Decisión nº 0982-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Octubre de 2010.-

200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-15398-09 DECISIÓN NO. 1C.- 0982-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. T.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. E.M..

IMPUTADOS: W.A.F.P..

DEFENSA PÚBLICA: M.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes 11 de octubre de 2010, siendo las (11: 00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado W.A.F.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía del ciudadano ABOG. T.P., en su carácter de secretario suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Abog. E.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, y el imputado W.A.F.P.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso:”En este acto ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 17-03-03, en contra del imputado W.A.F.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-09, ejecutados por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: W.A.F.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° V-11.866.386, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-03-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.P. deF. y M.S.F., residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle Sinais, casa 32-88, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0261-8145455, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la profesional del Derecho Abg. M.A., quien expuso: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación, mediante el cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO, por los fundamentos de hecho y de Derecho que en el se explanan, en consecuencia solicito sea declarado con lugar la solicitud realizada por esta defensa y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ, HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto ciertamente se trata de una asunto de previo pronunciamiento se observa: Visto el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Publica Octava en la persona de la Abogada M.A.L., a favor del ciudadano W.A.F.P., a quien el Ministerio Publico acusa por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el cual la defensa denuncia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo por cuanto el Fiscal del Ministerio Público interpuso Acusación, en contra de su defendido inobservando normas constitucionales y legales, por cuanto este Tribunal en la oportunidad de la imputación forma, durante la Audiencia de Presentación, considero que no se evidenciaba la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y por ello el ciudadano W.A.F.P. no se le podía presumir como autor o como participe en la comisión del mencionado delito, tal como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal; Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que ciertamente en fecha 22 de Marzo de 2009 este Tribunal de Control según decisión No. 328-09 declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia la L.I.S.R. del Imputado W.A.F.P., por considerar que el mismo no era autor ni participe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el Ministerio Publico continuara con la investigación y evidentemente tenia el deber procesal de hacer una nueva imputación, para que el imputado estando al tanto del curso de la investigación pudiere ejercer los derechos que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se produjo, lo que violento no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa del ciudadano W.A.F.P.; Así las cosas, la razón asiste a la Defensa y por ende al estar en presencia de violaciones a derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron que la investigación se realizara a espaladas del imputado concluyendo con una Acusación, corresponde entonces, a esta juzgadora restaurar la situación jurídica infringida ya que los actos cumplidos en contravención con lo previsto en la Constitución no son posible sanearlos ni convalidarlos; todo lo cual comporta evidentemente la nulidad del acto admisibilidad de la acusación que hoy este Tribunal examina con vista del acta de presentación de Imputados de fecha 22 de Marzo de 2009, que se ha verificado de los registros llevados por este Tribunal, así como de investigación signada con el No. 24F-F13-399-09 a efectus videndi, y del libro diario, de manera que verificado como ha sido por este Tribunal que el Ministerio Publico violento normas de procedimiento al intentar la acción sin haber iniciado la investigación nuevamente con una nueva imputación formal, con otros medios probatorios distintos del acta policial, sino por el contrario presento acusación con violación flagrante de lo dispuesto en le artículo 49 de la Constitución de la Republica, surge en esta etapa procesal un obstáculo para la prosecución del proceso que en aras de la celeridad y economía procesal este Tribunal debe resolver, en consecuencia se vislumbra procedente una de las excepción que se puede incluso resolver de oficio, amen que la defensa la invocara a pesar de destiempo y es la contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto el Fiscal no cumplió con el debido proceso, quebrantando el derecho a la defensa, pues el ciudadano W.A.F.P., tal como lo refiere la defensa no tiene conocimiento de este proceso que se realizo a sus espaldas, por cuanto le fue decretada libertad plena sin restricción alguna por considerar que no existía hecho punible alguno y que el imputado no era autor o participe de los hecho, de manera que al haber presentado el Ministerio Publico acusación en contra quien habían perdido la condición de imputados, la misma deviene en inadmisible por cuanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, toda vez que la acusación fue presentada de manera ilegal, lo cual viola el debido proceso, debiendo esa representación Fiscal solicitar acto de investigación para reabrir el proceso conforme al procedimiento ordinario con las formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que asiste la razón a la defensa y por ser procedente en derecho la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del ejusdem, pues la ilegalidad de la Acusación deviene de la falta de un requisito de procedibilidad para intentar la acción, debe ser declarada CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y por ende se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio presentado en fecha 25-08-2010, suscrita por los Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, retrotrayendo el proceso al momento de hacer una nueva imputación formal con nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20.2 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio presentado en fecha 25-08-2010, suscrita por los Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, SEGUNDO: DESESTIMA la ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano W.A.F.P., por cuanto, la fue presentada de forma ilegal. TERCERO: Se retrotrae el proceso a favor del ciudadano W.A.F.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° V-11.866.386, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-03-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.P. deF. y M.S.F., residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle Sinais, casa 32-88, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0261-8145455, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, al momento de hacer una nueva imputación formal con nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20.2 Ejusdem. Se ordena expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro en fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes. Concluyó el acto, siendo las 11: 50 de la mañana., se leyó y conformes firman

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.M.

EL IMPUTADO

W.A.F.P.,

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. M.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. T.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0982-10.

EL SECRETARIO

ABOG. T.P..

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