Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2001-000115

ASUNTO : SJ22-P-2001-000115

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal 16º del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº 3C-Sj22-P-2001-000115, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de W.A.P.R. ALIAS EL “RANA” (OCCISO), de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- 16.228.866, nacido en fecha 10-04-1981, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte Baja, calle 2 y 1, vereda 2, casa 2-87, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del ciudadano MORELLA E.M.D., sin más datos de identificación, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, en el presente caso el Tribunal ha considerado adecuado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto que el ciudadano W.A.P.R. ALIAS EL “RANA” (OCCISO), de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- 16.228.866, nacido en fecha 10-04-1981, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte Baja, calle 2 y 1, vereda 2, casa 2-87, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del ciudadano MORELLA E.M.D., sin más datos de identificación, falleció en fecha 21 de enero de 2002, según consta en planilla de registro electora, se encuentra suscrito en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expone:

Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1.-La muerte del imputado;…

.

También expuesto por el artículo 103 del Código Penal cuando expone:

Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la muerte del imputado.

Se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes actuaciones cursantes en autos, asimismo, existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que determinan la presunta autoría del imputado fallecido.

Es lógico que la muerte del imputado produzca la extinción de la acción penal, y por supuesto sea causal de sobreseimiento, por cuanto este constituye el sujeto principal del proceso, en consecuencia muerto éste falta un término esencial para establecer la relación jurídica, tal como afirma J.E.P.E..

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, ahora occiso, debido a que con su fallecimiento se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 49, numeral 1 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano W.A.P.R. ALIAS EL “RANA” (OCCISO), de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- 16.228.866, nacido en fecha 10-04-1981, residenciado en Barrio 23 de Enero Parte Baja, calle 2 y 1, vereda 2, casa 2-87, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio del ciudadano MORELLA E.M.D., sin más datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 49, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

3C- SJ22-P-2001-115

20-F16-0273-01

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