Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 13-3694

PARTE ACTORA:

W.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.234.157, Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Mezzanina A-2, frente al centro comercial Hito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 al 09 de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el N° 14, tomo 48-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

R.C.R., P.C.A.G., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 185.437, 37.427 y 57.465 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 82 al 86 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 12 de diciembre de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 12 de febrero de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fecha 24 de abril de 2014, 07 de mayo de 2014 y 03 de junio de 2014, fecha ultima en la cual, en vista que las partes no lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 02 de octubre de 2014 y 22 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora W.A.M.V. debidamente representado por el abogado J.G.B., así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado R.C.R. en representación de la parte demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 14 de julio de 2008, desempeñando el cargo de ayudante general.

Manifiesta que para el año 2009, producto de las actividades realizadas en su puesto de trabajo, comienza a sentir dolores fuertes de espalda empeorando estos con el paso del tiempo por el esfuerzo físico que realizaba, razón por la cual decide buscar ayuda médica, ordenándole un traumatólogo realizarse resonancia magnética de columna lumbar, diagnosticándole desecacion de núcleo pulposo en los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, protección discal L4-L5, que comprime ventralmente el saco dural y condiciona una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes, padeciendo hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1.-

Señala que le fue indicado, a parte del tratamiento farmacéutico mas los debidos ejercicios y rehabilitación, unas recomendaciones como: evaluación del puesto de trabajo, cambio de actividades laboral, mantener ergonomía en su puesto de trabajo, no estar mucho tiempo en la misma posición, evitar las sobrecargas musculares y evitar las flexiones forzadas y repetitivas, pero a pesar de esto, fue reubicado en otro puesto de trabajo para el día 28 de febrero de 2011, en donde actualmente se desempeña en el departamento de almacén no cárnico bajo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m..-

Manifiesta que se dirigió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y de Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de solicitar una evaluación al puesto de trabajo, considerando una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente en un 35%.-

Por los motivos antes expuestos, solicita que la parte demandada le cancele a su representada la cantidad de Bs. 308.315,15 correspondiente a la discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la suma de Bs. 1.200.000,00 por daño moral y Bs. 2.041.019,40 por daño material, lo que conlleva a la cantidad total de Bs. 3.549.334,55.-

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten: La relación laboral y los cargos desempeñados por la trabajadora y la fecha de ingreso, en segundo lugar niegan expresamente, la responsabilidad subjetiva y los montos solicitados por la parte actora.-

Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y los servicios prestados por el demandante en la empresa demandada; 2) el hecho ilícito del patrono, y 3) la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

También la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Así se decide.

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Marcado “B” constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, en copia fotostática certificada de actuación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio diez (10) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fechas 28 de febrero de 2011 y 04 de marzo de 2011, realizo evaluaciónes al puesto de trabajo del ciudadano W.M. a los fines de verificar el origen de la enfermedad, verificando las actividades del trabajador existiendo factores de riesgos para lesiones musculo-esqueleticas, así como también dejando constancia de notificaciones de riesgos generales para el área de embalaje de fecha 14 de julio de 2008 y 30 de marzo de 2009, examen pre-empleo de fecha 09 de julio de 2008, reubicación de tarea emitido por el Inpasel de fecha 03 de julio de 2009 y 04 de diciembre de 2009, planilla del seguro social de fecha 18 de julio de 2008. De igual forma se observa informes médicos a nombre del trabajador, solicitudes de reubicación de puesto de trabajo para el ciudadano W.M. por parte de la delegación de prevención de la empresa accionada Y del trabajador y la reubicación de tarea por parte Inpsasel, como también la certificación que establece la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente en un 35%, y el Cálculo Indemnizatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de Bs. 308.315,15. Y así se establece.-

  2. -Marcado “C” constante de tres (03) folios útiles en original de informe de fecha 15 de julio de 2009, cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Ahora bien, por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

  3. -Marcado “D” constante de un (01) folio útil en original de informe de fecha 25 de julio de 2011, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Ahora bien, por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

  4. -Marcado “E” constante de un (01) folio útil en copia simple de calculo de fecha 10 de julio de 2012, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende calculo de porcentaje de discapacidad de un 35%. Y así se establece.-

  5. -Marcado “F” constante de un (01) folio útil en original de informe de fecha 24 de abril de 2009, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Ahora bien, por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso.

  6. -Marcado “G” constante de dos (02) folios útiles en original de informe de fecha 15 de enero de 2013, cursante al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso.

  7. -Constante de un (01) folio útil de informe de fecha 18 de junio de 2009, cursante al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

  8. -Constante de un (01) folio útil en original de récipe de fecha 24 de noviembre de 2009, cursante al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se desprende orden de salida emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de noviembre de 2009. Y así se establece.-

  9. - Constante de un (01) folio útil en original de hoja de resumen de fecha, cursante al folio cien (100) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa hoja de resumen final emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica las hernias discales L4-L5, L5-S1 al trabajador. Y así se establece.-

  10. -Constante de un (01) folio útil en original de forma 15-30 de fecha 16 de septiembre de 2009, cursante al folio ciento uno (101) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa evaluación médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica las hernias discales L4-L5, L5-S1 al trabajador. Y así se establece.-

  11. - Constante de un (01) folio útil en original de forma 15-30 de fecha 02 de noviembre de 2009, cursante al folio ciento dos (102) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del que se observa evaluación médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica las hernias discales L4-L5, L5-S1 al trabajador. Y así se establece.-

  12. - Constante de un (01) folio útil en copia de informe de fecha 29 de octubre de 2010, cursante al folio ciento tres (103) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que es emanado de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su Ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-

  13. - Constante de dos (02) folio útil en original de informe de fecha 17 de enero de 2011, cursante al folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

  14. -Constante de un (01) folio útil en original de orden de informe de fecha 04 de abril de 2013, cursante al folio ciento seis (106) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

  15. - Constante de un (01) folio útil en copia de informe de fecha 02 de abril de 2009, cursante al folio ciento siete (107) de la pieza principal del expediente. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

  16. - Constante de tres (03) folio útil en original de informe de fecha 18 de mayo de 2011, cursante desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento diez (110) de la pieza principal del expediente y desde el folio dos (02) al folio cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos numero I. Documental que fue atacada por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella.- Por cuanto la documental en estudio emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, se desecha del proceso. Y así se establece.-

  17. - Constante de un (01) folio útil en copia de comunicación de fecha 03 de julio de 2009, cursante al folio ciento once (111) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la reubicación de tarea ordenada por el Inpsasel. Y así se establece.-

  18. - Constante de un (01) folio útil en copia de comunicación de fecha 04 de diciembre de 2009, cursante al folio ciento doce (112) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la reubicación de tarea ordenada por el Inpsasel.- Y así se establece.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos REILER GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.232.560, P.S. titular de la Cedula de Identidad Nº 13V-11.041.470 y E.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.416.466, quienes no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTALES:

  19. -Constante de un (01) folio útil en original de hoja de vida, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa la hoja de vida del trabajador. Y así se establece.-

  20. -Constante de un (01) folio útil en original de forma 14-02, cursante al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa registro de asegurado a nombre del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.-

  21. -Constante de cuatro (04) folios útiles en original de notificación de riesgos fecha 01 de marzo de 2011, cursante desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa notificación de riesgos para el área de almacén de fecha 01 de marzo de 2011. Y así se establece.-

  22. -Constante de dos (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento veintitrés (123) y ciento veinte cuatro (124) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, al no observarse firma que le de autenticidad, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

  23. -Constante de dos (02) folios útiles en original de comunicación de fecha 01 de marzo de 2011, cursante al folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de equipo de protección personal de fecha 01 de marzo de 2011 al trabajador. Y así se establece.-

  24. -Constante de un (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no tener relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-

  25. -Constante de diez (10) folios útiles en original de instrumento 2010 de fecha 15 de junio de 2011, cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa análisis seguro por puesto de trabajo del departamento de almacén materia prima no cárnica en el puesto de ayudante de labores generales de fecha 15 de junio de 2011. Y así se establece.-

  26. -Constante de un (01) folio útil en original de constancia de fecha 01 de septiembre de 2008, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de lentes de seguridad para entregados al trabajador en fecha 01 de septiembre de 2008 para el departamento de inyección. Y así se establece.-

  27. -Constante de un (01) folio útil en original de constancia de fecha 14 de julio de 2008, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa constancia de haber recibido charla sobre normas de higiene, seguridad y salud laboral. Y así se establece.-

  28. -Constante de cuatro (04) folios útiles en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 200, cursante desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa notificación de riesgos generales para el área de jamones y cocidos de fecha 30 de marzo de 2009. Y así se establece.-

  29. -Constante de dos (02) folios útiles en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa normas generales de higiene y seguridad y salud laboral de fecha 30 de marzo de 2009. Y así se establece.-

  30. -Constante de dos (02) folios útiles en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de equipo de protección personal de fecha 30 de marzo de 2009 al trabajador. Y así se establece.-

  31. -Constante de un (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no tener relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-

  32. -Constante de tres (03) folios útiles en original de descripción de cargo de fecha agosto de 2008, cursante desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa descripción del cargo de ayudante de labores generales. Y así se establece.-

  33. -Constante de un (01) folio útil en original de comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa la rutagrama del trabajador desde y hacia su casa. Y así se establece.-

  34. -Constante de cuatro (04) folios útiles en original de comunicación de fecha 14 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa notificación de riesgos generales para el área embalaje de fecha 14 de julio de 2008. Y así se establece.-

  35. -Constante de dos (02) folios útiles en original de manual de fecha 14 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa normas generales de higiene y seguridad y salud laboral de fecha 14 de julio de 2008. Y así se establece.-

  36. -Constante de dos (02) folios útiles en original de constancia de fecha 14 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa entrega de equipo de protección personal de fecha 14 de julio de 2008al trabajador. Y así se establece.-

  37. -Constante de un (01) folio útil en original de comunicación, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa solicitud de información al trabajador de talla de botas, pantalón, tipo de vivienda, vehículo e información familiar. Y así se establece.-

  38. -Constante de un (01) folio útil en copia de comunicación, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa adiestramiento particular a nombre del trabajador de las actividades a realizar en el cargo de ayudante general. Y así se establece.-

  39. -Constante de un (01) folio útil en original de planilla de fecha 22 de febrero de 2011, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa movimiento de personal a nombre del trabajador de fecha 28 de febrero de 2011, por motivos de salud. Y así se establece.-

  40. -Constante de veintiún (21) folios útiles de certificados médicos, cursantes desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa reposos médicos a nombre del trabajador emanados del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, del 28 de enero de 2009 al 03 de febrero de 2009, 09 de febrero de 2009 al 23 de febrero de 2009, 24 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009, 23 de noviembre de 2009 al 04 de diciembre de 2009, 05 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2010, 10 de mayo de 2010 al 16 de mayo de 2010, 26 de febrero de 2010 al 04 de marzo de 2010, 28 de julio de 2010 al 11 de agosto de 2010, 12 de agosto de 2010 al 18 de agosto de 2010, 27 de septiembre de 2010 al 17 de octubre de 2010, 26 de septiembre de 2010 al 26 de septiembre de 2010, 26 de noviembre de 2010 al 16 de diciembre de 2010, 19 de agosto de 2010 al 08 de septiembre de 2010, 05 de noviembre de 2010 al 25 de noviembre de 2010, 18 de octubre de 2010 al 04 de noviembre de 2010, 17 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, 07 de enero de 2011 al 27 de enero de 2011, 28 de enero de 2011 al 17 de febrero de 2011, 11 de julio de 2011 al 15 de julio de 2011 y del 14 de noviembre de 2011 al 21 de noviembre de 2011. Y así se establece.-

  41. -Constante de un (01) folio útil en original de recibo de fecha 09 de septiembre de 2011, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se observa pago de vacaciones en donde se establece el salario diario promedio devengado por el trabajador de Bs. 46.92. Y así se establece.-

  42. -Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no guardar relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-

  43. -Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal del expediente. . Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa el salario mensual devengado por el trabajador. Y así se establece.-

  44. -Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 05 de abril de 2013, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa pago de vacaciones en donde se establece el salario diario promedio devengado por el trabajador de Bs. 80.12. Y así se establece.-

  45. -Constante de un (01) folio útil en original de recibo de pago de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal del expediente. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio al no guardar relación con los puntos controvertidos. Y así se establece.-

  46. -Constante de cuatro (04) folios útiles en original de examen de fecha 09 de julio de 2008, cursante desde el folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa examen pre-empleo del trabajador en el cual se indica el trabajador como fuerte. Y así se establece.-

  47. -Constante de cuatro (04) folios útiles en original de recibo de pago de fecha 30 de enero de 2013, cursante desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y del se observa calculo de prestaciones sociales donde se establece el salario integral diario devengado por el trabajador. Y así se establece.-

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos D.E., J.P. y L.A.T.S., titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 6.843.009, V-14.852.663 y V- 8.218.069, quienes no rindieron declaración por lo cual el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    EXPERTICIA: Funcionario Público experto en su condición de médico especialista traumatólogo, sobre los siguientes hechos: hernia discal L3-L4, L4-L5, y L5-S1 y Radiculopatía L5. Informe que a la fecha no cursa a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Al respecto esta Juzgadora se detiene en el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral. Tal actividad de inspección consta en el expediente, en virtud de las documentales promovidas por la parte actora, las cuales rielan en la pieza N° 1 del expediente, folios del 10 al 23.

    Conforme a dicho informe, el Inspector de Seguridad Yoraxy Mora, dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la persona que ocupaba el cargo de ayudante general, puesto en el cual se desempeña el actor.

    En resumidas cuentas, indicó el Inspector, que en el desenvolvimiento de tal puesto de trabajo, existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implican trasladar cestas, halar y empujar carros aéreos con productos.-

    Tales afirmaciones, generan convicción en esta Juzgadora para concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

    Igualmente cursa oficio emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Doctor C.P., en su carácter de Médico Diresat Miranda, en cuya conclusión precisamente se certificó que el trabajador padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y Radiculopatía L5 bilateral (Código CIE10:M-51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado.-

    En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    El actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

    El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En torno a este particular, según se desprende de las documentales promovida por el actor, la demora por parte de la demandada en cumplir con la reubicación de tareas ordenadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).- A lo anterior le suma esta Juzgadora, el criterio señalado en la investigación de campo, antes mencionado, según la cual, en la ejecución de las tareas asignadas al cargo de “ayudante de almacén”, existían factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, halar y empujar lo cual indica una violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (omisiss)

  48. -El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”

    En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, el Tribunal aprecia que el demandante es una persona joven, a la cual le ha sido certificada una discapacidad parcial y permanente, cuyo porcentaje en la pérdida de su capacidad ha sido ubicado en un 35%, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al actor el equivalente a 1.177 días de salario.

    Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado en el mes anterior a la certificación de enfermedad ocupacional.

    Sobre este punto, se observa del escrito de contestación y de las documentales cursantes a los autos que la empresa demandada no demostró a los autos el salario devengado en el mes anterior a la certificación de la enfermedad, por lo que se tomará el salario indicado por el actor en su escrito libelar, para el año 2012 de Bs.130,61 diario.

    Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.177 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 130,61, arroja la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 153.727,97). Así se decide.

    En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, denominado por el actor daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano W.M., no le impide seguir trabajando, de hecho se encuentra activo prestando servicios a la demandada, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias, por lo que tal reclamación es improcedente en derecho.- Así se decide.

    En relación al daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y Radiculopatía L5 bilateral (Código CIE10: M51.1) que le ha generado una discapacidad parcial y permanente, con una pérdida de 35% de la capacidad para el trabajo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no ejecutar inmediatamente el cambio en el puesto de trabajo.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, que no ha recibido educación escolar, desempeñando labores como ayudante de almacén, actualmente activo.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración esta Juzgadora, que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social.-

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, considerando la labor que realiza esta Juzgadora considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del demandante, equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.V.W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 18.234.157 contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al actor la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.727,97) correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de daño moral; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/04/2015 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 13-3694

    OOM/Mv

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