Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: W.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.Z.R. y J.P.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 66.364 y 62.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO P.S.D.E.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N°: 2.891

VISTO

Con informe de la parte demandante.

I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, el 11 de mayo del 2009, por el ciudadano W.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.480.344, domiciliado en Palmasola, Estado Falcón, asistido por los abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 66.364 y 62.033, respectivamente, mediante el cual procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón.

Alega la parte demandante, que inició su relación laboral con la demandada en fecha 15 de Enero de 2004, como obrero, ocupando el cargo de Vigilante, siendo que el último salario fue de BsF.799,20 mensuales, equivalentes a un salario básico diario de BsF.26,64, y un salario integral de BsF.34,04, con un horario de trabajo diario de 7:00 de la noche, a 7:00 de la mañana, donde se evidencia una hora extra diaria que no le fue pagada. Que durante la relación laboral se produjo una suspensión de la misma, por motivo de enfermedad profesional, concretamente por hernia discal en las vértebras L5 y S1, lo que lo conllevó a un permiso o reposo laboral por enfermedad profesional, a lo que el empleador hizo caso omiso y no le pagó el tiempo correspondiente a su reposo, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser suspensión de la relación laboral, le correspondía dicho pago. Que el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio P.S. fue de cuatro (4) años, cinco (05) meses y quince (15) días. Que en la Alcaldía laboran mas de 20 trabajadores por lo que a partir del 27 de junio de 2005 le nace el derecho de cobrar cesta-tickets. Que su relación laboral se evidencia de la P.A. N°. 00146-08 de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el expediente N° 067-2007-01-00012, sustanciada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello.

Solicitó en su escrito libelar que le sean cancelados por parte de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:

PRIMERA

Por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al lapso desde el 15 de enero de 2004 al 30 de abril de 2005; 75 días a razón de BsF.34,04 arroja la cantidad de BsF.2.553,00.

SEGUNDA

Por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al lapso desde el 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006; 60 días a razón de BsF.34,04 arroja la cantidad de BsF.2.042,40.

TERCERA

Por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al lapso desde el 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007; 60 días a razón de BsF.34,04 arroja la cantidad de BsF.2.042,40.

CUARTA

Por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al lapso desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2008; 70 días a razón de BsF.34,04 arroja la cantidad de BsF.2.382,80.

QUINTA

Por concepto de Prestación de Antigüedad dos días adicionales, a razón de BsF.34,04 diarios. Arroja un total de BsF.68,08.

SEXTA

Por concepto de Prestación de Antigüedad cuatro días adicionales, a razón de BsF.34,04 diarios, arroja la cantidad de BsF.136,16.

SÉPTIMA

Por concepto Prestación de Antigüedad, seis días adicionales a razón de BsF.34,04 diarios, arroja la cantidad de BsF.204,24.

OCTAVA

Por concepto de Vacaciones, 16 días, correspondiente al lapso desde el 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006, a razón de BsF.26,64, arroja la cantidad de BsF.426,24.

NOVENA

Por concepto de Vacaciones, 17 días, correspondiente al lapso desde el 15 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007, a razón de BsF.26,64, arroja la cantidad de BsF.453,88

DÉCIMA

Por concepto de Vacaciones no disfrutadas 36 días, correspondientes al lapso desde el 15 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008, a razón de BsF.26,64, arroja la cantidad de BsF.959,04.

UNDÉCIMA

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 05 días, correspondiente al lapso desde el 15 de enero de 2008 al 15 de junio de 2008, a razón de BsF.26,64, arroja la cantidad de BsF.136,20.

DUODÉCIMA

Por concepto de Bono Vacacional, 07 días correspondientes al lapso desde el 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006, a razón de BsF.26,64, arroja la cantidad de BsF.186,48.

DÉCIMO TERCERO

Por concepto de Bono Vacacional, 8 días correspondientes al lapso desde el 15 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007 a razón de BsF.26,64, arroja la cantidad de BsF.213,12.

DÉCIMO CUARTO

Por concepto de Bono Vacacional 09 días correspondientes al lapso desde el 15 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008, a razón de BsF.26,64 arroja un total de BsF.240,76.

DÉCIMO QUINTO

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 3,75 días correspondientes al lapso desde el 15 de enero de 2008 al 15 de junio de 2008, a razón de BsF.26,64 diarios, arroja un total de BsF.99,90.

DÉCIMO SEXTO

Por concepto de Utilidades 90 días a razón de BsF.26,64 correspondiente al lapso desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, lo que arroja un total de BsF.2397,60.

DÉCIMO SÉPTIMO

Por concepto de Utilidades 90 días a razón de BsF.26,64 correspondiente al lapso desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, a razón de BsF.26,64, arroja un total de BsF.2.397,60.

DÉCIMO OCTAVO

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 45 días a razón de BsF.26,64 correspondiente al lapso desde el 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, arroja un total de BsF.1.198,80.

DÉCIMO NOVENO

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, 60 días a razón de BsF.34,04, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de BsF.2.042,40.

VIGÉSIMO

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días a razón de BsF.34,04, arroja un total de BsF.2.042,40.

VIGÉSIMO PRIMERO

Por concepto de Horas Extras Nocturnas trabajadas y no pagadas, 719 horas, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 03 de enero de 2007, por cuanto la jornada de trabajo era de 11 horas diarias y laboró 12, lo cual arroja un total de BsF.2.624,35.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Por concepto de Salario Retenido desde el 03 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008, lo cual arroja un total de BsF.13.586,00.

Para un total de: TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BsF.38.433,85)

Demandó los intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, el pago de cesta tickets durante la relación laboral, la indexación, que la Alcaldía sea condenada a realizar los trámites ante el I.V.S.S. para que proceda a la incapacitación del trabajador, según p.a. N° 00146-08 del 30 de junio de 2008, demandó las costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución; 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Sindico Procurador Municipal, haciéndole saber que pasados que fueran 45 días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación, deberían comparecer por ante este Tribunal el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó notificar al ciudadano Alcalde.

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano W.E.C.S., confirió poder apud acta, a los abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., Inpreabogado Nros: 66.364 y 62.033, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal, consignó oficios debidamente firmados por la Licenciada ESTHER ARCILA, asistente del Alcalde.

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado J.P.C.R., solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juez que suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó oficios de notificación debidamente firmados por la Secretaria del Alcalde.

En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada M.D., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2009, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la demandada y por auto de fecha 20 de octubre de 2009 se admitieron, evacuándose las mismas en su oportunidad legal.

En fecha 21 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la demandante presentó escrito, donde solicita que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, no sean valorados en la definitiva, por cuanto las mismas son impertinentes, por no estar destinadas a probar alguna afirmación hecha por ella.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado L.B.Z.R., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito constante de dos (2) folios contentivo de Informes.

En fecha 09 de febrero de 2010, la parte demandada, presentó escrito, solicitando que por cuanto en los informes el oficio se remitió a Invialfa y no a quien lo solicitó que fue a Insvifal, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2.010.

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado L.B.Z.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 2009 y alegó que no se solicitó prórroga para la evacuación de pruebas, por lo cual no se debe esperar un informe que depende de un tercero.

En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandante diligenció solicitando al Juez Temporal Á.H. se abocara al conocimiento de la causa, lo cual se acordó, se libraron oficios de notificación y el Alguacil del Tribunal diligenció consignando los recibos firmados en fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010 compareció la abogada M.D. y diligenció indicando que en el Municipio no había Síndico para el momento; y en fecha 31 de mayo de 2010 diligenció el apoderado judicial del demandante y alegó que no constaba en autos que la Síndico haya renunciado a su cargo, que los funcionarios públicos deben permanecer en sus cargos hasta que designen otro.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que no consta en autos que la parte demandada, Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, diera contestación a la demanda en el tiempo legalmente establecido para ello, ya que, transcurrido el lapso de 45 días a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y vencido el lapso de tres 3 días de Despacho que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, no consignó su escrito de contestación. No obstante, la demanda se entiende contradicha, por aplicación de la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece una prerrogativa especial a favor del ente municipal.

Vencido el lapso de contestación de la demanda se abrió, de pleno derecho, un lapso de cuatro (4) días de Despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, procediendo sólo la demanda a promover medios de prueba en esta etapa procesal.

La parte demandante promovió medios probatorios solo junto con el libelo de la demanda, consignando copia certificada de Expediente Administrativo que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue llevado por ante la sub-inspectoría del trabajo del Municipio Silva, Estado Falcón, e identificado con el número 067-2007-01-00012 que riela inserto del folio 07 al 127 de la primera pieza del expediente. A dicha documental se le otorga el valor probatorio correspondiente a los documentos Públicos de Carácter Administrativo, según reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, de su contenido se evidencia copias de actas, reposos e informes médicos así como la p.a.; acompañó dos oficios inserto a los folios 128 y 129 donde se evidencia su condición de vigilante; documento median el cual el trabajador con fundamento a los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó a la Alcaldía del Municipio Palmáosla en la persona del Alcalde el pago de sus prestaciones sociales, de su contenido observa este Juzgador que demuestran la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador, hechos estos que no forman parte del contradictorio de este proceso. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SU EVACUACIÓN Y VALORACIÓN:

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada produjo:

  1. - Prueba testimonial y promovió como testigos a los ciudadanos Yasmely C.M.V., cédula de identidad N° 18.301.587; Y.d.V.M.C., cédula de identidad N° 18.115.453; C.M.M.d.O.S., cédula de identidad N° 7.912.568 y R.F.G., cédula de identidad N° 7.580.849, a los efectos de probar que el demandante abandonó su trabajo y contrató para otras empresas y asociaciones.

    En su oportunidad rindieron declaración las ciudadanas Yasmely C.M.V., C.M.M.d.O.S. quienes según la respuesta a la primera pregunta formulada por la promovente, son trabajadoras de la misma Alcaldía; en cuanto a la segunda, tercera y cuarta pregunta, se les formuló a las dos las mismas preguntas, respondiendo casi exactamente igual, que conocían al señor Corona, que se retiró de la Alcaldía en diciembre de 2006 y que lo sabían porque el se los comentó; y en cuanto a la pregunta formulada a la testigo Yasmely Meléndez, si les constaba que el señor Corona en el 2007 contrató con Insvifal, la testigo contestó que ella lo veía cuando estaba en construcción de una casa y a la pregunta del motivo por el cual se retiró respondió porque según el estaba enfermo pero que eso era mentira que fue que el no quiso seguir trabajando mas.

    En cuanto a la testigo R.F.G., dijo conocer al señor Corona porque es su vecina, vive al frente de su casa, dijo que se retiró de la Alcaldía en diciembre de 2006; a la pregunta de la promovente de si el señor Corona era miembro de la Cooperativa Construpalma la testigo respondió que si que era su presidente; se le preguntó también que si el señor Corona después que se retiró de la Alcaldía lo vio laborando para otra empresa, a lo que ésta respondió que sí, que trabajaba para la empresa que hace casas Insvifal, casa por rancho, que hicieron tres casas en palmasola y una en la 34, en total 4 casas y a la séptima pregunta de si vio al señor Corona trabajando en la Alcaldía de M.M. después de su renuncia, ésta respondió que si trabajó con esa Alcaldía porque en el Yaracuy salió su contratación, por lo que se le preguntó a que se refería con el Yaracuy y respondió que era la prensa que circula en Palmasola.

    Este juzgador considera que no les puede dar valor a los testimonios de estas tres personas; a las dos primeras porque trabajan para el mismo patrono, lo que hace presumir que atestiguarían a favor del mismo, aparte de que no merece confianza su testimonio por ser idénticas tanto las preguntas como las respuestas de las testigos; y, a la tercera por cuanto dice ser una vecina del trabajador pero su declaración no puede adminicularse con otras pruebas que le den certeza a sus dichos. Así se decide.

    En cuanto a la testigo Y.d.V.M.C. no compareció a rendir declaración por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a esta testigo. Así se decide.

  2. - Promovió Inspección Judicial para dejar constancia de los particulares allí indicados, la cual no se evacuó, por lo tanto no hay nada que valorar en relación a esta prueba. Así se decide.

  3. - Promovió prueba de informes, a los efectos de que se oficiara a Banesco sucursal San Felipe, para que informara sobre el cobro de los cheques N°. 45682289, 30787969 de la cuenta corriente N° 405-3008653, emitidos por la demandada a favor del demandante, con la cual pretende probar pago de utilidades, vacaciones y adelanto de prestaciones, prueba esta que no se recibió, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  4. - Promovió prueba de informes, a los efectos de que se oficiara al Banco Caroní sucursal San Felipe, para que informara sobre el cobro del cheque N°. 69739035 de la cuenta corriente N° 9300019115, emitidos por la demandada a favor del demandante, con la cual pretende probar pago de utilidades, prueba esta que no se recibió, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  5. - Promovió prueba de informes a los efectos de que se oficiara al Instituto Insvifal de Coro, a los efectos de que este organismo informara sobre contrato celebrado entre dicho instituto y la Cooperativa Construpalma, de la cual su presidente es el trabajador W.C. y solicitar copia certificada del contrato, con la misma pretende probar que el demandante celebró contrato de obra con el instituto desde el año 2006 al 2008, prueba ésta que por error material se solicitó a Invialfa, por lo que este organismo respondió que no existe contrato con dicha empresa, motivo por el cual no hay nada que valorar. Así se decide.

  6. - Promovió prueba de informes a los efectos de que se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., a los efectos de que informara sobre si existe en esa oficina el registro de la Cooperativa Construpalma, de fecha 20 de junio de 2006 y solicitar copia certificada del documento, con esta prueba pretende probar que el demandante constituyó y es miembro de la Cooperativa Construpalma, prueba esta que no se recibió, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  7. - Promovió prueba de informes a los efectos de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy a los efectos de solicitar informe sobre contratos celebrados entre dicha Alcaldía y la Cooperativa Construpalma, de la cual su presidente es el trabajador W.C. y solicitar copia certificada de los contratos, con la misma pretende probar que el demandante celebró contrato de obra con la Alcaldía desde el año 2006 al 2008, prueba esta que no se recibió, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  8. - Promovió prueba de informes a los efectos de que se oficiara a la empresa Cesta Tickets Accor Services, a los efectos de solicitar el listado de tickeras desde el año 2005 al 2006 recibido por W.C., parte demandante, con la misma pretende probar que el demandante recibió Cestatickets por parte del patrono. A los folios 204 y 205 de la primera pieza, se desprende que recibió oficio con un anexo, suscrito por S.C., en representación de la sociedad mercantil Cestatickets Accor Services, C.A., que aún cuando de su contenido se desprende que se refiere a otra persona, en el anexo se observa que se trata de una relación de pagos de cestatickets correspondiente al ciudadano W.E.C.S., documento que no fue desconocido ni tachado de falso por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  9. - Promovió marcado C, contrato de obra celebrado entre la cooperativa Construpalma y el C.C.P., con la misma pretende probar que el demandante celebró contrato de obra con dicho consejo comunal. (Folios 163 y 164 primera pieza). En relación a este documento, una vez analizado, se observa que efectivamente se trata de un contrato para la construcción de una obra determinada, contrato éste que se considera un documento privado, suscrito con personas que no son parte del presente juicio y que tampoco fueron traídas en su oportunidad procesal para su ratificación a través de testimonial, motivo por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio para la resolución de la causa. Así se decide.

  10. - Promovió copia certificada de órdenes de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio Palmasola, marcadas con las letras D, E y F a favor del trabajador, con la mismas pretende probar que el demandante cobró utilidades y adelanto de prestaciones sociales. (folios 165 al 169 primera pieza), recibos éstos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandante, motivo por el cual este juzgador le otorga valor probatorio como documentos privados, de su contenido se evidencia que la orden identificada con la letra D, de fecha 08 de noviembre de 2005 corresponde al pago de aguinaldos del año 2005, por un monto de Bs.1.215.000,00, hoy Bs.F1.215,00; en relación al documento marcado E, consta que es una orden de pago cuyo objeto es adelanto de prestaciones sociales al trabajador, por un monto de Bs.300.000,00, hoy BsF.300,00; y en relación al documento marcado F se trata de recibo de pago de diferencia de pago de aguinaldo al personal obrero de la Alcaldía, de fecha 20 de noviembre de 2006, por un monto de Bs.1.000.000,00, hoy BsF.1.000,00. Así se decide.

  11. - Promovió copia simple de documento registrado de la Cooperativa Construpalma marcado G, con la misma pretende probar que el demandante es miembro de dicha cooperativa (folios 170 al 177 primera pieza), documento éste que nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Así las cosas, ante la prerrogativa procesal de la cual goza la Alcaldía, se entiende contradicha la demanda, aún cuando ésta –La Alcaldía- no haya dado contestación en tiempo hábil para ello; correspondía a la parte demandante probar la relación laboral; sin embargo, de las pruebas promovidas por la misma parte demandada, se evidencia la existencia de la relación laboral, quedando pendiente y como punto central de la controversia la fecha y el motivo de la culminación de la relación laboral.

    De las pruebas evacuadas, se desprende que la parte demandada además de que no contestara la demanda, como ya fue indicado, tampoco promovió medios de pruebas tendientes a demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, sus condiciones, así como la fecha y causa de la finalización de la relación laboral, tales como contrato de trabajo, recibos de pago de salario al trabajador, o cualquier otro medio que permitiera a este juzgador tener certeza del salario devengado por el trabajador, así como la causa de la finalización de la relación laboral, motivo por el cual se tiene como cierto el salario que indica el trabajador así como la fecha del 30 de junio de 2008 como fecha de finalización de la relación laboral, en este orden de ideas tampoco consta en autos prueba del pago de salarios posterior al 25 de octubre de 2007 última fecha de reintegro del trabajador hoy demandante según certificado de incapacidad (reposo médico por 30 días) de los que constan en el expediente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que riela inserto al folio 98 del expediente. Así se decide.-

    Establecida como cierta la relación laboral, su inicio en fecha 15 de enero de 2004, el cargo desempeñado por el actor quien fungía como vigilante, así como el monto del salario correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, establecida igualmente la fecha de finalización de la relación laboral el 30 de Junio de 2008, y a falta de pruebas que demuestren otros hechos, se tiene como cierto el despido injustificado alegado por el actor.

    De la revisión de autos observa este Juzgador que la prestación de servicio del trabajador se interrumpió con motivo de los reposos médicos que constan en autos, a saber: desde el 07 de diciembre de 2006, hasta el 24 de octubre de 2007, los mencionados reposos constan en los folios, 24,32, 36, 92, 95, 96, 97 y 98 de la primera pieza del expediente, en consecuencia y de conformidad en lo establecido en los artículos 93, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen:

    Artículo 93.- La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 95.- Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…

    Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes en la fecha en que ocurrió aquella…

    …La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.

    De las disposiciones legales transcritas y de los reposos médicos ya mencionados es forzoso concluir que el caso de autos encuadra en la suspensión de la relación laboral y por lo tanto quedó eximido el patrono del pago del salario así como de los otros conceptos laborales que le habrían correspondido al trabajador de no haber sido interrumpida la prestación del servicio, en el periodo comprendido desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2007, es decir, 10 meses y 17 días, por lo que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será de tres (03) años seis (06) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.-

    Por lo anteriormente indicado, este juzgador considera que, de los conceptos reclamados se debe declarar con lugar:

Primero

El pago de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

Segundo

El pago sustitutivo de preaviso, según lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Tercero

Prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario integral devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes trabajado. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con el salario mensual recibido por el actor, en las fechas ya indicadas, esto es cada salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de bono de fin de año (aguinaldos) para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.-

Cuarto

Las vacaciones reclamadas por la parte demandante quien en su escrito libelar solicita el pago de las correspondientes desde el 15 de enero de 2005 hasta la fecha de finalización de la relación en fecha 30 de junio de 2008, haciendo mención en el numeral décimo que las correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008, que estas no fueron disfrutadas, entiende este juzgador que las vacaciones anteriores si fueron disfrutadas, en consecuencia debieron ser pagadas en la oportunidad de su disfrute, por lo que el reclamo de este concepto solo debe ser declarado con lugar en el caso de las vacaciones vencidas no disfrutadas, y en vista que el trabajador se encontraba en reposo médico y por tanto suspendida la relación laboral hasta la fecha 25 de octubre de 2007, se acuerda el pago de las vacaciones correspondientes desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2008 fecha de la finalización de la relación laboral. Así se decide.-

Quinto

En cuanto al pago del Bono Vacacional se aplican los razonamientos expuestos en cuanto a las vacaciones analógicamente, y se declara con lugar la pretensión de este concepto por el mismo periodo de las vacaciones. Así se decide.-

Sexto

En cuanto al concepto de Utilidades, la parte actora solicita el pago de:

90 días correspondiente al lapso desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006; 90 días correspondiente al lapso desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007; y utilidades Fraccionadas de 45 días correspondiente al lapso desde el 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008.

Al respecto quien suscribe hace la aclaratoria que a este concepto reclamado no se puede denominar como utilidades, siendo esta figura propia de la empresa privada, y en el caso que nos ocupa el empleador es un ente del estado, por lo que se denomina bono de fin de año (aguinaldo). Consta en autos las órdenes de pago y recibos correspondientes al pago de aguinaldos de los años 2005 y 2006 insertos en los folios 165, 166, 168 y 169 de la primera pieza del expediente, estima quien suscribe que se declara con lugar el pago de los aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2007 (desde el 25 de octubre hasta el 31 de diciembre) y del año 2008 (desde el primero de enero hasta el 30 de junio), este concepto debe ser pagado al treinta (30%) por ciento del salario básico diario percibido durante el lapso antes mencionado. Así se decide.-

Séptimo

En cuanto a la pretensión de horas extras trabajadas y no cobradas, este juzgador comparte el criterio establecido en la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En tal sentido, debe señalarse que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se demandan excesos laborales la carga tanto de alegación como la probatoria le corresponde al trabajador. Así, aprecia quien suscribe que la parte actora demandó el pago de horas extras nocturnas, sin indicar que días efectivamente laboró horas extras, incumpliendo así con la debida carga de alegaciones que le correspondía. Por otra parte, aprecia este juzgador que de los medios probatorios cursantes en autos y valorados ut supra, no se evidencia prueba alguna que demuestre efectivamente que días trabajó las horas nocturnas, y en consecuencia no ha lugar al pago por concepto de horas extras. Así se decide.-

Octavo

En lo referente a la pretensión del pago de salarios retenidos y en vista de la suspensión de la relación laboral como se estableció anteriormente donde el patrono no se encuentra obligado a pagar el salario, se debe pagar al trabajador los salarios correspondientes a partir de la fecha en que cesó la suspensión de la relación laboral, es decir, el 25 de octubre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008 fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.-

Noveno

El pago del bono de alimentación, consta en autos que el trabajador si recibió pago del bono de alimentación en el año 2006, en consecuencia a falta de otras pruebas que demuestren el pago después del mencionado año 2006, se acuerda el pago correspondiente del bono de alimentación a partir de la fecha en que cesó la suspensión de la relación laboral, es decir, el 25 de octubre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008 fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.

Décimo

Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha en que se ordene su ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto designado por el tribunal. A la cantidad que resulte de cálculo de la prestación de antigüedad deberá descontarse Bs.300.000,00 hoy BsF.300,00, los cueles fueron recibidos por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales en fecha 22 de marzo de 2005, según consta el orden de pago inserta al folio 167 de la primera parte del expediente. Así se decide.-

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano W.E.C.S., y condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C..

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy (28/09/2010) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 am.

La Secretaria

DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2891.

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