovidas, está determinado por DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, prominencia Discal L2-L3-L4 Protusión Discal L5-S1- (COD – CIE- 10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, conforme a certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 15 de abril de 2013 por lo que tratándose de un hombre de 51 años de edad y determinada dicha discapacidad, se ve comprometida el desarrollo de las actividades personales comunes a los seres humanos.

  2. - En cuanto al grado de culpabilidad del accionado. Quedó demostrada la serie de incumplimientos en que incurrió la demandada, a pesar de haber tenido conocimiento por el resumen curricular presentado por el accionante y presentado por la misma demandada como medio probatorio, debió verificar, mediante los exámenes pre empleo que efectivamente le fueros realizados, tal y como pudo verificarlo el órgano rector, específicamente en la determinación de patologías lumbares, vistas las actividades precedentemente realizadas por el accionante y así verificar con determinación sus condiciones de salud a los fines de no exponerlo a condiciones que pudieran agravar condiciones pre existentes. Por otro lado quedó evidenciado mediante el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por el antes mencionado organismo el incumplimiento de las normas previstas en los artículos 56 numerales 3 y 4; 60; 73; 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 02 y 34 de su Reglamento y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos estos que derivaron para criterio de esta jurisdicente en la culpa del patrono.

  3. - En relación con la conducta de la víctima. No se evidencia de las actas procesales que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario quedó demostrado el tipo de trabajo desempeñado, las condiciones en que se realizó, no evidenciándose que el actor hubiere realizado acciones u omisiones tendentes a causarse el daño de que se trata el presente procedimiento.

  4. - Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: En cuanto a la capacidad económica y condición social de la reclamante, se trata de un ciudadano que se desempeñaba con el cargo de montacarguista, con educación secundaria hasta tercer año aprobado, con un salario era acorde con el cargo desempeñado por lo que se colige que tiene una capacidad económica modesta.

  5. - Con respecto a la capacidad económica de la accionada. La capacidad económica de la entidad de trabajo no puede ser verificada a través de las actas procesales, sin embargo se evidencia que el objeto de la misma es la fundición de aluminio lo que le permite colegir a esta juzgadora que tiene capacidad suficiente para cumplir con la indemnización que se establezcan en esta sentencia.

  6. - Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable. Constituye una atenuante la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora. De igual forma riela a los autos suficientes elementos probatorios demostrativos de los cursos de adiestramiento dictados al trabajador, tendentes a poner en su conocimiento sobre diferentes riesgos a los que se sometía en el desempeño de sus funciones, estos cursos fueron reconocidos por el accionante.

  7. - El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional. Como se indicó anteriormente, la indemnización del daño moral no procura la reparación de daños patrimoniales, pero si acordar una satisfacción al afectado que merme los efectos de la patología que padece, esto es asistencia médica, medicinas, apoyo, y otros necesarios para una persona con discapacidad.

  8. - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, y hechas las consideraciones antes explanadas, se estima prudencialmente a favor de la parte actora por daño moral, en base a la enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de daño moral la cantidad demandada, esto es TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada en el presente procedimiento, la cual será calculada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano WILMEN T.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.266.898, contra la entidad de trabajo VENTUARI METAL C.A., y en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por daño moral, de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además del monto que resulte el cálculo de indexación ordenada en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado conforme a las determinaciones establecidas en la parte dispositiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas por no haber vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 59 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 08 de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

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