Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2006.

Años 195° y 146°

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP01-P-2005-002603

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2006 recibido en esta misma fecha en este tribunal por el Abogado defensor del ciudadano W.A.M.P., mediante el cual solicita la L.I. de su defendido de conformidad con lo establecido en los articulo 1 y 244 del còdigo orgànico procesal penal y 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia señalada según la cual para esta fecha la detenciòn de su representado el ciudadano W.A.M.P. es una privación ilegitima de libertad ya que estamos en presencia de un retardo procesal.

Esta Juzgadora considera prudente y a pleno derecho vistos los autos y revisado los mismos los innumerables diferimientos para la realización del juicio oral y publico del ciudadano W.A.M.P. constatando que los innumerables diferimientos son por causas ajenas a este Tribunal, solo por motivo y disposición de las partes.

Vistos que no se ha podido constituir el tribunal Mixto para la realización del juicio oral y publico donde esta juzgadora se pronunciaría en tal solicitud procede de inmediato al pronunciamiento de la misma en sentencia de carácter consultivo De Oficio este tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del 2005 sentencia numero 949) Considera este Tribunal improcedente la l.i. del ciudadano W.A.M.P..

Este tribunal de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte: …” la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En concordancia con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- por el peligro de obstaculización en todo su contexto además cabe destacar y citar el articulo 253 en lo relativo a la improcedencia de tal solicitud que la considera esta juzgadora una solicitud inoficiosa visto que estamos en presencia de un delito grave.

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D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244, 243,252, y 253 del Código Orgánico procesal penal y el principio de la celeridad procesal contemplado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud de l.i. del imputado W.A.M.P. de conformidad con el articulo 1 y 244 del codigo organico procesal penal, declara sin lugar la solicitud. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO N°6

MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

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