Decisión nº WP01-P-2008-004630 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 4 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004630

ASUNTO : WP01-P-2008-004630

EL JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL OCTAVO: DR. J.R.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. J.S.

IMPUTADO: W.A.F.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, W.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.938.783, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-110-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Herrero, hijo de Piterbo Silva (v) y de E.F. (v), residenciado en: Kilometro 23 del Junquito, sector Monte Blanco, casa S/Nª de color rosado, de las otorgadas por el gobierno, el Junquito, Estado Vargas, teléfono: 0414-232.67.42, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. J.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DR. J.R., en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano W.A.F., quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la policial del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre del 2008, toda vez que de las actuaciones preliminares señalan que este ciudadano en la misma fecha aproximadamente a las ocho y cincuenta horas de la mañana, en la oportunidad en que la niña B.N.M.C. de seis años de edad, se encontraba en la casa de este ciudadano ya que su madre la había mandado a buscar unos panes, procedió a agarrar a la niña colocándole un papel en los ojos y ofreciéndole una chupeta le quita el papel y le coloca su pene en la boca de la niña, por lo que la misma se fue corriendo hacia la casa de su mamá, a contarle lo sucedido, por lo que la progenitora dio parte a las autoridades policiales. En tal sentido considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano W.A.F., encuadra dentro del tipo penal el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea impuesta las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de violencia, estas a favor de la niña victima , conforme lo estipula el artículo 259 tercer aparte de la LOPNA, así como también pido la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8ª del código orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la finalidades del proceso, así mismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario como lo señala el artículo 94 de la citada ley de la Mujer, en relación con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem. Invoco en este acto el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la LOPNA el cual es de obligatorio cumplimiento por los órganos judiciales y administrativos en la toma de decisiones que le concierne a los niños y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado W.A.F., quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, ABG. J.S., quién expone: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe en contra de mi defendido el dicho de la menor B.M., ya que se desprende de la propia acta policial que ni su madre ni los funcionarios aprehensores presenciaron el hecho y siendo que el referido artículo exige fundados elementos de convicción para que pueda decretarse medida de coerción en contra de alguna persona es por lo que solicito se acuerda a favor de mi defendido la libertad sin restricciones pues el único dicho de la victima no es suficiente para dar por acreditado las exigencias legales, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, W.A.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre del 2008, toda vez que de las actuaciones preliminares señalan que este ciudadano en la misma fecha aproximadamente a las ocho y cincuenta horas de la mañana, en la oportunidad en que la niña B.N.M.C. de seis años de edad, se encontraba en la casa de este ciudadano ya que su madre la había mandado a buscar unos panes, procedió a agarrar a la niña colocándole un papel en los ojos y ofreciéndole una chupeta le quita el papel y le coloca su pene en la boca de la niña, por lo que la misma se fue corriendo hacia la casa de su mamá, a contarle lo sucedido, por lo que la progenitora dio parte a las autoridades policiales, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que dichas conductas se subsumen a la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos esto que presuntamente fueron realizados por el ciudadano W.A.F., debiendo el mencionado ciudadano presentar dos fiadores de reconocida solvencia laboral que devenguen un sueldo equivalente a cien (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así mismo este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretan en contra del ciudadano W.A.F., LAS MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87, ordinales 5ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de violencia, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la victima y la prohibición al presunto agresor para que por si mismo o por terceras a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3ª y del Código Penal, debiendo el mencionado ciudadano presentar dos fiadores de reconocida solvencia laboral que devenguen un sueldo equivalente a cien (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el delito precalificado como el ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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