Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

Los ciudadanos W.A.F.F. y NINOSKA L.G.M., debidamente asistidos por el abogado, H.M.D., Inpreabogado Nº 74.106, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de febrero de 2001, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en Canaima Norte, tercera calle, N° 73-1, municipio Independencia Estado Yaracuy que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse, a mediados del mes de enero del año 2002, manteniéndose hasta la fecha una separación de hecho que incide en su relación familiar, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 y 12 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 21/09/2007 y en fecha 26/09/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/10/2007.

En fecha 10/10/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Encargada) y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FLORES-GRATEROL, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 13 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: W.A.F.F. y NINOSKA L.G.M., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 13 de fecha 23/02/2001.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartiendo los deberes y derechos sobre sus hijos y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar mensualmente a sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), en efectivo, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, así como con las necesidades de vestido, habitación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por sus adolescentes hijos.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será en forma amplia, es decir puede visitarlos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida de sus hijos.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

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