Decisión nº PJ0112011000109 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de julio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000649

PARTE ACTORA: W.D.L.C., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.246.375.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G., ORIANA ,MUÑOZ, Z.L., M.L.H. –renunció al poder, folio 20 n pieza N° 01-, M.E.P. y M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.331, 125.882, 78.450, 67.331, 184.432 y 188.272 (folio 33, 40 y 182 de la pieza principal, 24 de la pieza N° 01).

PARTE DEMANDADA: GIGLIO, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 8, Tomo 74-A, con posterior modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el mismo registro mercantil en fecha 13 de enero de 2009, bajo el N° 17, Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.S.R., C.R.P.R., R.A.L.D.S., M.G.O., K.A.F.P., R.D.P., A.J.N.G., A.M.F.C., C.A.O.C., L.D.C.T.A., E.G.J.G., D.T.V.D. y M.F.R.T., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.268, 125.279, 122.099, 115.525, 171.611, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 139.244, 146.565 y 208.694 (folios 45-48, 51, 58, 199, 259, 310 de la pieza principal, 09 y 29 de la pieza N° 01).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 28 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano W.D.L.C. contra la entidad de trabajo GIGLIO C.A., en fecha 04 de julio de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “23” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

- Que comenzó a prestar ser vicios personales para la accionada en fecha 02 de febrero de 2006, ocupando el cargo de mesonero.

- Que el horario de trabajo establecido era cumplido de martes a domingo desde las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y luego desde las 4:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., teniendo los días lunes como libre semanal.

- Que fue despedido injustificadamente el 17 de febrero de 2011.

- Que fue convenido un salario básico semanal igual al salario mínimo y el porcentaje variable que recibía la demandada donde le cancelaban un 10% del valor total de las ventas, distribuido entre todos los trabajados en proporción al cargo que ocupara, siendo que dicho porcentaje se pagaba mensualmente.

- Que el porcentaje de venta se calculaba en base a puntos, siendo que al cargo de mesonero le corresponde 4 puntos.

- Que en la empresa demandada existían 38 puntos a ser repartidos entre todos los trabajadores e inclusive para la misma empresa, la fórmula aritmética para dicho cálculo era la siguiente: Venta mensual x 10% / 38 puntos = valor de cada punto.

- Que el porcentaje era repartido entre ocho empleados, siendo pactado verbalmente y en la misma forma eran repartida las propinas

- Que por existir un desacuerdo con el patrono en calcular e incluir en el salario las propinas, es por lo que solicita al Tribunal determine el monto, tomando en cuenta lo establecido en la Ley.

- Que a pesar de haber laborado en un horario nocturno, nunca se le canceló el bono nocturno.

- Que el día domingo laborado debía pagarse de acuerdo con el recargo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual hacía pero en forma incorrecta por cuanto debía tomar el verdadero valor del día, calculado al promedio del mes o quincena incluyendo el porcentaje sobre servicio y el bono nocturno.

- Que la empresa debió tomar para el pago del día de descanso el salario normal devengado como base de cálculo de la antigüedad y demás beneficios de índole laboral.

- Que para el momento de la terminación de la relación laboral el salario integral era de Bs. 193,56.

- Que las percepciones salariales adeudadas son las siguientes:

  1. Domingos laborados y no cancelados: Bs. 31.242,92.

  2. Bono nocturno no cancelado: Bs. 36.101,52.

  3. Pago correcto del día lunes: Bs. 9.998,23.

    - Que la demandada paga 30 días por concepto de utilidades.

    - Peticionó el convenimiento o en su defecto la condena al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 188.814,14), igualmente demanda la indexación o corrección monetaria.

    RESUMEN DEL OBJETO

    TOTAL ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT

    Bs. 35.865,27

    UTILIDADES

    Bs. 12.548,66

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Bs. 22.646,09

    INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ART. 125

    Bs. 40.646,83

    DIAS DOMINGOS LABORADOS

    Bs. 31.242,92

    BONO NOCTURN0

    Bs. 36.101,52

    DIFERENCIA DE LUNES

    Bs. 9.998,23

    TOTAL

    Bs. 188.814,14

    Este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda se limitó a presentar cuadros sinópticos que representan las cantidades demandadas, mas los mismos surgen incomprensibles, sobre todo para el cálculo del día domingo, bono nocturno y pago del lunes e integración total salarial, toda vez que por sí mismos no se explican, por lo que era necesario que la parte actora, describiera método de cálculo u operaciones aritméticas empleadas para tales resultados, lo cual hubiere podido ser aclarado por un despacho saneador, no ordenado en fase de sustanciación, lo que constituye una omisión de pronunciamiento por parte del sustanciador, quien debió advertir la inconsistencia que presenta el libelo en cuanto a la falta de explicación del contenido gráfico presentada en la síntesis de cuadro, recordando que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, tanto así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el despacho saneador lo siguiente:

    (…..) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)” Subrayado y negrita del Tribunal. Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso HILDEMARO V.W., contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), causa C.L. N° AA60-S-2004-001322.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Corre a los folios 201 al 208 de la pieza principal, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada M.G.O., apoderada judicial de GIGLIO, C.A. en el cual alegó:

    De los hechos convenidos:

    Admite la demandada que existió una relación de trabajo con el ciudadano W.D.L.C., la cual se inició el día 02 de febrero de 2006 ocupando el cargo de mesonero.

    De los hechos negados:

    - Niega que el accionante hubiere laborado en el horario descrito en el escrito libelar.

    - Niega que la relación de trabajo hubiere concluido por despido injustificado.

    - Niega el salario y su composición aducido por el accionante.

    - Niega que cobrara un porcentaje del 10% por servicios a sus clientes, menos aún que hubiere sido distribuido entre sus trabajadores.

    - Niega que hubiese convenido asignarle cuatro puntos al accionante por la prestación de servicios.

    - Niega que adeude al accionante bono nocturno por no haber laborado en horas nocturnas.

    - Niega que hubiere cancelado incorrectamente los días domingos.

    - Niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    De los hechos nuevos que alega:

    - Alega que el accionante laboraba en el turno 1 diurno, de conformidad con el horario autorizado por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual se cumple efectivamente de martes a sábado de 9:30 a.m. a 5:30 p.m. con un descanso diario de 12:00 m a 12:30 p.m., los días domingos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. con un descanso diario de 12:00 m a 12:30 p.m. y el día lunes como descanso semanal.

    - Alega que el accionante procedió a renunciar verbalmente a su puesto de trabajo en fecha 16 de febrero de 2011, abandonando de inmediato sus actividades.

    - Indica que visto que el accionante no acudió a los llamados que se le hicieron para efectuarle el pago de sus derechos laborales, se inició un procedimiento de Oferta Real de Pago, que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente N° GP02-S-2011-000541.

    - Señala que el salario pactado desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo fue el salario mínimo de conformidad con Decreto Presidencial, en ningún momento se pactó un porcentaje adicional distribuido entre los trabajadores.

    - Alega que el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 1.223,89.

    - Señala que el accionante recibió oportunamente el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, cargo ejercido por el accionante y el salario mínimo devengado por éste, toda vez que, ambas partes concurren en que se estipuló un salario fijo determinado con fundamento en el salario mínimo nacional, resultando controvertido sólo los pagos adicionales a dicho salario, cuya carga probatoria se determina de seguidas.

    La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

  4. Horario de trabajo en el cual el accionante desarrolló su actividad laboral, a los fines de determinar la procedencia o no del bono nocturno, toda vez que la accionada fundamenta su defensa en el horario diurno del trabajador.

  5. Causa y fecha de extinción de la relación laboral, alegada como hecho nuevo.

  6. Improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por motivo de pago. Así se establece.

    Los hechos referidos al pago de comisiones determinadas en un 10% del valor total de las ventas, distribuido entre todos los trabajados en proporción al cargo ocupado, así como el pago de propina corresponde al accionante demostrarlos, por tratarse de extremos de hecho de carácter exorbitantes. Así se establece.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    1) De la experticia contable: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue admitida por el Tribunal por no ser la vía idónea.

    2) De la Inspección Judicial: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue admitida inspección judicial.

    3) De los informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba INFORMES, admitida la misma el Tribunal libró oficio bajo el No. 4158/2012 al SENIAT, cuyas resultas no consta a los autos, por lo cual no existe mérito de valoración alguna.

    4) De las documentales: Cursan a los folios 171 al 198 de la pieza principal, referidas a:

    Riela a los folios 171 al 185, instrumentales marcadas “A-1” a la “A-29” referidas a sobres de pago de nómina correspondiente a períodos quincenales desde julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, no objetadas por la contraparte, en los cuales se evidencia que el accionante percibía pago por concepto de sueldo o salario y “otros”, así:

    FECHA SUELDO/QUINCENAL Sueldo/Quincenal otros

    jul-09 439,45 29,30

    ago-09 439,45 439,45

    sep-09 483,40

    oct-09 483,40 483,40

    nov-09 483,40

    dic-09

    ene-10 290,04 483,40

    feb-10 483,40

    mar-10 531,74 531,73

    abr-10 531,73 531,73

    may-10 611,95 40,80

    jun-10 611,95

    jul-10 611,95 611,95 40,80

    ago-10 611,95

    sep-10 611,95 611,95

    oct-10 611,95 611,95

    nov-10 611,95 611,95

    dic-10 815,93

    ene-11 203,98 611,95

    feb-11 611,95 40,80

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 186 al 187, instrumentales marcadas “B-1” y “B-2” referidas a recibos de pago de utilidades 2009 y 2010, emitidas por GIGLIO, C.A., a favor de W.D.L.C., no objetadas por la contraparte, en los cuales se evidencia que el accionante percibió pago por concepto de utilidades, así:

    Período Sueldo Días Monto

    2009 966,79 30 966,79

    2010 1.223,89 30 1.223,89

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 188 al 192, 195, instrumentales marcadas “C-1” a “C-17” y “D-7” a “D-8” referidas a estados de cuenta por servicios, que se dice emitidas por GIGLIO, C.A., sin que se indique a favor de quien se emiten, objetadas por la contraparte por no estar suscritas por la empresa, por tratarse de facturas emitidas a favor de terceros, además de ser documentos no fiscales. Las mencionadas instrumentales no se encuentran suscritas por la demandada, así como tampoco cumple con las normas de emisión de facturas establecidas mediante P.A. emitida por el Ministerio Del Poder Popular Para Economía y Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, artículos 6, 7 y 8:

    Artículo 6°- Los sujetos regidos por esta Providencia deben emitir las facturas y las

    notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:

    1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional

      Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.

    3. Mediante Máquinas Fiscales.

      La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo S de esta Providencia.

      Artículo 7°- A los fines de lo previsto en esta Providencia se entiende por:

    4. Formato elaborado por imprentas autorizadas: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos y campos se dos en el Artículo 29 de esta

      Providencia.

    5. Forma libre elaborada por imprentas autorizadas: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos señalados en el Artículo 30 de esta Providencia.

    6. Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos: herramienta tecnológica informática que permite imprimir la información correspondiente a las operaciones realizadas por los contribuyentes, sobre los formatos o formas libres elaborados por las imprentas autorizada

      Artículo 8°- Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas cuando concurran las siguientes circunstancias:

    7. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).

    8. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicio con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.

    9. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividad que se indican a continuación:

  7. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, golosinas, confiterías, bombonerías otros similares. ……

    ……. A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el Articulo 11 de esta Providencia……..”

    En atención a lo anterior no puede colegirse la autenticidad de dicho medio probatorio, en consecuencia carecen de valor probatorio, al estar no suscritas, ni sellada por la demandada, por lo que no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, además de no cumplir con las características y normas de emisión de facturas por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    Riela a los folios 193 y 194, instrumentales marcadas “D-1” a “D-6” referidas a facturas, encabezadas con la denominación: SENIAT, que pareciera estar impresas en máquinas fiscales, no obstante, su contenido es ilegible, todo lo cual no permite tener conocimiento de la información precisa de su contenido, en consecuencia, se desechan como medios probatorios. Así se establece.

    Riela al folio 196, instrumental marcada “E-1”, referida a folleto publicitario de establecimiento comercial de venta de alimentos y bebidas denominado “La locandia”, el cual nada aporta a la presente causa al no estar referido a hechos controvertidos, por lo cual debe desecharse del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela a los folios 197 y 198, instrumentales marcadas “F-1” y “G-1”, referidas a documentos impresos que emanan del portal web del SENIAT y de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, en el cual se lee que el número de registro de información Fiscal de la accionada, ahora bien, tal instrumental carece de firma, sello y filiación o constatación de procedencia, por lo que, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5) De las testimoniales: Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EVERSON GONZALEZ, OSCAR OTERO, LUZARDO NOGUERA y C.A., se observa lo siguiente.

    El día 05 de noviembre de 2013, siendo las 11:00 a.m. se inició la audiencia oral y pública de juicio, en cuya oportunidad se le tomó declaración de parte al ciudadano W.E.D.L.C. y se declararon desiertas las testimoniales tanto de la parte actora como la accionada, dada su incomparecencia.

    En fecha 14 de febrero de 2014, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas documentales de la parte actora y accionada, así como la prueba informativa solicitadas al SENIAT y al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 04 de junio de 2014, la parte actora solicita se acuerde la evacuación de la prueba testimonial, apoyándose en sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011 (Pepsico Alimentos, C.A).

    En la presente causa los testigos llamados al proceso nunca se hicieron presentes para rendir declaración ni en la oportunidad de aperturarse la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ni en su continuación, por lo que la consecuencia inmediata es declararse desiertos, en ningún momento se dejó constancia o se notificó o se comprobó que los mismos hubieren comparecido ni aún con retardo en el debate desarrollado en la audiencia de juicio, por lo que el supuesto traído a colación por el apoderado actor a través de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011 (Pepsico Alimentos, C.A), difiere del caso de marras, lo cual surge inaplicable por esta juzgadora.

    Por otra parte, considera quien juzga que de permitir este tipo de conductas, en las cuales se le otorgare diversas oportunidades para la comparecencia de los testigos que nunca se han hecho presente, sería tanto como retroaerse en el tiempo a la practica retrógrada empleada con el proceso anterior, el cual es incompatible con el presente proceso que se vincula con los Principios de concentración, abreviación y uniformidad, todo lo cual hace improcedente la solicitud de la parte actora de otorgar una oportunidad nueva para la evacuación de los testigos quienes nunca comparecieron a rendir declaración. Así se establece.

    En consecuencia, dado que los ciudadanos EVERSON GONZALEZ, OSCAR OTERO, LUZARDO NOGUERA y C.A., no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se declaran desiertos. Así se establece.

    6) De los indicios y presunciones: Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial del accionante, se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

    De la declaración de parte:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formular al accionante las siguientes preguntas:

    ….JUEZA: Señor W.D.L.C., qué horario prestaba usted, desde cuando prestó usted su servicio en la empresa? CONTESTO: 09 de febrero de 2007, que comencé como desde las 09:00 am. y me iba a la 04:00am, que en el negocio había otra persona, que todo fue de maravilla, hasta que tuve que darle auxilio a un cocinero… que siempre tuve que darle auxilio a un cocinero… que siempre estuve ahí en el negocio, fui fiel, fui verdaderamente fiel.

    JUEZA: Por que término la relación de trabajo? CONTESTO: La relación de trabajo término por esta manera ciudadana Juez, hubo un momento que uno de los trabajadores, yo era Delegado de Prevención en el negocio y no me gustaba como maltrataron a uno de los cocineros yo estaba siempre pendiente de todo, que si faltaba un bombillo, que si faltaba esto que si faltaba aquello, más ellos no lo reponían, entonces yo no estuve de acuerdo como trataban al personal, porque ese día el personal estaba ordenando y limpiando y le pregunta el cocinero al Jefe de cocina que se llama I.F., mira y como nos vamos a ir porque yo no tengo ni medio, no tengo real pa` pagar el taxi en la noche, entonces el Señor le gritó y le gritó fuerte, el señor IVAN le grito al señor JEFFERSON y me comentaron, entonces yo me molesté y quise hablar directamente con los dueños, entonces él me dice, no, yo no quiero hablar contigo porque hiciste algo malo, no me gusto lo que hiciste, en nosotros tenemos reglas allí que para eso nos instruyeron a nosotros para unas leyes. Entonces él me dijo, como estamos hablando, vamos hablar nosotros tres en la Oficina, entonces él me dijo, bueno si vas a hablar conmigo te sales del negocio, bueno salí del negocio y broma, me molesté, yo tengo una moto, salí, me fui pa` la calle y espere que llegaran ellos entonces el siguiente día me dijeron no, no puedes seguir trabajando vete pa` la casa, al día siguiente ahí fui y me dijeron no, no puedes seguir trabajando, y yo aquí estoy, yo puedo seguir trabajando y no he faltado, yo cuido el negocio y no puedo faltar, el señor dijo, me hicieron una oferta, sacaron una cuenta y me hicieron una oferta de 20 Bs. por los 5 años que estaba trabajando y de esos 20 Bs. te van a descontar Bs. 8, entonces yo le dije, bueno pero vamos a cuadrar Bs. 20 y no me descuente nada, no que yo mañana te los doy, pero si me está mandando para afuera, como me los vas a dar mañana, vamos a negociar esos Bs. 20 le dije yo, lo cual dijeron no, y yo dije, bueno yo quiero seguir trabajando, no, no vas a seguir trabajando, entonces me fui y saque mi cuenta, un señor me sacó la cuenta y me dijeron que el señor era un ladrón por la cuenta que me sacó.

    JUEZA: Y después que ocurrieron todos los hechos de lo que usted me está planteando… usted no fue a la Inspectoría del Trabajo? CONTESTO: Yo fui pero estaban cerrando, bueno había una cola y las puertas estaban cerradas no se qué pasaba, pregunté y me dijeron que no estaban atendiendo ahorita, creo que eso fue un diciembre.

    JUEZA: Que diciembre? CONTESTO: Ahorita en el 2010, miento eso fue cuando me botaron, estaba cerrada la Inspectoría del Trabajo, realmente no entre a la Inspectoría, yo fui pero no entre a la Inspectoría.

    JUEZA: En qué tiempo fue eso? CONTESTO: Una semana antes, entonces me recomendaron al Dr. Giordanelli, quien me sacó la cuenta de otra manera, que en la Inspectoría del Trabajo, en la Inspectoría de Transito, no que vente hoy, vente mañana y no sacan cuentas….

    Dicha declaración nada aporta ni aclara hechos que contribuyan a la resolución de la controversia. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

    1) De las documentales: Cursante a los folios 68 al 166 de la pieza principal, referidas a:

    Riela a los folios 68 al 133, instrumentales marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, ” referidas a sobres de pago de nómina correspondiente a períodos quincenales desde marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero y febrero de 2011, así como copias al carbón de comprobante de egresos de pagos de nóminas quincenales emitidas a favor del actor correspondiente a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010.

    La parte actora objeta las instrumentales cursante a:

    - Folio 71, segunda quincena de octubre 2006, no la reconoce por no tener firma.

    - Folio 75, primera quincena de mayo y segunda quincena de junio 2007, la desconoce por falta de firma.

    - Folio 79, primera quincena enero 2008, la desconoce por falta de firma.

    - Folio 90, primera quincena diciembre 2009, la desconoce por falta de firma.

    - Folio 96, primera quincena diciembre de 2010, la desconoce por falta de firma.

    Las instrumentales objetadas por la parte actora cursante a los folios 71, 75, 79 y 90 descritas supra, efectivamente carecen de firma, por lo que no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto a la instrumental objetada cursante al folio 96 correspondiente a la primera quincena diciembre de 2010, fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que en consecuencia, merece pleno valor probatorio y no puede desecharse del proceso como pretende el accionante, pues debe entenderse estar conteste con su contenido. Así se establece.

    En cuanto a las documentales no objetadas por la contraparte, en los cuales se evidencia que el accionante percibía pago por concepto de sueldo o salario y “otros”, así:

    FECHA SUELDO/QUINCENAL Sueldo/Quincenal otros Otros

    mar-06 50,00

    abr-06 50,00 228,00

    may-06 232,87 232,87

    jun-06 232,87 232,87

    jul-06 232,87 232,87

    ago-06 232,87 232,87

    sep-06 256,16 256,16

    oct-06 256,16

    nov-06 256,16 256,16

    dic-06 256,16 136,62

    ene-07 85,38 256,16

    feb-07 256,16 256,16

    mar-07 256,16 256,16

    abr-07 256,16 256,16

    may-07 307,39

    jun-07

    jul-07 307,39 304,01

    ago-07 304,01 304,01

    sep-07 304,01 304,01

    oct-07 304,01 304,01

    nov-07 304,01

    dic-07 307,39 184,43

    ene-08 307,40

    feb-08 307,40 307,40

    mar-08 307,40 307,40

    abr-08 307,40 307,40

    may-08 399,50 399,50

    jun-08 399,50 399,50

    jul-08 399,50 399,50 26,63 26,63

    ago-08 399,50 399,50

    sep-08 399,50 399,50

    oct-08 399,50 399,50

    nov-08 399,50 399,50

    dic-08 399,50 159,80

    ene-09 213,07 399,50

    feb-09 399,50 399,50

    mar-09 399,50 399,50

    abr-09 399,50 399,50 26,63

    may-09 439,45 439,45 24,30

    jun-09 439,45 439,45

    jul-09 445,81 445,81 29,30 29,30

    ago-09 439,45 439,45

    sep-09 483,40 483,40

    oct-09 483,40 483,40

    nov-09 483,40 483,40

    dic-09 458,48 161,13

    ene-10 290,04 483,40

    feb-10 483,40 483,40

    mar-10 531,74 531,73

    abr-10 531,73 531,73

    may-10 620,80 611,95 40,80

    jun-10 611,95 611,95

    jul-10 611,95 620,80 40,80

    ago-10 611,95 611,95

    sep-10 611,95 611,95

    oct-10 611,95 611,95

    nov-10 611,95 611,95

    dic-10 815,93

    ene-11 203,98 611,95

    feb-11 611,95 40,80

    De los comprobantes de egreso no objetados por el accionante, se observan algunos períodos quincenales en montos superiores a los señalados en los sobres de pago de nómina, por lo se procede en beneficio del accionante a realizar su ajuste primera quincena diciembre 2009, primera quincena mayo 2010, segunda quincena julio 2010. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 134 al 142, instrumentales marcadas “I,” referidas a copias al carbón de comprobantes de egreso por concepto de adelanto de prestaciones y solicitudes de anticipo de prestaciones, no objetadas por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de haber percibido el pago de las siguientes cantidades:

    FECHA Concepto Cantidad

    23/12/2007 Adelanto de prestaciones 600,00

    09/02/2009 Adelanto de prestaciones 500,00

    30/03/2008 Adelanto de prestaciones 500,00

    19/11/2008 Adelanto de prestaciones 1.540,65

    23/09/2009 Adelanto de prestaciones 1.000,00

    28/10/2009 Adelanto de prestaciones 3.700,00

    7.840,65

    Constatándose que el accionante recibió la cantidad total de Bs. 7.840,65 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Riela al folio 143, instrumental marcada “J,” referida a copia al carbón de comprobante de egreso por concepto de intereses de prestaciones, de fecha 20/12/2010, no objetadas por la parte actora, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de haber percibido el pago de la cantidad de Bs. 1.616,94 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

    Riela a los folios 144 al 155, instrumentales marcadas “K y L” referidas a recibos de pago de utilidades correspondiente a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, emitidas por GIGLIO, C.A., así como copias al carbón de comprobantes de egreso a favor de W.D.L.C., por concepto de utilidades 2006 al 2010 y vacaciones 2006 por la cantidad de Bs. 233,64 y 2007 por la cantidad de Bs. 572,06, no objetadas por la contraparte, en los cuales se evidencia que el accionante percibió pago por concepto de utilidades, así:

    Período Sueldo Días Monto

    2006 512,32 13,8 234,81

    2007 614,79 30 614,79

    2008 799,00 30 799,00

    2009 966,79 30 966,79

    2010 1.223,89 30 1.223,89

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 156 al 164, instrumentales marcadas “M, N” referidas a liquidación de vacaciones correspondiente a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, emitidas por GIGLIO, C.A., así como copias al carbón de comprobantes de egreso a favor de W.D.L.C., por concepto de vacaciones 2008 al 2010, no objetadas por la contraparte, en los cuales se evidencia que el accionante percibió pago por concepto de vacaciones, así:

    Período vacaciones Días adicionales Días no hábiles Bono vacacional Días a liquidar salario Total Total

    2006 15 2 7 24 17,07 378,54 31,31

    2007 15 1 5 8 29 20,49 594,29

    2008 15 2 5 2 24 26,63 639,20

    2009 17 4 9 30 32,22 966,79

    2010 19 5 11 35 40,80 1.427,87

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 165 y 166, instrumentales marcadas “P y Q”, referidas a copia fotostática simple de Registro de Asegurado, Forma 14-02 e impresión cuenta individual obtenida a través del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se señala que el accionante se encuentra inscrito en dicho instituto, no obstante tales instrumentales nada aportan, al no estar referido a hechos controvertidos. Así se establece.

    2) De los informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba INFORMES, admitida la misma el Tribunal libró oficios bajo el No. 4159/2012 dirigido al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, N° 4160/2012 dirigido al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, N° 4161/2012 dirigido al SENIAT.

    La prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, fue desistida por la parte demandada, convenido por la parte actora, por lo cual no existe mérito de valoración alguna.

    Las resultas del informe dirigido al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consta a los autos al folio 245 de la pieza principal, mediante la cual señala: Que existe un procedimiento con motivo de Oferta Real de Pago, signado bajo el N° GP02-L-2011-000649, interpuesto por la empresa GIGLIO C.A. a favor del ciudadano W.D.L.C., absteniéndose de remitir copias por no poseer los medios técnicos para su reproducción. Tal información nada aporta a la solución de la presente causa por cuanto sólo indica que existe un procedimiento de Oferta Real, mas no se establece si efectivamente se consignó cantidad alguna, tampoco se evidencia si se aperturó cuenta a favor del accionante o si el actor retiró alguna cantidad con motivo de la oferta. Así se establece.

    Las resultas del informe dirigido al SENIAT consta a los autos a los folios 267 al 278 de la pieza principal, señalando: Que la empresa GIGLIO C.A., se encuentra registrada en el RIF J-31246579-4 y presentó electrónicamente los ejercicios fiscales 2006, 2008 y 2009, el ejercicio fiscal 2007 lo presentó manualmente y la misma no ha ingresado a su expediente y en cuanto al ejercicio fiscal 2010 hasta la fecha -12 de mayo de 2012- no aparece reflejado en sus registros. Tal información nada aporta a la solución de la presente causa al no estar conectado con los hechos controvertidos. Así se establece.

    3) De las testimoniales: Respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.G., K.G. Y DUCARDO VIVAS, no fueron admitidas por el tribunal, por no estar plenamente identificados, contra dicha decisión la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, no obstante se declaró desistida dicha apelación por el Juzgado Superior Tercero, por lo cual quedó firme la inadmisibilidad de la prueba.

    4) De la inspección judicial: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida inspección judicial, no obstante la practica de la misma fue desistida por la accionada mediante diligencia cursante al folio 257 de la pieza principal y convenida por la contraparte de manera expresa, por lo que no existe mérito de valoración alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano :W.D.L.C., quien manifiesta prestó servicios personales para la entidad de trabajo GIGLIO, C.A., como mesonero desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señalando que cumplía un horario de martes a domingo desde las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y luego desde las 4:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., teniendo los días lunes como libre semanal, devengando un salario básico semanal igual al salario mínimo y un porcentaje equivalente al 10% del valor total de las ventas, mas las propinas, exponiendo que nunca se le canceló el bono nocturno.

    Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, la cual se inició en fecha 02 de febrero de 2006.

    Ahora bien, el punto controvertido lo constituye el horario de trabajo para poder establecer la procedencia o no del bono nocturno, por cuanto la accionada señala que al accionante no le corresponde bonificación alguna por haber laborado en horario diurno; de igual manera resulta controvertido la causa y fecha de extinción de la relación laboral y el salario, cuya carga de la prueba corresponde a la accionada.

    A la par, resulta controvertido el pago de comisiones determinadas en un 10% del valor total de las ventas y el pago de propinas cuya carga de probar, corresponde al accionante.

    DERECHOS IMPROCEDENTES

    En cuanto a las comisiones:

    La parte actora reclama como parte del salario el producto variable por concepto de comisiones, que dice se obtenía de distribuir el 10% del valor total de las ventas entre los empleados, calculados en base a puntos, correspondiéndole 4 puntos.

    Señala igualmente, que existían 38 puntos a ser repartidos entre todos los trabajadores e inclusive para la misma empresa, específicamente entre ocho empleados, todo ello pactado verbalmente.

    La demandada por su parte, niega categóricamente que hubiere pactado con el accionante adicionalmente al salario mínimo, un pago variable en base a comisiones, insistiendo que sólo fue pactado un pago de salario de naturaleza fija equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Respecto a las comisiones se debe establecer que se trata de una percepción que no se paga a costa del patrimonio del empleador, siendo de naturaleza variable, no cierta, ni segura, pues depende de un resultado determinado, como es el caso del porcentaje por consumo de servicios en los establecimientos de expendio de alimentos y bebidas, consideradas como parte de salario en aquellos lugares donde se acostumbra a cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo.

    El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- establece:

    Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso…..”

    Se extrae del artículo anterior, que si el establecimiento de expendio de comida acostumbra a cobrar a sus clientes un porcentaje de consumo, dicho pago se reputará como salario de conformidad con lo pactado, o bien según el uso y la costumbre.

    En la presente causa, la parte accionada niega que cobrara un porcentaje del 10% por servicios a sus clientes y menos aún que hubiere sido distribuido entre sus trabajadores, por lo que correspondía al accionante demostrar que ciertamente, la entidad de trabajo cobraba un porcentaje de consumo a sus clientes.

    Así las cosas, esta juzgadora no evidenció prueba alguna que demostrara de manera cierta e inequívoca que la demandada cobrara el 10% sobre el consumo, por lo que forzosamente se declara improcedente el concepto del 10% sobre el consumo como parte de su salario. Así se decide.

    De las propinas:

    Las propinas no es una erogación o contraprestación que emana directamente de la entidad o local de expendio de alimentos y bebidas, sino de un tercero que se identifica como cliente o comensal, a tal efecto establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- lo siguiente:

    Artículo 134.

    …….Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”.

    Se establece un requisito de procedencia para que se considere la propina como parte del salario y es precisamente que el trabajador perciba la propina de conformidad con la costumbre o el uso local, de tal manera, que probada la costumbre en cuanto a la percepción de propinas, esta integrará el salario.

    Lo atinente a la propina, su valor tiene un carácter cualitativo, el cual se puede determinar:

  8. Por Convención Colectiva o por acuerdo de las partes.

  9. En caso de descuerdo la estimación se hará mediante decisión judicial, tomando como premisas la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

    La costumbre no es mas la práctica repetida de una determinada conducta, impuesta por el uso social con intención de regular jurídicamente un asunto, la cual no puede ser contraria a la Ley, teniendo alcance o vigencia cuando no exista norma expresa aplicable al caso.

    Es fundamental señalar que la costumbre debe ser probada por quien la alega,

    por lo cual no puede acreditarse por intermedio de máximas de experiencias, por cuanto la máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común, de tal manera que resultaría contradictorio acreditar una costumbre en razón de las máximas de experiencia.

    Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003, definió las máximas de experiencias de la siguiente manera:

    (…..) juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (…)

    En el caso de marras, la parte demandada negó la composición salarial, entre ellos porcentaje de consumo y propinas, de tal manera que el accionante debía demostrar el pago de propinas como costumbre del local.

    De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia de los sobres de nómina de pago, que el actor sólo devengaba un salario fijo y no se evidencia que el accionante percibiera el concepto propina, por consiguiente es forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia y consecuentemente la improcedencia de su inclusión como parte del salario. Así se decide.

    DERECHOS PROCEDENTES

    Dilucidado lo anterior pasa esta juzgadora a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 02 de febrero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2011 –fecha esta última no desvirtuada por la accionada-.

    Del salario no controvertido:

    Ambas partes se encuentran contestes que el accionante devengaba una remuneración fija equivalente al salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, de los comprobantes de pago se constata dicho salario, incluido un concepto denominado “otros”, el cual este Tribunal considera como salario, determinado así:

    Según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 38.174 del 27 de abril de 2005, el salario mínimo se fijó en Bs. 405,00 mensuales, equivalente a Bs. 13,50 diarios, el cual será aplicado para el mes de febrero y marzo del año 2006, toda vez que no consta recibo de pago para dicho período.

    En cuanto a los períodos quincenales no acreditado en autos, este Tribunal fijará la porción del salario mínimo que corresponda, como es el caso de:

    - Segunda quincena del mes de octubre de 2006.

    - Primera quincena de mayo de 2007.

    - Primera y segunda quincena del mes de junio de 2007.

    - Segunda quincena de noviembre de 2007.

    - Segunda quincena de enero de 2008.

    - Segunda quincena de 2010.

    Se concluye que el salario devengado por el accionante mensualmente fue:

    FECHA SUELDO/QUINCENAL Sueldo/Quincenal otros Otros Salario Mensual

    feb-06 202,50 202,50 405,00

    mar-06 202,50 202,50 405,00

    abr-06 50,00 228,00 278,00

    may-06 232,87 232,87 465,74

    jun-06 232,87 232,87 465,74

    jul-06 232,87 232,87 465,74

    ago-06 232,87 232,87 465,74

    sep-06 256,16 256,16 512,32

    oct-06 256,16 256,16 512,32

    nov-06 256,16 256,16 512,32

    dic-06 256,16 136,62 392,78

    ene-07 85,38 256,16 341,54

    feb-07 256,16 256,16 512,32

    mar-07 256,16 256,16 512,32

    abr-07 256,16 256,16 512,32

    may-07 307,39 307,39 614,78

    jun-07 307,39 307,39 614,78

    jul-07 307,39 304,01 611,40

    ago-07 304,01 304,01 608,02

    sep-07 304,01 304,01 608,02

    oct-07 304,01 304,01 608,02

    nov-07 304,01 307,39 611,40

    dic-07 307,39 184,43 491,82

    ene-08 307,40 307,40 614,80

    feb-08 307,40 307,40 614,80

    mar-08 307,40 307,40 614,80

    abr-08 307,40 307,40 614,80

    may-08 399,50 399,50 799,00

    jun-08 399,50 399,50 799,00

    jul-08 399,50 399,50 26,63 26,63 852,26

    ago-08 399,50 399,50 799,00

    sep-08 399,50 399,50 799,00

    oct-08 399,50 399,50 799,00

    nov-08 399,50 399,50 799,00

    dic-08 399,50 159,80 559,30

    ene-09 213,07 399,50 612,57

    feb-09 399,50 399,50 799,00

    mar-09 399,50 399,50 799,00

    abr-09 399,50 399,50 26,63 825,63

    may-09 439,45 439,45 24,30 903,20

    jun-09 439,45 439,45 878,90

    jul-09 445,81 445,81 29,30 29,30 950,22

    ago-09 439,45 439,45 878,90

    sep-09 483,40 483,40 966,80

    oct-09 483,40 483,40 966,80

    nov-09 483,40 483,40 966,80

    dic-09 458,48 161,13 619,61

    ene-10 290,04 483,40 773,44

    feb-10 483,40 483,40 966,80

    mar-10 531,74 531,73 1.063,47

    abr-10 531,73 531,73 1.063,46

    may-10 620,80 611,95 40,80 1.273,55

    jun-10 611,95 611,95 1.223,90

    jul-10 611,95 620,80 40,80 1.273,55

    ago-10 611,95 611,95 1.223,90

    sep-10 611,95 611,95 1.223,90

    oct-10 611,95 611,95 1.223,90

    nov-10 611,95 611,95 1.223,90

    dic-10 815,93 611,95 1.427,88

    ene-11 203,98 611,95 815,93

    feb-11 611,95 40,80 652,75

    En cuanto al bono nocturno:

    La parte actora señala que la prestación del servicio la desarrolló en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y luego desde las 4:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., en tanto que la accionada refiere que el actor cumplía un horario de 9:30 a.m. a 5:30 p.m. y los días domingos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m.

    Por cuanto la parte accionada alegó que el accionante cumplía un horario de trabajo distinto al aducido en la demanda, es por lo que éste debió demostrarlo, no obstante de las pruebas cursante a los autos no se constata el horario de prestación de servicios del accionante, por lo cual es forzoso para este Tribunal tener por cierto que la jornada de trabajo cumplida por el accionante era de martes a domingo desde las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y luego desde las 4:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., teniendo los días lunes como libre semanal.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-, por lo cual el accionante laboró 06 horas nocturnas diarias.

    Por cuanto no consta a los autos el pago del bono nocturno, aún cuando quedó demostrado que el accionante prestó servicios en jornadas nocturnas, es por lo que este Tribunal declara procedente su pago. Así se establece.

    El bono nocturno se calcula de la siguiente manera:

  10. Determinado como ha sido el salario mensual, debe calcularse el salario diario, el cual se obtiene de dividir el salario mensual entre 30 días.

  11. Al determinar el salario diario, se divide entre ocho horas laborables, a fin de obtener el valor de la hora ordinaria de trabajo.

  12. Una vez que se calcula el valor de la hora ordinaria, se multiplica por el 30%, obteniendo así el valor de una hora de bono nocturno.

  13. El accionante laboro 6 horas nocturnas diarias, computados desde las 7:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., por lo que para determinar el bono nocturno diario, se multiplica el resultado del valor de una hora de bono nocturno por 06 horas, todo lo cual se representa así:

    FECHA Salario mensual Salario diario valor hora ordinaria (8 horas) 30% de incremento=Valor hora bono nocturno Horas nocturnas diarias Bono nocturno diario

    feb-06 405,00 13,50 1,69 0,51 6 3,04

    mar-06 405,00 13,50 1,69 0,51 6 3,04

    abr-06 278,00 9,27 1,16 0,35 6 2,09

    may-06 465,74 15,52 1,94 0,58 6 3,49

    jun-06 465,74 15,52 1,94 0,58 6 3,49

    jul-06 465,74 15,52 1,94 0,58 6 3,49

    ago-06 465,74 15,52 1,94 0,58 6 3,49

    sep-06 512,32 17,08 2,13 0,64 6 3,84

    oct-06 512,32 17,08 2,13 0,64 6 3,84

    nov-06 512,32 17,08 2,13 0,64 6 3,84

    dic-06 392,78 13,09 1,64 0,49 6 2,95

    ene-07 341,54 11,38 1,42 0,43 6 2,56

    feb-07 512,32 17,08 2,13 0,64 6 3,84

    mar-07 512,32 17,08 2,13 0,64 6 3,84

    abr-07 512,32 17,08 2,13 0,64 6 3,84

    may-07 614,78 20,49 2,56 0,77 6 4,61

    jun-07 614,78 20,49 2,56 0,77 6 4,61

    jul-07 611,40 20,38 2,55 0,76 6 4,59

    ago-07 608,02 20,27 2,53 0,76 6 4,56

    sep-07 608,02 20,27 2,53 0,76 6 4,56

    oct-07 608,02 20,27 2,53 0,76 6 4,56

    nov-07 611,40 20,38 2,55 0,76 6 4,59

    dic-07 491,82 16,39 2,05 0,61 6 3,69

    ene-08 614,80 20,49 2,56 0,77 6 4,61

    feb-08 614,80 20,49 2,56 0,77 6 4,61

    mar-08 614,80 20,49 2,56 0,77 6 4,61

    abr-08 614,80 20,49 2,56 0,77 6 4,61

    may-08 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    jun-08 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    jul-08 852,26 28,41 3,55 1,07 6 6,39

    ago-08 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    sep-08 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    oct-08 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    nov-08 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    dic-08 559,30 18,64 2,33 0,70 6 4,19

    ene-09 612,57 20,42 2,55 0,77 6 4,59

    feb-09 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    mar-09 799,00 26,63 3,33 1,00 6 5,99

    abr-09 825,63 27,52 3,44 1,03 6 6,19

    may-09 903,20 30,11 3,76 1,13 6 6,77

    jun-09 878,90 29,30 3,66 1,10 6 6,59

    jul-09 950,22 31,67 3,96 1,19 6 7,13

    ago-09 878,90 29,30 3,66 1,10 6 6,59

    sep-09 966,80 32,23 4,03 1,21 6 7,25

    oct-09 966,80 32,23 4,03 1,21 6 7,25

    nov-09 966,80 32,23 4,03 1,21 6 7,25

    dic-09 619,61 20,65 2,58 0,77 6 4,65

    ene-10 773,44 25,78 3,22 0,97 6 5,80

    feb-10 966,80 32,23 4,03 1,21 6 7,25

    mar-10 1.063,47 35,45 4,43 1,33 6 7,98

    abr-10 1.063,46 35,45 4,43 1,33 6 7,98

    may-10 1.273,55 42,45 5,31 1,59 6 9,55

    jun-10 1.223,90 40,80 5,10 1,53 6 9,18

    jul-10 1.273,55 42,45 5,31 1,59 6 9,55

    ago-10 1.223,90 40,80 5,10 1,53 6 9,18

    sep-10 1.223,90 40,80 5,10 1,53 6 9,18

    oct-10 1.223,90 40,80 5,10 1,53 6 9,18

    nov-10 1.223,90 40,80 5,10 1,53 6 9,18

    dic-10 1.427,88 47,60 5,95 1,78 6 10,71

    ene-11 815,93 27,20 3,40 1,02 6 6,12

    feb-11 652,75 21,76 2,72 0,82 6 4,90

    Una vez que se obtiene el valor del bono nocturno diario, a los fines de determinar lo adeudado por concepto de bono nocturno, se multiplica el bono nocturno diario por la cantidad de días efectivamente laborados en cada mes, a razón de seis días por semana y excluyendo los días feriados, así:

    FECHA Bono nocturno diario Días laborados en el mes Bono nocturno no pagado

    feb-06 3,04 21 63,79

    mar-06 3,04 27 82,01

    abr-06 2,09 22 45,87

    may-06 3,49 26 90,82

    jun-06 3,49 25 87,33

    jul-06 3,49 24 83,83

    ago-06 3,49 27 94,31

    sep-06 3,84 26 99,90

    oct-06 3,84 25 96,06

    nov-06 3,84 26 99,90

    dic-06 2,95 24 70,70

    ene-07 2,56 26 66,60

    feb-07 3,84 22 84,53

    mar-07 3,84 27 103,74

    abr-07 3,84 22 84,53

    may-07 4,61 26 119,88

    jun-07 4,61 26 119,88

    jul-07 4,59 24 110,05

    ago-07 4,56 27 123,12

    sep-07 4,56 25 114,00

    oct-07 4,56 26 118,56

    nov-07 4,59 26 119,22

    dic-07 3,69 23 84,84

    ene-08 4,61 26 119,89

    feb-08 4,61 23 106,05

    mar-08 4,61 24 110,66

    abr-08 4,61 25 115,28

    may-08 5,99 26 155,81

    jun-08 5,99 24 143,82

    jul-08 6,39 26 166,19

    ago-08 5,99 25 149,81

    sep-08 5,99 26 155,81

    oct-08 5,99 27 161,80

    nov-08 5,99 25 149,81

    dic-08 4,19 24 100,67

    ene-09 4,59 26 119,45

    feb-09 5,99 22 131,84

    mar-09 5,99 26 155,81

    abr-09 6,19 24 148,61

    may-09 6,77 25 169,35

    jun-09 6,59 25 164,79

    jul-09 7,13 26 185,29

    ago-09 6,59 26 171,39

    sep-09 7,25 24 174,02

    oct-09 7,25 26 188,53

    nov-09 7,25 25 181,28

    dic-09 4,65 24 111,53

    ene-10 5,80 24 139,22

    feb-10 7,25 22 159,52

    mar-10 7,98 27 215,35

    abr-10 7,98 23 183,45

    may-10 9,55 25 238,79

    jun-10 9,18 25 229,48

    jul-10 9,55 25 238,79

    ago-10 9,18 26 238,66

    sep-10 9,18 26 238,66

    oct-10 9,18 25 229,48

    nov-10 9,18 26 238,66

    dic-10 10,71 24 257,02

    ene-11 6,12 25 152,99

    feb-11 4,90 15 73,43

    8.534,49

    Lo anterior arroja un monto de Bs. 8.534,49, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

    De los domingos trabajados:

    La parte accionante señala que el día domingo laborado debía pagarse de acuerdo con el recargo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual hacía pero en forma incorrecta por cuanto debía tomar el verdadero valor del día, calculado al promedio del mes o quincena incluyendo el porcentaje sobre servicio y el bono nocturno.

    Por su parte, la demandada de autos, no negó la labor durante los días domingos, excepcionándose en que el pago de los mismos si se realizaron correctamente.

    Entiende este Tribunal, por cuanto el accionante no fue claro en el petitorio de este concepto y menos aún en el cálculo representado en cuadro resumen, que el accionante quiere manifestar que la accionada si pagaba el día domingo mas no incluía el recargo de Ley, ni el porcentaje por servicio, ni el bono nocturno, de tal manera que esta juzgado se circunscribirá a determinar si en el pago del día domingo era procedente el recargo legal, así como la inclusión en el salario de otros conceptos.

    Las disposiciones que regulan el descanso semanal se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis en los artículos 211 al 218, en los artículos 114 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999) y en los artículos 88 al 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).

    En la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, se establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  14. Los domingos;

  15. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  16. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  17. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  18. Razones de interés público;

  19. Razones técnicas; y

  20. Circunstancias eventuales….”

    De lo anterior se concluye que todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los días feriados, encontrándose entre estos a los días domingos, no obstante, aún cuando durante los días feriados se suspende la prestación del servicio, excepcionalmente se permite el trabajo durante tales días cuando las actividades de la entidad de trabajo no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.

    Ahora bien, los supuestos de hecho en la presente causa se sucedieron en dos momentos: Bajo la eficacia y validez del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en fecha 25 de enero de 1999 y el vigente en fecha 28 de abril de 2006, por lo cual, debe considerarse el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    En consecuencia ninguna Ley tiene efecto retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, en atención a la regla “tempus regit actum”, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas y vigentes.

    En atención a lo anterior los hechos ocurridos (domingos trabajados) entre el 2 de febrero de 2006 y 27 de abril del año 2006, se va a regir por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) a partir del 28 de abril de 2006 se regirá por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

    Dada la actividad a la cual se dedica la demandada de autos se sobreentiende entonces, que ejerce una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 115 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, se consideran como trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público:

    A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.

    b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.

    c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes.

    d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.

    e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

    f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general…….

    En cuanto a la remuneración del día domingo trabajado en aquellas empresas de actividades continuas y por ende no susceptible de interrupción se observa lo siguiente:

    El artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable a los días domingos trabajados entre el 2 de febrero del año 2006 y 27 de abril del año 2006, establecía lo siguiente:

    Articulo 114°

    Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Como premisa general se tiene que el día domingo no debe ser laborado, no obstante, siendo la actividad realizada por la demandada no susceptible de interrupción por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período de domingos trabajados entre el 2 de febrero del año 2006 y 27 de abril del año 2006, tales domingos se consideran como jornadas normales de trabajo, por tratarse de una entidad que no puede interrumpir sus servicios o actividad de producción, de tal manera que para el actor los domingos trabajados en el mencionado período no se consideran como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo, de donde se concluye que no le es aplicable, el recargo demandado para los días domingos laborados en dicho período. Y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los domingos trabajados entre el 28 de abril del año 2006 y el 17 de febrero de 2011, se modifica la consecuencia jurídica, toda vez que, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:

    Artículo 88

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se mantiene la premisa general de la no laboralidad del día domingo considerado como día de descanso semanal, de igual manera se mantiene la excepción de la no suspensión de la labor en día domingo para aquellas empresas no susceptible de interrupción, disfrutando el trabajador su día de descanso semanal en un día distinto de la semana, sin embargo, en cuanto a la remuneración se modifica la consideración de jornada ordinaria de trabajo y se sustituye estableciéndose el pago del recargo para el trabajo en día feriado con derecho al salario correspondiente a ese día y adicionalmente al que le corresponda por razón del trabajo realizado.

    En la presente causa, por cuanto la accionada no demostró haber pagado al trabajador el recargo por el día domingo trabajado en el período 28 de abril del año 2006 y el 17 de febrero de 2011 se declara procedente el mismo, en base a las siguientes consideraciones:

    En cuanto al pago por trabajo en día domingo, establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de la prestación del servicio, lo siguiente:

    Artículo 154.

    Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    El cálculo se obtiene de multiplicar el salario normal diario (que debe incluir el sólo el recargo del bono nocturno, toda vez que se declara improcedente la comisión y la propina), por 50%, que al no constatarse su pago incluyendo el bono nocturno, se declara procedente el mismo. Así se establece.

    El incremento del 50% del día domingo laborado entre el 28 de abril del año 2006 y el 17 de febrero de 2011 se calcula de la siguiente manera:

  21. Como primer paso se debe sumar el salario diario al bono nocturno diario, para obtener el salario normal diario.

  22. Una vez que se obtiene el salario normal diario se multiplica por el 50% de recargo, arrojando el siguiente resultado:

    FECHA Salario diario Bono nocturno diario Salario normal diario 50% recargo

    feb-06 13,50 3,04 16,54 8,2

    mar-06 13,50 3,04 16,54

    abr-06 9,27 2,09 11,35 5,68

    may-06 15,52 3,49 19,02 9,51

    jun-06 15,52 3,49 19,02 9,51

    jul-06 15,52 3,49 19,02 9,51

    ago-06 15,52 3,49 19,02 9,51

    sep-06 17,08 3,84 20,92 10,46

    oct-06 17,08 3,84 20,92 10,46

    nov-06 17,08 3,84 20,92 10,46

    dic-06 13,09 2,95 16,04 8,02

    ene-07 11,38 2,56 13,95 6,97

    feb-07 17,08 3,84 20,92 10,46

    mar-07 17,08 3,84 20,92 10,46

    abr-07 17,08 3,84 20,92 10,46

    may-07 20,49 4,61 25,10 12,55

    jun-07 20,49 4,61 25,10 12,55

    jul-07 20,38 4,59 24,97 12,48

    ago-07 20,27 4,56 24,83 12,41

    sep-07 20,27 4,56 24,83 12,41

    oct-07 20,27 4,56 24,83 12,41

    nov-07 20,38 4,59 24,97 12,48

    dic-07 16,39 3,69 20,08 10,04

    ene-08 20,49 4,61 25,10 12,55

    feb-08 20,49 4,61 25,10 12,55

    mar-08 20,49 4,61 25,10 12,55

    abr-08 20,49 4,61 25,10 12,55

    may-08 26,63 5,99 32,63 16,31

    jun-08 26,63 5,99 32,63 16,31

    jul-08 28,41 6,39 34,80 17,40

    ago-08 26,63 5,99 32,63 16,31

    sep-08 26,63 5,99 32,63 16,31

    oct-08 26,63 5,99 32,63 16,31

    nov-08 26,63 5,99 32,63 16,31

    dic-08 18,64 4,19 22,84 11,42

    ene-09 20,42 4,59 25,01 12,51

    feb-09 26,63 5,99 32,63 16,31

    mar-09 26,63 5,99 32,63 16,31

    abr-09 27,52 6,19 33,71 16,86

    may-09 30,11 6,77 36,88 18,44

    jun-09 29,30 6,59 35,89 17,94

    jul-09 31,67 7,13 38,80 19,40

    ago-09 29,30 6,59 35,89 17,94

    sep-09 32,23 7,25 39,48 19,74

    oct-09 32,23 7,25 39,48 19,74

    nov-09 32,23 7,25 39,48 19,74

    dic-09 20,65 4,65 25,30 12,65

    ene-10 25,78 5,80 31,58 15,79

    feb-10 32,23 7,25 39,48 19,74

    mar-10 35,45 7,98 43,43 21,71

    abr-10 35,45 7,98 43,42 21,71

    may-10 42,45 9,55 52,00 26,00

    jun-10 40,80 9,18 49,98 24,99

    jul-10 42,45 9,55 52,00 26,00

    ago-10 40,80 9,18 49,98 24,99

    sep-10 40,80 9,18 49,98 24,99

    oct-10 40,80 9,18 49,98 24,99

    nov-10 40,80 9,18 49,98 24,99

    dic-10 47,60 10,71 58,31 29,15

    ene-11 27,20 6,12 33,32 16,66

    feb-11 21,76 4,90 26,65 13,33

    Al obtener el recargo equivalente al 50% del salario diario, se procede a multiplicar dicho incremento a la cantidad de días domingos trabajados por mes, de donde se obtiene:

    FECHA 50% recargo Domingos trabajados Total Domingos no pagados con el recargo e incidencia del bono nocturno

    feb-06

    mar-06

    abr-06 5,68 1 5,68

    may-06 9,51 4 38,04

    jun-06 9,51 4 38,04

    jul-06 9,51 5 47,54

    ago-06 9,51 4 38,04

    sep-06 10,46 4 41,84

    oct-06 10,46 5 52,30

    nov-06 10,46 4 41,84

    dic-06 8,02 5 40,10

    ene-07 6,97 4 27,89

    feb-07 10,46 4 41,84

    mar-07 10,46 4 41,84

    abr-07 10,46 5 52,30

    may-07 12,55 4 50,21

    jun-07 12,55 4 50,21

    jul-07 12,48 5 62,41

    ago-07 12,41 4 49,65

    sep-07 12,41 5 62,07

    oct-07 12,41 4 49,65

    nov-07 12,48 4 49,93

    dic-07 10,04 5 50,21

    ene-08 12,55 4 50,21

    feb-08 12,55 4 50,21

    mar-08 12,55 5 62,76

    abr-08 12,55 4 50,21

    may-08 16,31 4 65,25

    jun-08 16,31 5 81,56

    jul-08 17,40 4 69,60

    ago-08 16,31 5 81,56

    sep-08 16,31 4 65,25

    oct-08 16,31 4 65,25

    nov-08 16,31 5 81,56

    dic-08 11,42 4 45,68

    ene-09 12,51 4 50,03

    feb-09 16,31 4 65,25

    mar-09 16,31 5 81,56

    abr-09 16,86 4 67,43

    may-09 18,44 5 92,20

    jun-09 17,94 4 71,78

    jul-09 19,40 4 77,60

    ago-09 17,94 5 89,72

    sep-09 19,74 4 78,96

    oct-09 19,74 4 78,96

    nov-09 19,74 5 98,69

    dic-09 12,65 4 50,60

    ene-10 15,79 5 78,96

    feb-10 19,74 4 78,96

    mar-10 21,71 4 86,85

    abr-10 21,71 4 86,85

    may-10 26,00 5 130,01

    jun-10 24,99 4 99,95

    jul-10 26,00 4 104,01

    ago-10 24,99 5 124,94

    sep-10 24,99 4 99,95

    oct-10 24,99 5 124,94

    nov-10 24,99 4 99,95

    dic-10 29,15 4 116,61

    ene-11 16,66 5 83,29

    feb-11 13,33 2 26,65

    3.945,42

    Lo anterior arroja un monto de Bs. 3.945,42, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

    En cuanto al pago correcto del día lunes:

    Señala el accionante que el día de descanso se calculó incorrectamente por cuanto la empresa debió tomar para el pago del día de descanso el salario normal devengado.

    Entiende este Tribunal que el accionante refiere que debe incluirse en el pago del día de descanso los conceptos reclamados como integrantes del salario, como bono nocturno, comisión del 10%, propinas y domingos.

    El día lunes era el día de descanso del accionante, por lo que este ya se encuentra estipulado en el pago del salario mensual fijo, sin embargo, tal como fue determinado anteriormente, el actor se hizo acreedor del bono nocturno y no le fue cancelado, así como el recargo del día domingo con la incidencia del bono nocturno.

    Ahora bien, debe establecerse el salario base para el pago del día de descanso, a tal efecto, el día de descanso se pagará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente durante la prestación del servicio-.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    De lo anterior se extrae que al convenirse un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso se encuentran incluidos en el pago del mismo.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario de la siguiente manera:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…..)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)

    De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, forman parte de lo que se conoce como salario normal. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.

    Aplicado lo anterior al presente caso, se concluye que el accionante devengaba un salario fijo mensual equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pero además durante toda la prestación del servicio se hizo acreedor de otros conceptos de naturaleza salarial como el bono nocturno y los domingos trabajados (no cancelados), los cuales se causaron de manera reiterada y permanente y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario normal y por ende debe ser considerado para el pago del día de descanso. Así se decide.

    El pago del día de descanso (Lunes) se calcula de la siguiente manera:

  23. Como primer paso se debe sumar el bono nocturno diario mas lo obtenido como recargo del 50% de los domingos trabajados, para conseguir la diferencia aplicable al día lunes de descanso, es de hacer notar, que el salario diario ya se encuentra incluido en el pago.

  24. El resultado anterior se multiplica por la cantidad de días lunes de descanso, obteniendo una diferencia en el pago del día de descanso así:

    FECHA Bono nocturno diario 50% recargo Salario base para el pago del día de descanso Lunes de descanso Diferencia del lunes de descanso

    feb-06 3,04 3,04 4 12,15

    mar-06 3,04 3,04 4 12,15

    abr-06 2,09 5,68 7,76 4 31,04

    may-06 3,49 9,51 13,00 5 65,01

    jun-06 3,49 9,51 13,00 4 52,01

    jul-06 3,49 9,51 13,00 5 65,01

    ago-06 3,49 9,51 13,00 4 52,01

    sep-06 3,84 10,46 14,30 4 57,21

    oct-06 3,84 10,46 14,30 5 71,51

    nov-06 3,84 10,46 14,30 4 57,21

    dic-06 2,95 8,02 10,97 4 43,86

    ene-07 2,56 6,97 9,53 5 47,67

    feb-07 3,84 10,46 14,30 4 57,21

    mar-07 3,84 10,46 14,30 4 57,21

    abr-07 3,84 10,46 14,30 5 71,51

    may-07 4,61 12,55 17,16 4 68,65

    jun-07 4,61 12,55 17,16 4 68,65

    jul-07 4,59 12,48 17,07 5 85,34

    ago-07 4,56 12,41 16,97 4 67,90

    sep-07 4,56 12,41 16,97 4 67,90

    oct-07 4,56 12,41 16,97 5 84,87

    nov-07 4,59 12,48 17,07 4 68,27

    dic-07 3,69 10,04 13,73 5 68,65

    ene-08 4,61 12,55 17,16 4 68,65

    feb-08 4,61 12,55 17,16 4 68,65

    mar-08 4,61 12,55 17,16 5 85,82

    abr-08 4,61 12,55 17,16 4 68,65

    may-08 5,99 16,31 22,31 4 89,22

    jun-08 5,99 16,31 22,31 5 111,53

    jul-08 6,39 17,40 23,79 4 95,17

    ago-08 5,99 16,31 22,31 4 89,22

    sep-08 5,99 16,31 22,31 5 111,53

    oct-08 5,99 16,31 22,31 4 89,22

    nov-08 5,99 16,31 22,31 4 89,22

    dic-08 4,19 11,42 15,61 5 78,07

    ene-09 4,59 12,51 17,10 4 68,40

    feb-09 5,99 16,31 22,31 4 89,22

    mar-09 5,99 16,31 22,31 5 111,53

    abr-09 6,19 16,86 23,05 4 92,20

    may-09 6,77 18,44 25,21 4 100,86

    jun-09 6,59 17,94 24,54 5 122,68

    jul-09 7,13 19,40 26,53 4 106,11

    ago-09 6,59 17,94 24,54 5 122,68

    sep-09 7,25 19,74 26,99 4 107,96

    oct-09 7,25 19,74 26,99 4 107,96

    nov-09 7,25 19,74 26,99 5 134,95

    dic-09 4,65 12,65 17,30 4 69,19

    ene-10 5,80 15,79 21,59 4 86,37

    feb-10 7,25 19,74 26,99 4 107,96

    mar-10 7,98 21,71 29,69 5 148,44

    abr-10 7,98 21,71 29,69 4 118,75

    may-10 9,55 26,00 35,55 5 177,77

    jun-10 9,18 24,99 34,17 4 136,67

    jul-10 9,55 26,00 35,55 4 142,21

    ago-10 9,18 24,99 34,17 5 170,84

    sep-10 9,18 24,99 34,17 4 136,67

    oct-10 9,18 24,99 34,17 4 136,67

    nov-10 9,18 24,99 34,17 5 170,84

    dic-10 10,71 29,15 39,86 4 159,45

    ene-11 6,12 16,66 22,78 5 113,89

    feb-11 4,90 13,33 18,22 2 36,45

    5.454,64

    Lo anterior arroja un monto de Bs. 5.454,64, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

    De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y para el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario, para un total de 305 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 30 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario integral (salario diario + bono nocturno diario + 50% recargo + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional), de donde se obtiene:

    Salario Integral:

  25. Se suma el salario diario, bono nocturno diario y el recargo, lo cual arroja el salario normal diario.

  26. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario normal x días de utilidades/360 días.

  27. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

  28. Salario integral se obtiene así: Salario normal diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    FECHA Salario diario Bono nocturno diario 50% recargo Salario normal diario utilidades Alic. Util. Bono vac. Alic. B.Vac. salario integral

    feb-06

    mar-06

    abr-06

    may-06

    jun-06 15,52 3,49 9,51 28,53 30 2,38 7 0,55 31,46

    jul-06 15,52 3,49 9,51 28,53 30 2,38 7 0,55 31,46

    ago-06 15,52 3,49 9,51 28,53 30 2,38 7 0,55 31,46

    sep-06 17,08 3,84 10,46 31,38 30 2,61 7 0,61 34,60

    oct-06 17,08 3,84 10,46 31,38 30 2,61 7 0,61 34,60

    nov-06 17,08 3,84 10,46 31,38 30 2,61 7 0,61 34,60

    dic-06 13,09 2,95 8,02 24,06 30 2,00 7 0,47 26,53

    ene-07 11,38 2,56 6,97 20,92 30 1,74 7 0,41 23,07

    feb-07 17,08 3,84 10,46 31,38 30 2,61 8 0,70 34,69

    mar-07 17,08 3,84 10,46 31,38 30 2,61 8 0,70 34,69

    abr-07 17,08 3,84 10,46 31,38 30 2,61 8 0,70 34,69

    may-07 20,49 4,61 12,55 37,66 30 3,14 8 0,84 41,63

    jun-07 20,49 4,61 12,55 37,66 30 3,14 8 0,84 41,63

    jul-07 20,38 4,59 12,48 37,45 30 3,12 8 0,83 41,40

    ago-07 20,27 4,56 12,41 37,24 30 3,10 8 0,83 41,17

    sep-07 20,27 4,56 12,41 37,24 30 3,10 8 0,83 41,17

    oct-07 20,27 4,56 12,41 37,24 30 3,10 8 0,83 41,17

    nov-07 20,38 4,59 12,48 37,45 30 3,12 8 0,83 41,40

    dic-07 16,39 3,69 10,04 30,12 30 2,51 8 0,67 33,30

    ene-08 20,49 4,61 12,55 37,66 30 3,14 8 0,84 41,63

    feb-08 20,49 4,61 12,55 37,66 30 3,14 9 0,94 41,74

    mar-08 20,49 4,61 12,55 37,66 30 3,14 9 0,94 41,74

    abr-08 20,49 4,61 12,55 37,66 30 3,14 9 0,94 41,74

    may-08 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 9 1,22 54,24

    jun-08 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 9 1,22 54,24

    jul-08 28,41 6,39 17,40 52,20 30 4,35 9 1,31 57,86

    ago-08 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 9 1,22 54,24

    sep-08 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 9 1,22 54,24

    oct-08 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 9 1,22 54,24

    nov-08 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 9 1,22 54,24

    dic-08 18,64 4,19 11,42 34,26 30 2,85 9 0,86 37,97

    ene-09 20,42 4,59 12,51 37,52 30 3,13 9 0,94 41,58

    feb-09 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 10 1,36 54,38

    mar-09 26,63 5,99 16,31 48,94 30 4,08 10 1,36 54,38

    abr-09 27,52 6,19 16,86 50,57 30 4,21 10 1,40 56,19

    may-09 30,11 6,77 18,44 55,32 30 4,61 10 1,54 61,47

    jun-09 29,30 6,59 17,94 53,83 30 4,49 10 1,50 59,81

    jul-09 31,67 7,13 19,40 58,20 30 4,85 10 1,62 64,67

    ago-09 29,30 6,59 17,94 53,83 30 4,49 10 1,50 59,81

    sep-09 32,23 7,25 19,74 59,22 30 4,93 10 1,64 65,80

    oct-09 32,23 7,25 19,74 59,22 30 4,93 10 1,64 65,80

    nov-09 32,23 7,25 19,74 59,22 30 4,93 10 1,64 65,80

    dic-09 20,65 4,65 12,65 37,95 30 3,16 10 1,05 42,17

    ene-10 25,78 5,80 15,79 47,37 30 3,95 10 1,32 52,64

    feb-10 32,23 7,25 19,74 59,22 30 4,93 11 1,81 65,96

    mar-10 35,45 7,98 21,71 65,14 30 5,43 11 1,99 72,56

    abr-10 35,45 7,98 21,71 65,14 30 5,43 11 1,99 72,56

    may-10 42,45 9,55 26,00 78,00 30 6,50 11 2,38 86,89

    jun-10 40,80 9,18 24,99 74,96 30 6,25 11 2,29 83,50

    jul-10 42,45 9,55 26,00 78,00 30 6,50 11 2,38 86,89

    ago-10 40,80 9,18 24,99 74,96 30 6,25 11 2,29 83,50

    sep-10 40,80 9,18 24,99 74,96 30 6,25 11 2,29 83,50

    oct-10 40,80 9,18 24,99 74,96 30 6,25 11 2,29 83,50

    nov-10 40,80 9,18 24,99 74,96 30 6,25 11 2,29 83,50

    dic-10 47,60 10,71 29,15 87,46 30 7,29 11 2,67 97,42

    ene-11 27,20 6,12 16,66 49,98 30 4,16 11 1,53 55,67

    feb-11 21,76 4,90 13,33 39,98 30 3,33 12 1,33 44,65

    Una vez que se obtiene el salario integral, se procede al cálculo de la prestación de antigüedad así:

  29. El salario integral se multiplica por los días de antigüedad, arrojando la antigüedad causada mes a mes.

  30. El accionante percibió durante la relación laboral, adelantos de prestación de antigüedad, los cuales debe deducirse de la antigüedad acumulada, así:

    FECHA salario integral Días Antigüedad causada Adelanto de prestaciones Antigüedad acumulada

    feb-06

    mar-06

    abr-06

    may-06

    jun-06 31,46 5 157,29 157,29

    jul-06 31,46 5 157,29 314,58

    ago-06 31,46 5 157,29 471,88

    sep-06 34,60 5 173,02 644,90

    oct-06 34,60 5 173,02 817,92

    nov-06 34,60 5 173,02 990,95

    dic-06 26,53 5 132,65 1.123,60

    ene-07 23,07 5 115,35 1.238,95

    feb-07 34,69 5 173,46 1.412,41

    mar-07 34,69 5 173,46 1.585,87

    abr-07 34,69 5 173,46 1.759,33

    may-07 41,63 5 208,15 1.967,48

    jun-07 41,63 5 208,15 2.175,63

    jul-07 41,40 5 207,01 2.382,63

    ago-07 41,17 5 205,86 2.588,49

    sep-07 41,17 5 205,86 2.794,35

    oct-07 41,17 5 205,86 3.000,21

    nov-07 41,40 5 207,01 3.207,22

    dic-07 33,30 5 166,52 600,00 2.773,74

    ene-08 41,63 5 208,16 2.981,90

    feb-08 41,74 7 292,15 3.274,05

    mar-08 41,74 5 208,68 500,00 2.982,73

    abr-08 41,74 5 208,68 3.191,41

    may-08 54,24 5 271,20 3.462,61

    jun-08 54,24 5 271,20 3.733,81

    jul-08 57,86 5 289,28 4.023,09

    ago-08 54,24 5 271,20 4.294,29

    sep-08 54,24 5 271,20 4.565,50

    oct-08 54,24 5 271,20 4.836,70

    nov-08 54,24 5 271,20 1.540,65 3.567,25

    dic-08 37,97 5 189,84 3.757,09

    ene-09 41,58 5 207,92 3.965,01

    feb-09 54,38 9 489,39 500,00 3.954,40

    mar-09 54,38 5 271,88 4.226,28

    abr-09 56,19 5 280,94 4.507,23

    may-09 61,47 5 307,34 4.814,57

    jun-09 59,81 5 299,07 5.113,64

    jul-09 64,67 5 323,34 5.436,98

    ago-09 59,81 5 299,07 5.736,05

    sep-09 65,80 5 328,98 1.000,00 5.065,03

    oct-09 65,80 5 328,98 3.700,00 1.694,01

    nov-09 65,80 5 328,98 2.022,99

    dic-09 42,17 5 210,84 2.233,83

    ene-10 52,64 5 263,18 2.497,01

    feb-10 65,96 11 725,57 3.222,58

    mar-10 72,56 5 362,78 3.585,36

    abr-10 72,56 5 362,78 3.948,13

    may-10 86,89 5 434,44 4.382,58

    jun-10 83,50 5 417,51 4.800,09

    jul-10 86,89 5 434,44 5.234,53

    ago-10 83,50 5 417,51 5.652,04

    sep-10 83,50 5 417,51 6.069,54

    oct-10 83,50 5 417,51 6.487,05

    nov-10 83,50 5 417,51 6.904,56

    dic-10 97,42 5 487,09 7.391,65

    ene-11 55,67 5 278,34 7.669,99

    feb-11 44,65 13 580,39 - 8.250,38

    305 16.091,03 7.840,65

    8.250,38

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 16.091,03 por concepto de prestación de antigüedad, al deducirse el total recibido por el accionante como adelanto de prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 7.840,65, arroja un total de Bs. 8.250,38, cantidad que se condena en pago.

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Se advierte que aún cuando la parte actora no calculó los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal procede a su cálculo, en primer término por ser procedente en derecho y formar parte indisoluble de la prestación de antigüedad y en segundo término a los fines de economía procesal, en aras de garantizar una justicia, gratuita y célere.

    Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

    Se procede a deducir las cantidades que por concepto de adelanto de prestaciones recibió el accionante, esta deducción se realiza en el mes respectivo a la cantidad total de antigüedad acumulada, lo cual va a producir una variación en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, así:

    FECHA Adelanto de prestaciones Antigüedad acumulada Tasa de interés anual Tasa mensual Intereses abonados

    feb-06

    mar-06

    abr-06

    may-06

    jun-06 157,29 11,94 0,01 0

    jul-06 314,58 12,29 0,01 1,61

    ago-06 471,88 12,43 0,01 3,26

    sep-06 644,90 12,32 0,01 4,84

    oct-06 817,92 12,46 0,01 6,70

    nov-06 990,95 12,63 0,01 8,61

    dic-06 1.123,60 12,64 0,01 10,44

    ene-07 1.238,95 12,92 0,01 12,10

    feb-07 1.412,41 12,82 0,01 13,24

    mar-07 1.585,87 12,53 0,01 14,75

    abr-07 1.759,33 13,05 0,01 17,25

    may-07 1.967,48 13,03 0,01 19,10

    jun-07 2.175,63 12,53 0,01 20,54

    jul-07 2.382,63 13,51 0,01 24,49

    ago-07 2.588,49 13,86 0,01 27,52

    sep-07 2.794,35 13,79 0,01 29,75

    oct-07 3.000,21 14,00 0,01 32,60

    nov-07 3.207,22 15,75 0,01 39,38

    dic-07 600,00 2.773,74 16,44 0,01 43,94

    ene-08 2.981,90 18,53 0,02 42,83

    feb-08 3.274,05 17,56 0,01 43,64

    mar-08 500,00 2.982,73 18,17 0,02 49,57

    abr-08 3.191,41 18,35 0,02 45,61

    may-08 3.462,61 20,85 0,02 55,45

    jun-08 3.733,81 20,09 0,02 57,97

    jul-08 4.023,09 20,30 0,02 63,16

    ago-08 4.294,29 20,09 0,02 67,35

    sep-08 4.565,50 19,68 0,02 70,43

    oct-08 4.836,70 19,82 0,02 75,41

    nov-08 1.540,65 3.567,25 20,24 0,02 81,58

    dic-08 3.757,09 19,65 0,02 58,41

    ene-09 3.965,01 19,76 0,02 61,87

    feb-09 500,00 3.954,40 19,98 0,02 66,02

    mar-09 4.226,28 19,74 0,02 65,05

    abr-09 4.507,23 18,77 0,02 66,11

    may-09 4.814,57 18,77 0,02 70,50

    jun-09 5.113,64 17,56 0,01 70,45

    jul-09 5.436,98 17,26 0,01 73,55

    ago-09 5.736,05 17,04 0,01 77,21

    sep-09 1.000,00 5.065,03 16,58 0,01 79,25

    oct-09 3.700,00 1.694,01 17,62 0,01 74,37

    nov-09 2.022,99 17,05 0,01 24,07

    dic-09 2.233,83 16,97 0,01 28,61

    ene-10 2.497,01 16,74 0,01 31,16

    feb-10 3.222,58 16,65 0,01 34,65

    mar-10 3.585,36 16,44 0,01 44,15

    abr-10 3.948,13 16,23 0,01 48,49

    may-10 4.382,58 16,40 0,01 53,96

    jun-10 4.800,09 16,10 0,01 58,80

    jul-10 5.234,53 16,34 0,01 65,36

    ago-10 5.652,04 16,28 0,01 71,02

    sep-10 6.069,54 16,10 0,01 75,83

    oct-10 6.487,05 16,38 0,01 82,85

    nov-10 6.904,56 16,25 0,01 87,85

    dic-10 7.391,65 16,45 0,01 94,65

    ene-11 7.669,99 16,29 0,01 100,34

    feb-11 - 8.250,38 16,37 0,01 104,63

    7.840,65 2.752,31

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.752,31 por concepto de prestación de antigüedad, a la cual se le deduce lo percibido por el actor por tal concepto, esto es la cantidad de Bs. 1.616,94 arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.135,37, cantidad que se condena en pago.

    De las Utilidades: Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 30 días, calculados a razón del salario promedio del ejercicio económico respectivo, el cual se calcula así:

    Se toma el salario normal diario correspondiente a cada mes, los cuales se suman, el resultado se divide entre los meses respectivos y se obtiene el salario promedio diario base para el cálculo de las utilidades para cada período:

    Desde febrero hasta noviembre 2006:

    FECHA Salario normal diario

    feb-06 16,54

    mar-06 16,54

    abr-06 17,03

    may-06 28,53

    jun-06 28,53

    jul-06 28,53

    ago-06 28,53

    sep-06 31,38

    oct-06 31,38

    nov-06 31,38

    258,35

    25,83

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 258,35 que al dividirse entre diez meses se obtiene un salario promedio de Bs. 25,83.

    Desde diciembre 2006 hasta noviembre 2007:

    FECHA Salario normal diario

    dic-06 24,06

    ene-07 20,92

    feb-07 31,38

    mar-07 31,38

    abr-07 31,38

    may-07 37,66

    jun-07 37,66

    jul-07 37,45

    ago-07 37,24

    sep-07 37,24

    oct-07 37,24

    nov-07 37,45

    401,05

    33,42

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 401,05 que al dividirse entre doce meses se obtiene un salario promedio de Bs. 33,42.

    Desde diciembre 2007 hasta noviembre 2008:

    FECHA Salario normal diario

    dic-07 30,12

    ene-08 37,66

    feb-08 37,66

    mar-08 37,66

    abr-08 37,66

    may-08 48,94

    jun-08 48,94

    jul-08 52,20

    ago-08 48,94

    sep-08 48,94

    oct-08 48,94

    nov-08 48,94

    526,58

    43,88

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 526,58 que al dividirse entre doce meses se obtiene un salario promedio de Bs. 43,88.

    Desde diciembre 2008 hasta noviembre 2009:

    FECHA Salario normal diario

    dic-08 34,26

    ene-09 37,52

    feb-09 48,94

    mar-09 48,94

    abr-09 50,57

    may-09 55,32

    jun-09 53,83

    jul-09 58,20

    ago-09 53,83

    sep-09 59,22

    oct-09 59,22

    nov-09 59,22

    619,06

    51,59

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 619,06 que al dividirse entre doce meses se obtiene un salario promedio de Bs. 51,59.

    Desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010:

    FECHA Salario normal diario

    dic-09 37,95

    ene-10 47,37

    feb-10 59,22

    mar-10 65,14

    abr-10 65,14

    may-10 78,00

    jun-10 74,96

    jul-10 78,00

    ago-10 74,96

    sep-10 74,96

    oct-10 74,96

    nov-10 74,96

    805,64

    67,14

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 805,64 que al dividirse entre doce meses se obtiene un salario promedio de Bs. 67,14.

    Desde diciembre 2010 hasta febrero 2011:

    FECHA Salario normal diario

    dic-10 87,46

    ene-11 49,98

    feb-11 39,98

    177,41

    59,14

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 177,41 que al dividirse entre tres meses se obtiene un salario promedio de Bs. 59,14.

    Ahora que se obtiene el salario promedio, se procede al cálculo de la siguiente forma:

  31. El salario promedio de cada período anual se multiplica por la cantidad de días por concepto de utilidades.

  32. En cuanto al año 2006 y 2011, se calcula solo la fracción en atención a los meses completos de servicio, para el año 2006 laboró 10 meses y para el 2011 tres meses. La fracción se obtiene de dividir la cantidad de días que paga la accionada anualmente por concepto de utilidades que en este caso es de 30 días, entre doce meses para obtener la fracción mensual y el resultado se multiplica por la cantidad de meses deservicio.

  33. Luego se toma la cantidad que la accionada pagó por tal concepto, y se deduce del monto calculado en base al salario promedio, obteniendo así la diferencia en el pago.

    Período Salario Días Total Monto pagado Diferencia

    2006 25,83 25 645,75 234,81 410,94

    2007 33,42 30 1002,6 614,79 387,81

    2008 43,88 30 1316,4 799,00 517,4

    2009 51,59 30 1547,7 966,79 580,91

    2010 67,14 30 2014,2 1.223,89 790,31

    2011 59,14 7,50 443,55 443,55

    3.130,92

    Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 3.130,92, cantidad que se condena en pago.

    Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien en la presente causa, no se reclama el pago por no haber disfrutado las vacaciones o por no haberla pagado, sino una diferencia, toda vez que en el salario base de cálculo no se consideró las percepciones adicionales calculadas y establecidas en el presente fallo, por lo que a diferencia en el pago de vacaciones procede de la siguiente forma:

  34. Se observa que la accionada pagaba al accionante las vacaciones generalmente en el mes de diciembre, tomando en cuenta el salario del mes anterior, esto es, noviembre de cada período, por lo cual, esta juzgadora toma como fundamento de cálculo el salario normal determinado en el mes de noviembre de cada período anual.

  35. En cuanto al año 2011, se calcula solo la fracción en atención a los meses completos de servicio, dos meses. La fracción se obtiene de dividir la cantidad de días que corresponda anualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivamente, entre doce meses para obtener la fracción mensual y el resultado se multiplica por la cantidad de meses deservicio.

  36. Luego se toma la cantidad que la accionada pagó por tales conceptos, y se deduce del monto calculado en base al salario normal del mes anterior a su disfrute, obteniendo así la diferencia en el pago.

    PERIODO Días vacaciones Días no hábiles Días bono vacacional Días a liquidar Salario Total causado Monto pagado Diferencia

    2006 15 2 7 24 31,38 753,12 409,85 343,27

    2007 16 5 8 29 37,45 1.086,05 594,29 491,76

    2008 17 5 9 31 48,94 1.517,14 639,20 877,94

    2009 18 4 10 32 59,22 1.895,04 966,79 928,25

    2010 19 5 11 35 74,96 2.623,60 1.427,87 1.195,73

    2011 3,33 2 5,33 49,98 266,56 0 266,56

    4.103,51

    Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 4.103,51, cantidad que se condena en pago.

    Indemnizaciones por concepto de despido injustificado: Por cuanto la parte accionada no logró demostrar que la relación de trabajo concluyó por causa de renuncia, es por lo que se toma como cierto que medió una causa injustificada para el despido del accionante.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización de antigüedad 150 55,67 8.350,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 55,67 3.340,20

    11.690,70

    Lo anterior arroja un monto de Bs. 11.690,70, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO CANTIDAD CONDENADA

    Bono nocturno Bs. 8.534,49

    Domingos trabajados Bs. 3.945,42

    Lunes de descanso Bs. 5.454,64

    Prestación de antigüedad Bs. 8.250,38

    Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.135,37

    Utilidades Bs. 3.130,92

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 4.103,51

    Indemnizaciones por despido Bs. 11.690,70

    Bs. 46.245,43

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  37. Dado el carácter salarial del bono nocturno, domingos trabajados y lunes de descanso y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre los referidos importes salariales, los cuales se consideran causados en forma correlativa, desde el último día (exclusive) del mes respecto de los cuales se han liquidado dichos salarios, esto es, 17 de febrero de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  38. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  39. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  40. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a bono nocturno, domingos trabajados, lunes de descanso, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 11/07/2011 (folio 42 pieza principal)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  41. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano W.D.L.C. contra la entidad de trabajo GIGLIO C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO CANTIDAD CONDENADA

Bono nocturno Bs. 8.534,49

Domingos trabajados Bs. 3.945,42

Lunes de descanso Bs. 5.454,64

Prestación de antigüedad Bs. 8.250,38

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.135,37

Utilidades Bs. 3.130,92

Vacaciones y bono vacacional Bs. 4.103,51

Indemnizaciones por despido Bs. 11.690,70

Bs. 46.245,43

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. Dado el carácter salarial del bono nocturno, domingos trabajados y lunes de descanso y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre los referidos importes salariales, los cuales se consideran causados en forma correlativa, desde el último día (exclusive) del mes respecto de los cuales se han liquidado dichos salarios, esto es, 17 de febrero de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  3. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de febrero de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  4. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a bono nocturno, domingos trabajados, lunes de descanso, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 01/06/2011 (folio 42 pieza principal) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha 11 de julio de 2014, siendo las 11:17 minutos de la mañana, se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2011-000649

Eg/dc

11/07/2014

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