Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 13.083 / 28

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: W.O.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.037.192, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.919.076, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el demandante, ciudadano C.J.G.C., asistido por el abogado en ejercicio Á.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.283, por medio de la cual apela del auto dictado por este Tribunal (no indica la fecha del mismo) y solicita se reponga la causa al estado de notificarlo de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el domicilio que aparece en las actas, y de no ser posible sea agotada la notificación cartelaria a los fines de la continuación de la presente causa, alegando que han sido vulnerados los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al emitir el auto en el que se ordenó librar a su persona boleta de notificación de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 y fijarla en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo perfeccionar la notificación del ciudadano C.J.G.C. en razón que en las dos (02) oportunidades en las que se trasladó al domicilio procesal del referido ciudadano, no fueron contestados por nadie sus llamados. Consignando por tal motivo el ejemplar de la boleta librada.

En fecha 20 diciembre de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al ciudadano C.J.G.C., y fijarla en la cartelera del Tribunal, do conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Dicha boleta fue fijada en la cartelera el día 12 de enero de 2012, según nota de secretaría de la misma fecha.

En fecha 24 de abril de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 06 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó, a los fines de evitar reposiciones inútiles, se concatenara el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 233 ejusdem.

En fecha 07 de marzo de 2012, el demandado apeló del auto dictado por este Tribunal y solicita la reposición de la causa.

En fecha 08 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante apelaron del auto de inadmisión de pruebas dictado en fecha 29 de febrero de 2012.

En primer lugar, se considera oportuno establecer que la notificación es el acto comunicacional por el cual se hace saber la realización de un acto procesal, la cual está consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción en busca de una tutela judicial efectiva.

En ese sentido tenemos que el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, consagra:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

En relación al tema de las notificaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido una jurisprudencia mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, Signada bajo el Nro. 61 en el Exp. 00-127, que establece:

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Así pues, de la decisión antes citada se desprende que la notificación procede en los casos como el de marras en el que se dictó una sentencia de cuestiones previas fuera del lapso legal establecido para ello, señalando allí como medios de practicar las mismas, los siguientes:

  1. Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días.

  2. Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código.

  3. Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio

La misma decisión jurisprudencial continúa haciendo referencia a las notificaciones, y mas adelante en su texto reza:

“De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.

Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias,, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.

Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que es criterio jurisprudencial que la manera en que deben agotarse las notificaciones es el siguiente:

1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo.

2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente.

3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente.

En el presente caso se libró una boleta firmada por el Juez, y el Alguacil del Tribunal se dirigió hasta el domicilio del demandado para notificarlo, mas sin embargo, esa notificación no pudo perfeccionarse por cuanto no hubo en dicha dirección una persona que recibiera la referida boleta, por lo cual lo conducente en derecho era proceder a librar un cartel de notificación en el periódico de la manera establecida en el mencionado artículo 233 de la Ley adjetiva civil, para agotar de esta manera la notificación del demandado, mas no librar un cartel y fijarlo en la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 ejusdem, ya que esta forma de notificación está contemplada únicamente para los casos en los que la parte no indique un domicilio procesal, siendo que éste no es uno de esos casos, en virtud de que la parte demandada lo indicó al momento de oponer cuestiones previas (folios 176 al 178).

Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca de este punto, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:

Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado y cursivas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, considera necesario este operador de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

De tal manera que, siendo que la notificación de la parte demandada en relación al dictamen de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, constituye una clara necesidad para garantizarle a éste su derecho a la defensa, y que en el presente caso la misma se llevó a cabo en una forma incorrecta, lo cual comporta una afectación al debido proceso de la parte demandada, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez, se determina que la notificación del ciudadano C.J.G.C. en relación al dictamen de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, está viciada de nulidad, lo cual debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, declara NULA Y SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la exposición del Alguacil del Tribunal en la cual declaró que no fue posible la notificación de la parte demandada en el domicilio que éste suministrare; y por ende, en virtud de constar actualmente en actas que la parte demandada ya tiene conocimiento cierto sobre el dictamen de la referida sentencia de cuestiones previas, y que por lo tanto, ordenar una nueva notificación para ello seria inoficioso y dilatorio, SE REPONE LA CAUSA al estado de que transcurra el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, se deja constancia que en virtud de la naturaleza de la presente decisión, se tiene como no hecha la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de marzo de 2012. ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA

Abog. IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.______.-

La Secretaria

CEMC/ICVP/28

Exp. 13.083

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