Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de junio de 2012-

202° Y 153°

PARTE ACTORA: W.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.457.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364

PARTE DEMANDADA: M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.276.699-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RORAIMA NOGUERA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.575

MOTIVO: NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 41214 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inició la presente demanda de NULIDAD, presentada por el ciudadano W.E.D.A., ut supra identificado, por ante el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su debida distribución, en fecha 11 de Junio de 2010, (Folios 1 al 3)

En fecha 18 de Junio de 2010 compareció por ante este Juzgado el ciudadano W.D., debidamente asistido por el abogado N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, para consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.(Folios 4 al 65)

Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y en el mismo acordó la citación de todas y cada una de las partes. (Folios 66 y 67)

Seguidamente la Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que en fecha 22 de julio de 2010 fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la ciudadana M.D.C.A., antes identificada.(Folio 68)

Este Tribunal revocó mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 el auto de admisión proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Junio de 2010 en virtud de que se incurrió en un error material en la tramitación del referido auto, y a consecuencia de ello en la misma fecha se dicto auto de admisión de la presente causa y se ordeno emplazar a la ciudadana M.D.C.A., antes identificada. (Folios 69 y 70)

Compareció por ante este Tribunal el ciudadano W.E.D., suficientemente identificado, a los fines de consignar los fotostatos recurrentes para la procedencia de la respectiva compulsa. (Folio 71)

En fecha 21 de Septiembre de 2010, dejó constancia el Secretario Accidental de este Tribunal D.M., que se libro la respectiva compulsa en la persona de la ciudadana M.D.C.A.. (Folio 72)

Posteriormente la Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de citación para ser practicada a la ciudadana M.D.C.A. sin firmar, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación. (Folios 73 al 78)

Mediante diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 13 de Octubre de 2010, el mencionado ciudadano solicitó la práctica de la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).

Seguidamente por auto de fecha 20 de Octubre de 2010 este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación en la persona de la ciudadana M.D.C.A., conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios80 y 81).

En fecha 27 de Octubre de 2010 el Secretario Accidental de este Tribunal dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada por este Tribunal. (Folio 82)

Posteriormente en fecha 5 de Noviembre de 2010 en secretario accidental de este Tribunal dejo constancia de que en fecha 4 de Noviembre de 2010 se traslado hasta la residencia de la parte demandada y le hizo entrega de la recurrente Boleta de Notificación. (Folio 83)

Compareció por ante este Órgano jurisdiccional en fecha 6 de Diciembre de 2010 la ciudadana M.D.C.A., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Roraima Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.575, a los fines de dar contestación a la demanda propuesta en su contra.(Folios 84 hasta 141).

La parte actora en fecha 11 de Enero de 2011, siendo la oportunidad legal consignó escrito de Promoción de Pruebas y en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal abogada Dalal Moucharrafie dejó constancia que se resguardo en la caja Fuerte del Tribunal el mencionado escrito de promoción de pruebas, posteriormente en la misma fecha compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar su escrito de Promoción de Pruebas, como en efecto lo hizo y consecutivamente la referida secretaria, antes identificada, resguardo el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada en la caja Fuerte del Tribunal.(Folios 142 al 145)

Por auto de fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas propuestos por las partes (Folios 146 al 210)

En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano W.D., con el carácter acreditado en autos, asistido debidamente por el abogado N.T., antes identificado, consigno escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte actora.(Folio 211)

Seguidamente en fecha 20 de Enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 212 al 214).

En fecha 25 de Enero de 2011, tuvo lugar la declaración testifical de los ciudadanos L.A.M.O.,, J.D.O.R., W.A.V., J.Y., R.M.V. y F.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.339.559, 13.270.975, 9.691.740, 2.597.731, 4.224.259, 14.576.821 , y se dejó constancia de que no se realizo la evacuación testifical del ciudadano W.W.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.043.301.(Folios 215 al 227)

Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación testifical de los ciudadanos D.Y.R., W.W.B.R., J.G.P. MATEUS, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORA, Y.N.D.A. y R.W.D.A.. (Folio 228).

En fecha 3 de febrero de 2011 tuvo lugar la declaración testifical de los ciudadanos; D.Y.T., J.G.P., YOVAS COROMOTO DIAZ ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nos12.995.472, 12.995.763, 10.750.238 y 12.568.158, así también se deja constancia que no se realizo la evacuación testifical de los ciudadanos W.W.B. y Y.N.D.. (Folios 229 al 243)

Compareció por ante este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2011, el ciudadano W.D., suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado N.T., a los fines de solicitar computo.(Folio 244)

Seguidamente este Tribunal por auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2011, acordó suspender la presente causa conforme a la entrada en Vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39668. (Folios 245 y 246).

Posteriormente en fecha 3 de Octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la parte actora, debidamente asistido de abogado a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente y de igual manera solicito que se le designara correo especial a los fines legales conducentes.(Folio 247).

Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2010 este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora y en la misma fecha acordó enviar oficio al Director de la Oficina de Vivienda y Habitat del Estado Aragua. (Folio 248 al 250).

En fecha 15 de Noviembre de 2011 compareció por ante este Juzgado el ciudadano W.D., con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar copia certificada del presente expediente. (Folio 251)

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó lo peticionado por la parte actora. (Folio 252)

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2011, acordó el levantamiento de la suspensión temporal de la presente causa y en esta misma fecha acordó notificar a la parte demandada del auto proferido. (Folio 253 al 255).

La secretaria de este Tribunal, Dalal Moucharrafie dejó constancia que en fecha 7 de Diciembre de 2011 se entregaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 256).

En fecha 1 de Marzo de 2012 la Alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación practicada en la persona de la ciudadana M.D.C.A., suficientemente identificada en autos. (257 y 258).

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte accionante que en el expediente signado con el Nº 8418 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se lleva Juicio por Liquidación Y Partición de comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699 contra el ciudadano P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.250.251.

Que sus Padres M.D.C.A. y P.E.D., presentaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentaron un convenimiento judicial contentivo de la Partición Amigable de los bienes que conforman la comunidad concubinaria existente entre ambos, entre los bienes que partieron de mutuo acuerdo, se encuentra un bien inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el barrio 23 de enero, calle unión, numero 103-A, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Con el canal del Río Guey; SUR: Con la calle Unión, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de E.G. y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de N.M..

Que en fecha 21 de Octubre de 2003, el tribunal antes mencionado Homologo dicho convenimiento.

Que sus padres lesionaron su derecho de propiedad.

Que basa su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1159, 1160, 1713 y 1714 del Código Civil vigente, y en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que en efecto formalmente demanda a la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.276.699, de este domicilió para que convenga o en su defecto se le condene.

Que son ciertos y exactos los hechos narrados y el derecho invocado en la presente demanda.

Que se le condene a la demandada los costos y costas del presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que admite como cierto el hecho de que demandó la partición y liquidación de los bienes que conformaron la comunidad concubinaria con el padre de sus hijos, el difunto P.E.D..

Que es cierto que en la oportunidad del Juicio las partes presentaron un convenimiento judicial contentivo de la partición amigable, por que el difunto P.D., no podía negarse ni oponerse a entregarle lo que le correspondía.

Que niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los hechos narrados en la demanda planteada, por ser unos falsos y otros tergiversados.

Que niega, rechaza y contradice que le hayan violado algún derecho al demandante, puesto que la parte actora no posee derecho alguno en el bien inmueble objeto del litigio.

Que por ser su hijo le brindo auxilio y socorro en un momento difícil de su vida, después que el había formando independientemente su propia familia y le dio cobijo en su casa, donde se encontraba domiciliada.

Que el demandante aprovecho que la demandada no estaba en su casa para adueñarse de su casa y despojarla de ella, echando afuera todas sus pertenencias e instalándose en su casa como dueño junto con su concubina.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Titulo Supletorio de propiedad del bien inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Unión Nº 103-A, Municipio Girardot, del estado Aragua, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Copia certificada del expediente Nº 8418, incoado por la ciudadana M.D.C.A. contra el ciudadano P.E.D., en motivo de la liquidación y Partición de la comunidad concubinaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 C.d.R., expedida por el C.C. los Vencedores de fecha 10 de Agosto de 2010, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Acta de defunción del ciudadano P.E.D., identificado en autos, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Se evacuaron Testimoniales de los ciudadanos L.A.M.O., J.D.O., W.A.V.V. y J.Y..

En la referida deposición expuso el ciudadano L.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.339.559 lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 25 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano L.A.M.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.16.339.559, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado N.T., Inpreabogado No.12.364, asimismo compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano L.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.339.559, con domicilio en 23 de Enero Calle Unión No.119 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado N.T.R. y expone: PRIMERO: Diga el testigo donde habita actualmente?. CONTESTO: “23 de enero, Calle unión No. 119”.SEGUNDA: Diga el testigo el tiempo que tiene viviendo en esa dirección? CONTESTO: “27 años”.TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor W.D.?. CONTESTO: 2de vista, vecino”.CUARTA: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo el señor W.D. en su domicilio ubicado en el Barrio 23 de enero No.113 de la Calle Unión Municipio Girardot del Estado Aragua?. CONTESTO: “bueno debe tener mas tiempo que yo porque lo conozco como vecino y siempre ha vivido alli”. QUINTA: Diga el testigo si conoció al padre de E.D. ciudadano P.E.D. hoy fallecido?. CONTESTO: “si lo conocí”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.E.D. le manifestó en varias oportunidades que esa casa la había construido para sus menores hijos?. CONTESTO: “bueno, no en varias oportunidades eso es lo que debe hacer un padre construir una vivienda para sus hijos”. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.D. es un invasor de la vivienda ubicada en el Barrio 23 de enero No,103 Calle Unión? CONTESTO: “no creo que sea un invasor, somos vecinos”.Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA y expone: PRIMERA: Diga el testigo si en su penúltima respuesta a la pregunta de que si conoce al padre de E.D. el mismo contesto que si lo conoce?. CONTESTO: “yo lo conocí de vista, pero de cuando uno jugaba pelota y regañaba a uno cuando caia a su casa o algo asi”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe el nombre completo del demandante en el presente juicio? CONTESTO: “No me lo se, lo único que he escuchado aquí es W.D.” TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del difunto P.E.D. puede aportar cuales eran sus características físicas? CONTESTO: “bueno lo único que se asi del señor es que cuando se molestaba regañaba a uno pero mas nada”. CUARTA: insito en la anterior repregunta, CONTESTO: “Un señor mayor canoso parecido al color de el”. QUINTA: Diga el testigo que vinculo tiene con el demandante en el presente juicio? CONTESTO: “vecino”. SEXTA: Diga el testigo si es o no es familiar de la esposa del demandante? CONTESTO: “no”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Exposición testifical del ciudadano J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.975:

“…En horas de despacho del día de hoy 25 de enero de 2011, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano J.D.O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.13.270.975, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado N.T., Inpreabogado No.12.364, asimismo compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano J.D.O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.13.270.975, con domicilio en Calle Unión No.169 23 de Enero de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado N.T.R. y expone: PRIMERO: Diga el testigo donde habita actualmente?. CONTESTO: “ En la calle unión casa No.169 23 de enero”. SEGUNDA: Diga el testigo el tiempo que tiene viviendo en dicha casa? CONTESTO: “tengo 16 años viviendo ahí”.TERCERA: Diga el testigo si pertenece a la junta comunal y diga su nombre? CONTESTO: “soy vocero del c.c. los vencedores de la poligonal 6,7”.CUARTA: Diga el testigo que tiempo sabe y le consta que el ciudadano W.D. vive en la casa ubicada en el Barrio 23 de enero Calle unión No.103?. CONTESTO: “treinta y pico de años, ósea el nació ahí”. QUINTA: Diga el testigo si conoció al padre del ciudadano W.D.?. CONTESTO: “ si si lo conocí”. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano P.E.D. le manifestó en varias oportunidades que la casa arriba identificada la había construido para sus menores hijos?. CONTESTO: “si me lo notifico cuando le hice un censo demográfico y socioeconómico que era para la reinvindicaciones de las viviendas”. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano W.D. es invasor de la casa ubicada en el Barrio 23 de enero calle Union No.103?. CONTESTO: “no y que en el momento que estuve hablando con su papa me manifestó lo contrario que era una casa para sus hijos”. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA y expone: PRIMERA: Diga el testigo cual era su dirección de domicilio antes de fijarla en la No. 169 de la Calle unión del Barrio 23 de enero? CONTESTO: “Calle Aragua No. 12 23 de Enero Poligonal 6, 7 cerca de donde vivo ahorita, donde viven mis padres”. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando tiene el cargo de vocero de dicha junta?. CONTESTO: “tengo 2 años y 6 meses”. TERCERA: Diga el testigo la fecha en la cual efectuó el censo en la casa No.103 de la calle unión barrio 23 de enero? CONTESTO: “ en noviembre del 2007, eso como el 16 o 14 eso fue el primer censo demográfico que hicimos para la reivindicación de las casas, estaba el señor un poco mal de salud pero me comento muchas cosas”. CUARTA: Diga el testigo para cuando efectuó dicho censo, en el inmueble antes mencionado quienes vivían en el mismo?, CONTESTO: “bueno estaba el señor presente, su familia y el señor enfermo que son los que tengo anotados en el censo”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.A. vivió en dicho inmueble en la casa No.103 de la calle unión barrio 23 de enero, con su hoy difunto concubino señor P.E.D.? CONTESTO: “bueno mira, realmente cuando yo hice el censo la señora no estaba, conozco a los que estaban allí pero en el censo en ningún momento aparecía el nombre de ella”. SEXTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de todos estos años viviendo en el sector sabe y le consta que los hermanos del demandante vivieron alli, y si es asi que los identifique o mencione? CONTESTO: “cuando pequeños alli, pero no te voy a mencionar ninguno, W.D., es el unico que ha salido cuando hize los censos los demas hermanos no”. Cesaron las preguntas. Termino se leyo, y conformes firman…”

Exposición Testifical del ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.740:

“…En horas de despacho del día de hoy 25 de enero de 2011, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano W.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.9.691.740, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado N.T., Inpreabogado No.12.364, asimismo compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano W.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.9.691.740, con domicilio en Calle Unión No.173, 23 de Enero de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado N.T.R. y expone: PRIMERO: Diga el testigo donde habita actualmente?. CONTESTO: “En la calle union 17, 23 de enero”. SEGUNDA: Diga el testigo el tiempo que tiene viviendo en dicha vivienda? CONTESTO: “desde que naci”.TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.D.?. CONTESTO: “si”.CUARTA: Diga el testigo que tiempo sabe y le consta que el ciudadano W.D. vive en la casa ubicada en el Barrio 23 de enero Calle unión No.103?. CONTESTO: “el tiempo mas o menos treinta y pico de años”. QUINTA: Diga el testigo si conoció al señor P.E.D.?. CONTESTO: “ si”. SEXTA: Diga el testigo si el difunto P.E. le manifestó en varias oportunidades que la casa arriba identificada la había construido para sus menores hijos?. CONTESTO: “si”. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano W.D. es invasor de la casa ubicada en el Barrio 23 de enero calle Union No.103?. CONTESTO: “no”. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA y expone: PRIMERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener por vivir allí en ese sector de 23 de enero desde que nació sabe y le consta que los concubinos M.D.C.A. y P.E.D. fijaron su domicilio en la casa que compraron en la 103 de la calle union del barrio 23 de enero? CONTESTO: “si”. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener en el transcurrir de todos sus años viviendo en el sector puede mencionar un aproximado de los años en que dejo de vivir en la calle unión No.103 del barrio 23 de enero el hoy difunto ciudadano P.E.D.?. CONTESTO: “hacen dos años que falleció porque el vivía ahí”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta a raíz de todo el tiempo que tiene viviendo en el sector quienes son los hermanos del ciudadano W.D.? CONTESTO: “ tiene hermanas pero los nombres de ellas no los se porque las conocía así de vista”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esas hermanas del ciudadano W.D. vivieron allí en la calle uníon No. 103 del Barrio 23 de enero junto con su madre M.D.C.A. y su padre P.E.D.?, CONTESTO: “si vivieron”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Exposición Testifical del ciudadano J.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.597.731:

“…En horas de despacho del día de hoy 25 de enero de 2011, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano J.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.2.597.731, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado N.T., Inpreabogado No.12.364, asimismo compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano J.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.2.597.731, con domicilio en Calle Colombia, 23 de Enero No. 42 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado N.T.R. y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.D. y desde cuando?. CONTESTO: “mas o menos como 6 años, desde el tiempo que tengo ahí”. SEGUNDA: Diga el testigo si el ciudadano W.D. es invasor de la casa ubicada en el Barrio 23 de enero calle Unión No.103? CONTESTO: “no, no puede ser invasor porque siempre lo he conocido viviendo ahí”. Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA y expone: PRIMERA: Diga el testigo si sabes quienes habitaban el inmueble 103 de la calle unión del barrio 23 de enero cuando el llega a ese barrio hace 6 años?. CONTESTO: “bueno si el señor WILMER siempre vivian ahí”. SEGUNDA: Diga el testigo como consecuencia de su respuesta a la pregunta anterior entonces afirma que vivía única y exclusivamente el señor W.D.?. CONTESTO: “bueno si el siempre ha vivido ahí con su señora pues”.TERCERA: Diga el testigo si conoce o sabe su nombre de la que el dice en su respuesta anterior la señora del ciudadano W.D.?. CONTESTO: “se que se llama LUCIA la señora de el”. CUARTA: Diga el testigo si lo une algún vinculo familiar con dicha ciudadana? CONTESTO: “no, nos une ninguno”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

Al momento de promover pruebas la parte Demandada lo hizo de la siguiente manera:

 Promovió de la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2003, emanada de del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 Promovió denuncia que formalizo por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 Promovió denuncia por ante la Vigésima Octava Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del demandante por el delito de invasión.

 Promovió testifícales de los ciudadanos R.M.C., F.D.L.C., D.Y.R., J.G.P. MATEUS, YOVAS COROMOTO DIAZ DE MORAy R.W.D.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.224.259, 14.576.821, 12.995.472, 12.995.763, 10.750.238 y 12.568.158.

Declaración Testifical de la ciudadana R.M.C.:

“En horas de despacho del día de hoy 25 de enero de 2011, siendo las 1:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.4.224.259, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por los abogados N.T. y R.A.M., Inpreabogados No.12.364, y 86.649, respectivamente, asimismo compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.4.224.259, con domicilio en Calle Unión Cruce con 6ta avenida No.120, 23 de Enero Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA, expone: PRIMERO: Diga la testigo cuanto tiempo lleva viviendo en la dirección Calle Unión Cruce con 6ta avenida No.120, 23 de Enero Maracay Estado Aragua?. CONTESTO: “yo llegue allí con mi madre a la edad de ocho años el cual estaba la junta comunal como se le decía antes estaban repartiendo esos partidos por el URD en el año 1958”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.A. y a su familia?. CONTESTO:”a la ciudadana si la conozco porque al momento que nosotros llegaron allí no vivían es esa casa, ellos después compran a los que eran los dueños de esa casa, compraron no construyeron”. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora M.D.C.A. y de su familia sabe y le consta que es la propietaria de dicho inmueble y desde cuanto tiempo?. CONTESTO: “si porque también era conocedora de la antigua dueña de la casa que ellos compraron pasan los años yo me caso de 17 años y ya ellos estaban allí, ella conoció a mi esposo, ella llego con dos hijos pequeños que son los mayores y el tercero creo que estudio con mi hijo menor de los 7 que parí”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el hoy difunto P.E.D. afirmaba de que esa casa era propiedad de la señora M.D.C.A. y que otra casa que poseían en la cooperativa de esta ciudad de Maracay era para sus hijos y explique?. CONTESTO: “si lo afirmaba”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la señora M.D.C.A. le dio alojamiento de nuevo en su casa en la 103 de la calle unión del barrio 23 de enero a su hijo W.D.?. CONTESTO: “si porque ellos crecen ahí, luego se casa y se va a san Juan de los morros, regreso para que su papa en la cooperativa de alli lo devuelven porque no lo quiere el papa porque no colaboraba en la casa, y es allí donde fue a pedirle alojo a la vecina MERLY que lo recibió, como hijo yo también lo recibo, el ya regresado a esa casa empieza con maltrato para su mama en varias oportunidades ella llegaba a mi casa y una vez la golpeo, la tumbo y hasta la maltratado verbalmente diciéndole que era una prostituta y ella llego llorando a mi casa y me dijo que el la había golpeado con lagrimas en los ojos , el la hace que se pase para un anexo que estaba hasta dos semanas alquilado ella se pasa y el llego y le corto el agua”. En este estado se deja constancia que el ciudadano F.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.576.821, esta presente y su evaluación testifical se hará inmediatamente culmine esta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MERLYS DE COROMOTO ACEVEDO tuvo que ausentarse de su casa y digas las razones por las cuales si las sabe?. CONTESTO: “si ella se ausenta de su casa y se va a villa de cura donde tiene a su padre que se le agravo que ya hoy es difunto, se fue a atenderlo hasta que murió”. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta una vez fallecido el padre de la señora MERLYS DE COROMOTO ACEVEDO que sucede cuando regresa a su casa en la calle union No.103, barrio 23 de enero y explique?. CONTESTA: “ese es el problema que cuando ella regresa el le tranco la puerta y no la dejo entrar y desde allí viene lo que ha venido sucediendo”.Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado N.T. y expone: PRIMERA: Diga la testigo si la ciudadana M.A. tiene la razón en reclamar la propiedad de su casa?. CONTESTO: “claro que si porque ella es la madre porque ella fue la que los crió, yo también lo haría”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman”.

Declaración Testifical del ciudadano F.D.L.C.:

“…En horas de despacho del día de hoy 25 de enero de 2011, siendo las 1:20 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano F.D.L.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.14.576.821, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por los abogados N.T. y R.A.M., Inpreabogados No.12.364, y 86.649, respectivamente, asimismo compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano F.D.L.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.14.576.821, con domicilio en Calle Unión Cruce con 6ta avenida No.120, 23 de Enero Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA, expone: PRIMERO: diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la calle Unión cruce con la 6ta Avenida numero 120 de 23 de Enero Maracay. CONTESTO: desde mi fecha de nacimiento. SEGUNDA: diga el testigo si conoce a la señora M.D.C.A. y a su familia?.CONTESTO: si la conozco. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.D.C.A. es la propietaria de la casa N° 103 de la calle Unión de 23 de Enero de Maracay. CONTESTO: si me consta que la señora MERLY es la propietaria de esa casa, por que prácticamente nos criamos juntos. CUARTA: Diga el testigo si como consecuencia de la respuesta de su pregunta anterior puede explicar lo de nos criamos juntos?. CONTESTO: bueno por que cuando yo tenía uso y razón de mi niñez la señora MERLY cuando mis padres salían ella nos cuidaba y así mismo mi madre y mi padre hacían con sus hijos. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta si la señora M.D.C.A. ocupa su casa y de no ser así? explique los motivos. CONTESTO: “la señora actualmente no ocupa su casa por el motivo de que su hijo le prohibió la entrada cambiando todas las cerraduras y exponiendo que el solo es el propietario. SEXTA: diga el testigo si sabe? que el ciudadano W.D. a propiciado maltratos físicos en contra de su propia madre por razones de la casa? CONTESTO: “si si me consta por que la señora MERLY fue a mi casa llorando por los maltratos del señor WILMER. SEPTIMA: cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado N.T. y expone: PRIMERO: diga el testigo, en base a lo que el afirma reiteradamente, él le vendió la casa a la ciudadana M.A.C.: no, no estaba en conocimiento que el le allá vendido esa casa. Solicito se le repita la pregunta al testigo por cuanto de su respuesta se deduce que no la entendió. CONTESTO: yo no le he vendido la casa a la señora MERLY, y afirmo que la señora ha vivido toda su vida allí en esa casa. SEGUNDO: Diga el testigo como le consta que la ciudadana M.A. es la propietaria de la casa, ya que el no le vendió la casa a dicha ciudadana. CONTESTO: por que desde pequeño siempre la he visto alli. TERCERA: Diga el testigo si por el vivir en una casa el es el propietarios?. En este estado la abogada RORAIMA NOGUERA se opone a la pregunta. En este estado observa esta Sentenciadora que corresponde a los testigos deponer sobre circunstancia de hecho de las que tengan conocimiento no así de apreciaciones jurídicas pues ello escapa de su conocimiento, razón por la cual queda el testigo relevado de contestar la pregunta, y se le exhorta a la parte a reformular la pregunta. CUARTA: Diga el testigo si ha tenido en sus manos o mejor dicho ha visto el documento de propiedad de la ciudadana M.A. sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio 23 de enero Calle union No.103? CONTESTO: “Si, porque se lo enseño a mi tia”. Termino se leyó, y conformes firman.

Evacuacion testifical de la ciudadana D.Y.R.:

“En horas de despacho del día de hoy 3 de febrero de 2011, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana D.Y.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.995.472, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por los abogados N.T. y R.A.M., Inpreabogados No.12.364, y 86.649, respectivamente, asimismo, compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana D.Y.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.995.472, con domicilio en la Cooperativa Calle ideal Vereda 2, Casa No.6 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D.C.A.A. y desde cuando la conoce? CONTESTO: “si, bueno tenia yo como 8 año, tengo ahorita 36 años”.SEGUNDA: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto P.E.D. y de donde lo conocía? CONTESTO: “ si lo conocí, y de hay de la cooperativa cuando se mudaron ahí”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que vinculo unía al señor P.E.D. con la señora M.D.C.A.A.?.CONTESTO: “el era el esposo de la señora”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon hijos y de ser afirmativa su respuesta si conoce los nombres de los referidos hijos?.CONTESTO: “si tienen cuatro hijos, una se llama YULI, RICHARD, WILMER y YOVA”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe el domicilio que fijaron dichos ciudadanos y si lo hicieron en conjunto con sus cuatro hijos y explique?. CONTESTO: “si, ellos se fueron a vivir para las cooperativas la casa se la vendió mi hermana se la vendió al señor EMILIO y a la esposa de el y allí vivieron hasta que se fueron a donde ellos Vivian allá en 23 y con los 4 hijos llegaron allí si es verdad”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor W.E.D.A. vivió ininterrumpidamente en el sector la cooperativa y diga cuanto tiempo si lo sabe?. CONTESTO: “el vivió allá en la cooperativa su mama y su papa se lo llevaron tenia 14 años de ahí el fue a prestar servicio, de ahí entre el cuartel y la cooperativa vivía allí, después el se caso, y después la señora MERLY y el señor EMILIO se fueron para 23 de enero”. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el trato del ciudadano W.E.D.A. mientras vivían allí en la cooperativa en la Segunda calle ideal la cooperativa No.24 para con sus padres?. CONTESTA: “con la mama el carácter era fuerte, pero como el papa de el tenia el carácter fuerte y la mamá como era mas frágil la dominaba”. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano W.E.D.A., no continuó viviendo en la cooperativa Segunda calle ideal No.24 y explique?. CONTESTA: “bueno, ellos cuando se mudaron se fue con ellos para allá, se mudo la señora para a allá y el señor, entonces el señor se dejó de la señora, y el señor EMILIO se fue a vivir a la cooperativa y el señor WILMER se fue a vivir con su esposa para allá entonces el señor MEILIO lo saco de allí porque decía que no colaboraba con nada en la casa y el se fue para 23 de enero, que fue cuando le pidió alojo allá a la mamá. NOVENA: Diga la testigo si la señora M.D.C.A.A. le ha llegado a manifestar en algún momento que su hijo W.E.D.A. la saco de su casa y le prohíbe la entrada a la misma?. CONTESTO: “tengo entendido que si porque el le pago a ella y por eso motivo ella tuvo que irse de su casa cuando llego ya había cambiado todas las cerraduras”. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.D.C.A.A. tuvo a su padre muy enfermo y que de lo cual falleció?. CONTESTO: “si fue verdad y el vivía en la villa y fue cuando ella llego y consiguió toda su casa allá en 23 violentada la puerta”.Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado N.T. y expone: PRIMERA: Diga la testigo la dirección de la casa donde murió el señor P.E.D.? CONTESTO: “el murió en la cooperativa en la segunda calle ideal en la casa No.24”. SEGUNDA: Diga la testigo la dirección donde vive el ciudadano W.D. hoy en día? CONTESTO: “en 23 d enero”. TERCERO: Diga la testigo si esa amiga de los hijos del señor P.E.D. y de la señora M.A.?. En este estado la abogada RORAIMA NOGUERA se opone a la pregunta formulada por el abogado de la parte demandante por ser malintencionada y con propósito de confundir a la testigo. En este estado la Juez del Despacho ordena a la testigo que responda la pregunta, pues respecto de dicha oposición sólo podrá pronunciarse en la sentencia de mérito, dado que se trata de una pregunta que persigue la determinación del lazo existente entre la testigo y las partes del presente juicio. Seguidamente la testigo RESPONDIO: “conocida de ellos desde hace año y vecina de ellos toditos desde hace años”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Evacuación testifical del ciudadano J.G.P.:

“En horas de despacho del día de hoy 3 de febrero de 2011, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.995.763, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado N.T., Inpreabogado No.12.364, asimismo compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano W.W.B.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. No.12.995.763, con domicilio en la Calle Ideal No.82 la Cooperativa de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada RORAIMA NOGUERA y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D.C.A.A. y desde cuando la conoce? CONTESTO: “si la conozco y la conozco desde que yo tenia como 10 años y ahorita tengo 36”.SEGUNDA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto P.E.D. y de donde lo conocía? CONTESTO: “ si lo conocí y lo conocí allá en la cooperativa cuando ellos legaron allá”.TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que vinculo unía al señor P.E.D. con la señora M.D.C.A.A.?.CONTESTO: “ellos eran esposo”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon hijos y de ser afirmativa su respuesta si conoce los nombres de los referidos hijos?.CONTESTO: “si los conozco YOVA, YULI, RICHAR Y WILMER, eran cuatro ellos”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe el domicilio que fijaron dichos ciudadanos y si lo hicieron en conjunto con sus cuatro hijos y explique?. CONTESTO: “que las dos casa ósea la casa de la cooperativa era de los hijos y la casa de 23 le pertenecía a la señora?. En este estado solicitó a este Tribunal se le vuelva a repetir la pregunta al testigo. Acto seguido el Tribunal vuelve a repetir la pregunta. El testigo RESPONDIO: “con sus cuatro hijos”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor W.E.D.A. vivió ininterrumpidamente en el sector la cooperativa y diga cuanto tiempo si lo sabe?. CONTESTO: “bueno el llego allí cuando llego YOVAS de trece años y el como de catorce y se mantuvo hasta los 18 allí de el cuartel para su casa y después del cuartel regreso, hubo un pequeño percance allí un problema, el se fue, y luego volvió a regresar pero no me acuerdo cuanto tiempo fue”. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe la dirección donde vivían el hoy difunto P.E.D. con la señora M.D.C.A. y sus cuatro hijos?.CONTESTA: “si segunda transversal de ideal No.23”. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano W.E.D.A., no continuó viviendo en la cooperativa Segunda calle ideal No.24 y explique?. CONTESTA: “No.24 ósea el no continuo viviendo porque el tuvo una discusión con su papá tuvo un problema”. NOVENA: Diga el testigo si en su respuesta a la pregunta séptima puede repetir la dirección de la casa en la cooperativa donde vivían los señores M.D.C.A. y su hoy difunto concubino?. CONTESTO: “esa calle, ese es un callejón un transversal entre el primer ideal y la segunda, yo le digo transversal porque yo vivo casi en la esquina No.23”. NOVENA: Diga el testigo si la señora M.D.C.A.A. le ha llegado a manifestar en algún momento que su hijo W.E.D.A. la saco de su casa y le prohíbe la entrada a la misma?. CONTESTO: “si”. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.D.C.A.A. tuvo a su padre muy enfermo y que de lo cual falleció cuando ella se encontraba ya viviendo en su casa en el barrio 23 de enero?. CONTESTO: “claro que si”.Cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado N.T. y expone: PRIMERA: Diga el testigo por el conocimiento que el dice tener la dirección el sitio el lugar de donde el señor W.D. saco a su mama?. CONTESTO: “yo realmente soy de la cooperativa verdad, yo realmente no voy a decir una mentira, yo fui para allá porque se murió un señor que es el papa de YOVAS la hija de la señora MERLYS fue cuando llegue y me llevaron en taxi y yo me volví a ir”. Cesaron las preguntas. Termino se leyo, y conformes firman…”

Evacuacion testifical del ciudadano YOVAS COROMOTO DIAZ ACEVEDO:

“En horas de despacho del día de hoy 3 de febrero de 2011, siendo las 1:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana YOVAS COROMOTO DIAZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.10.750.238, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por los abogados N.T. y R.A.M., Inpreabogados No.12.364, y 86.649, respectivamente, asimismo, compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana YOVAS COROMOTO DIAZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.10.750.238, con domicilio en la Calle Ideal Vereda No.2, Casa No.2 Residencias Ciudad Jardín Sector la Cooperativa de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, pide el derecho de palabra el abogado N.T. y concedídole expone: para dejar a salvo mi responsabilidad y dejar constancia que estuve presente, me retiro por cuanto la testigo presentada por la parte demandada es hermana del demandante W.D.A. en consecuencia me retito ya que dicha declaración no tiene validez, me retiro. Es todo. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra a la abogada RORAIMA NOGUERA, y expone: PRIMERO: Diga la ciudadana si sabe y le consta que el ciudadano W.E.D.A. se apropio de la casa de su madre en el barrio 23 de enero? CONTESTO: “si se apropio se aprovecho de la amor de su madre para despropiarla de su casa de una casa que fue el fruto del sacrificio de mi mama y mi papa y mi mama donde nos criamos los 4 donde el se aprovecho vuelvo y repito de cariño y del amor de mi madre para sacarla porque el estaba necesitado de vivir ahí con quien es su esposa para luego sacarla y meterse a vivir con la actual mujer que tiene horita y no es como el dice que el ha pasado los 40 años de su vida ahí, cuando mi persona tenia 14 años y el 15 mi papa y mi mama compraron una casa en la cooperativa cruce con calle ideal con pasaje ideal, porque eso es un pasaje No.24, hay pasamos nuestra adolescencia, en la casa de la cooperativa después el se fue al cuartel a los 18 años estando ya el viviendo en la casa de la cooperativa luego se fue al cartel luego se caso, luego vivió en la parte de la casa que todos le decimos el local vivió con su esposa, de ahí nuestro papa lo mando a desalojar porque no sabia vivir con los vecinos ni con nadie porque tiene muy mal carácter y mi papa lo mando a desalojar, mi papa y mi mamá se fueron para 23 de enero a vivir como 4 años vivieron allí juntos, después alquilaron la casa de la cooperativa mi papa se fue de la casa de 23, y la dejo ahí en esa casa y siempre nos dijo que mi mama se quedaba en la casa de 23 de enero que era suya y nosotros en la casa de la cooperativa, de hecho mi papa se fue para Mariara con una señora y la dejo ahí en su casa de 23 de enero que la misma señora que estaba viviendo con el lo pude corroborar porque ella se lo decía y ella estaba consciente de eso, estando yo viviendo en la cooperativa vivían en ese local con mis 2 pequeños hijos, mi esposo y a eso de las 5 de la tarde de un sabado me llaman por teléfono que me vaya urgente a la casa de 23 de enero porque mi hermano estaba desalojando a mi mama de la casa de 23 de enero, cuando llego al 23 de enero en un taxi me consigo con la noticia de que mi hermano W.D.A. hijo de mi madre M.D.C.A. le había pegado porque mi madre no quería salir de su casa, nos dirigimos a la comisaría a poner la denuncia y eso se quedo así porque el fue denunciado, lo buscaron y eso pero eso se quedo ahí, después mi mama hizo toda las diligencias para poder entrar a su casa y el no la dejó mi mama como pudo entro y un fin de semana que fue a atender a mi abuelo que estaba mal en villa de cura el aprovecho y le cambio la cerradura a las puertas de la casa, de la entrada de la casa, y mi mama hasta el sol de hoy no ha podido entrar a su casa algo que veo muy injusto, nosotros los hijos hermanos de WILMER lo que el esta haciendo con nuestra madre, porque si yo tengo algún derecho de esa casa se lo concedo todo a ella por ser la mejor madre del mundo y no es justo lo que el le esta haciendo y si hay un Dios lo tiene que hacer reflexionar y sino la justicia humana que se encargue, ah otra cosa el tiempo que mi papa estuvo enfermo se lo llevaron 15 días para la casa de 23 de enero y el no lo quiso atender porque le podía pegar algún tipo de infección a los hijos de el, cuando mi papa y mi mama habían sido las personas única dueña de esa casa y el me lo llevo a mi casa de la cooperativa la misma dirección que di de la calle ideal vereda 2 la cooperativa que es mi casa fruto de sacrificio, y mi papá me dijo estas palabras cuando el quedo en la casa nunca las voy a olvidar que injusta es la vida teniendo yo la casa que hice con tu madre en 23 de enero no la puedo disfrutar mis últimos días porque le molesto a mi hijo tan grande y con un patio grande que yo quiero morir así debajo de una mata para recibir aire fresco y tu hija que tienes una casa pequeña no me cohíbes de nada puedo comer y agarrar lo que yo quiera, luego mi papá lo trasladamos a la casa de la cooperativa donde vivió con mi hermano menor que mi papa le dejó la casa de el y por lo tanto el se la dejó a el y para mi lo que mi papa decidera estaba de acuerdo y sabia que mi mama no se iba a quedar en la calle porque mi papa siempre nos dijo que la casa de 23 de enero calle unión No.103 era de mi mama y ahora W.E. no quiere salir de ahí y aclaro que cuando mis vecinos que vinieron a declarar ellos sabían de la casa de 23 de enero porque cuando muere mi suegro en la cuarta avenida de s.r. cruce con la calle unión ellos fueron al velorio y mi mama los atendió en la casa de 23 de enero cerca, son barrios distintos pero solo nos dividía una calle, mi papa muere en la casa de la cooperativa donde el quiso morir”.SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que existen documentos que acrediten el derecho de propiedad de la señora M.D.C.A. sobre la casa ubicada en el barrio 23 de enero calle unión No.103 Maracay?.CONTESTO: “ claro que si porque recuerdo muy bien cuando fue un abogado que mi papa mando si no me equivoco el doctor BECERRA y me pregunto que si yo estaba de acuerdo en que mi papa le firmara a mi mamá el derecho de cederle la casa de 23 de enero, recuerdo también que fue mi papá mi mama y ese abogado al ente competente donde iban a hacer el documento, recuerdo ese día, el hizo sus documentos y ellos lo firmaron, no le di importancia en ir a averiguar porque yo creo que por derecho y ya mi papá nos había dicho que la casa de 23 de enero era de mi mamá mi papá siempre decía eso hasta mis hijos los saben que compartieron mucho con el y es algo que nos tenemos en mente, fueron 25 años de matrimonio y seria injusto y mi papá siempre nos decía que esa casa era de mi mama y hasta la mujer nueva de mi papa también lo sabia si la llaman ella lo puede decir que esa casa es de mi mama. TERCERA: Diga la testigo si después de efectuado el documento de propiedad del inmueble antes mencionado a favor de la señora M.D.C.A. se lo mostraron para su vista y lectura?.CONTESTO: “claro que si recuerdo que mi papá y mi mamá llegaron juntos y mi papá fue con mi mamá para la casa para que yo me quedara tranquila de que mi mamá no iba a quedar en la calle porque ya mi papá sabia que se iba a morir porque tenia una enfermedad que en poco tiempo iba a morir porque tenia diabetes y cirrosis hepática a raíz de la diabetes ya los médicos lo habían desahuseado y el había arreglado todo para que no pasara esto que esta pasando. CUARTA: Diga la testigo si después de la mala actuación del ciudadano W.D. usted personalmente intento conversar para que el se diera cuenta del gran error que estaba cometiendo?.CONTESTO: “ si, no solamente yo, mi hermano menor me acompaño pero el es muy agresivo y no quiso entrar en razón le dije que pensara en nuestra madre que de todas maneras eso iba a ser de nosotros algún día que la dejara tranquila en su casa que esa era la ultima voluntad de mi padre que mi mamá viviera allí, inclusive vino mi hermana que vive en sosa estado Guarico a hablar con el sin ningún interés para ella sino para nuestra madre pero el no le importo nada el solo piensa en su propio beneficio con algo que ni siquiera es de el; recuerdo que cuando nos parábamos a las 7 de la mañana ya teníamos el desayuno en la cama que tuvimos los mejores juguetes, las mejores ropas, la mejor comida servida gracias a nuestros padres, en especial a nuestra madre que era la que estaba con nosotros día y noche cuando nos enfermábamos y cuando nos llevaba todos los santos días de lunes a viernes la comida a la escuela a la 9 de la mañana para que nosotros no comiéramos frió ni de otra comida y que siempre estuvo pendiente de el sobre todo como es el, mezquino, agresivo y con todo el alma me duele decir esto pero mal hijo y mal hermano porque hasta como compadre lo elegí para que fuera padrino de mi hijo tratando de unirlo a la familia pero eso a el no le importo a pesar de todo lo que el había hecho. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Evacuación Testifical del ciudadano R.W.D.A.:

“En horas de despacho del día de hoy 3 de febrero de 2011, siendo las 2:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano R.W.D.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.568.158, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos W.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.457.708, en su carácter de parte actora, asistido por los abogados N.T. y R.A.M., Inpreabogados No.12.364, y 86.649, respectivamente, asimismo, compareció la ciudadana M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.276.699, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inpreabogado No.47.575. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano R.W.D.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.568.158, con domicilio en La Calle segunda Ideal Casa No.24 La Cooperativa Sector Ciudad Jardín de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, pide el derecho de palabra el abogado N.T. y concedídole expone: para dejar a salvo mi responsabilidad y dejar constancia que estuve presente, me retiro por cuanto el testigo presentado por la parte demandada es hermano del demandante W.D.A. en consecuencia me retito ya que dicha declaración no tiene validez, me retiro. Es todo. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra a la abogada RORAIMA NOGUERA, y expone: PRIMERO: Diga el ciudadano si sabe y le consta que el ciudadano W.E.D.A. se apropio de la casa de su madre en el barrio 23 de enero? CONTESTO: “si es así, debido a que en un caso de total deslealtad con el cariño y el amor de su madre que le presto ayuda y cobijo en un momento determinado de su vida tomo por sus propias manos la desocupación de mi madre en la ausencia de la misma cuando mi madre se traslado a la ciudad de Villa de cura a atender a su padre en sus últimos días de vida, el le saco todos los corotos y pertencias al patio trasero de la casa desalojandola de una manera arbitraria y violando todos los códigos de ética de hijos hacia su madre, es falso de que el tenga 40 años viviendo en esa casa debido a que cuando éramos unos adolescentes mi papá P.E.D. adquirió una casa en la cooperativa a los 18 años el se retiro a realizar el servicio militar obligatorio por su propia determinación, luego estuvo casado con una joven que se llama S.E.G., allí vivió durante un tiempo en el pueblo de sosa estado Guarico luego de allí, regreso a la casa de la cooperativa buscando ayuda debido a que había fracasado en esa relación sentimental luego se caso con otra señora y vivió en un local en la parte de la casa de la cooperativa luego mi papá le pidió desocupación debido a que mantenía una actitud arrogante y agresiva con el, con mi padre, y allí fue donde mi madre MERLYS ACEVEDO le brindo cobijo en la casa de 23 de enero, cabe destacar que luego de la separación de mis padres ellos llegaron a una conciliación ante un Tribunal que dio sentencia firme de que la casa de 23 de enero le pertenecía a MERLYS ACEVEDO y la casa de la cooperativa le pertenecía a el, durante el lecho de muerte de mi padre el me pidió que hiciera cumplir a cabalidad esa sentencia que estaba ya escrita en ese documento que el me mostró y explicaba de manera veraz que dicha casa le pertenecía (23 de enero) a la señora MERLYS ACEVEDO en una homologación por parte del Tribunal, en reiteradas oportunidades hemos tratado todos los hermanos de actuar de una manera conciliatoria con el señor W.D. para que deponga su manera de actuar y ver las cosas desde su punto de vista, el cual atropella todos los derechos de mi madre, al negarse y asumir que la casa de 23 de enero es de mi mamá y que el en ningún momento ha colocado un bloque para la construcción de dichas bienhechurías”.SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.D. fue denunciado por ante el Ministerio Publico por su madre M.D.C.A. y diga los motivos de dicha denuncia y explique?.CONTESTO: “si conozco que fue denunciado ante el Ministerio Publico porque agredió verbal, síquica y psicológicamente a mi madre, en una oportunidad que ella fue a lidiar en una forma verbal con el y de buena fe debido a que es su madre, este se aprovecho de su condición para tomar ese tipo de actitud hacia una mujer (su madre) que solo le exigía respeto a la misma por su condición de madre el cual no hizo caso omiso y procedió a agredirla; apartando un poco las leyes del hombre pienso que mi hermano esta violando en todo momento el primer mandamiento estipulado por Dios en la tierra que es honrar a tu padre y a tu madre y si mal no recuerdo establecido en el capitulo VI, articulo 261 del Código Civil. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.

En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.

Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.

En ese sentido, podemos observar, que el tratadista R.H.L.R., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…

(Negritas del Tribunal)

En igual sentido, el jurista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:

“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”

Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

El Dr. H.D.E. en su separata denominada “Sujeto de la Relación Jurídico Procesal, respecto a las diversas clases de litisconsorcio, páginas 459 al 463, sostiene:

…Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre la cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque, indispensablemente, la decisión comprende y obliga a todos. En eso casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico-procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. El contradictor necesario puede ser simple (entre dos personas), pero si los sujetos son mas de dos (en sentido jurídico y no físico, por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.

En el numero 134, letras O) y P), estudiamos la noción del contradictor necesario y su diferencia con la del contradictor legitimo. Vimos entonces que no todo legitimo contradictor (sujeto con interés para obrar y legitimación en la causa) es un contradictor necesario, sino únicamente aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y excepciones aducidas pues muchos legitimados para intervenir pueden dejar de hacerlo, sin que su ausencia impida esa decisión de fondo. Naturalmente, el contradictor necesario es siempre legitimo, pues su interés para obrar y su legitimación en la causa resultan forzosas de la relación jurídico-sustancial debatida.

Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quines concurren no son los sujetos a quienes corresponda formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda, y cuando aquellos debían ser partes en la posición de demandantes o demandados, pero en concurrencia con otra persona que no han comparecido al juicio. La segunda se refiere al litisconsorcio necesario, pues la parte demandante o la demandada, o ambos, deben estar formulados por más de una persona, y en el juicio no están presentes todas ellas.

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa, como lo explicamos al tratar de esta materia; opinión que es también la de Carnelutti 42, ROCCO 43, REDENTI 44 Y CHIOVENDA 45 (cfr. unm. 134, letras O) y P).

El nuevo Código i.d.P.C. reglamenta el litisconsorcio necesario en el articulo 102, que debiera ser incluido en el nuestro, y que dice: “si la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, estas deben accionar o sea demandadas en el mismo proceso. si este es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez ordena la integración del contradictorio en el termino perentorio establecido por el”.

Nosotros tenemos el ordinal 2 del articulo 333 del Código Judicial (norma que la doctrina y la jurisprudencia nacionales no se han atrevido a utilizar adecuadamente), conforme al cual existe demandas (denominación inadecuada para ese caso) cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda. Nos parece suficiente esta disposición para incluir entre las llamadas por nuestro Código “excepciones dilatorias” (excepciones previas de la doctrina) la falta de legitimación en la causa o la incompleta formación del “contradictor necesario” en cuanto a la parte demandada, por elementales razones de economía procesal y de lógica. Ya que si el Juicio se adelanta con tal efecto, no puede haber sentencia de fondo. Desgraciadamente, no da cabida para extenderla a la parte demandante, como sería lógico, por tratarse de idéntica cuestión (cfr. numero 134. letra V).

En la quinta edición de sus instituciones, explica CARNELUTTI este punto así: “puede darse entre dos o mas litis o negocios una relación tal que uno no pueda existir sin el otro: en tal caso se habla de litisconsorcio necesario, en el sentido de que las dos o mas litis no pueden ser decididas sino conjuntamente” es decir, que es inoportuno decidirlas separadamente.

Guasp 47 dice, en el mismo sentido: “Aquí la Ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el juez o la parte contraria, que las partes actúan en la unión en que consiste el litisconsorcio “Propiamente necesario”, cuando estamos en presencia de una carga “de carácter material” que contempla la situación jurídica “Pre-procesal” en virtud de la cual “La pretensión no puede por varios y frente a varios a la vez”. Por exigirlo así expresamente una norma legal, o bien en razón del principio general de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite su tratamiento por separado pata los varios sujetos que en ella concurren. Compartimos esta opinión, que tiene rigurosa aplicación en Colombia.

En Italia se acepta otro caso de litisconsorcio necesario, y es el que surge cuando la intervención del tercero proviene de orden del juez, sin que exista una relación de dependencia necesaria entre varias litis o los varios negocios, porque hay entre ellos tal conexión, que es oportuna su acumulación en el mismo proceso

48. Pero en Colombia no disponemos de norma alguna que le otorgue al juez esa facultad oficiosa; las citaciones a terceros provienen siempre de solicitud de parte o de oficio por orden expresa de la Ley, y la concurrencia del citado es necesaria solo cuando una norma lo diga.

Rocco explica todavía mejor la naturaleza del litisconsorcio necesario, en su ultima obra, con estas palabras: “Este tipo de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación jurídico-sustancial, que constituye el objeto de la declaración que deben hacer los órganos jurisdiccionales. Efectivamente, en ocasiones la relación jurídica, si bien presente pluralidad de sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un vínculo unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos, activos y pasivos, de la relación jurídica que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujeto y, por tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente facultativo, por cuanto relación jurídica puede dividirse en tantas relaciones jurídicas cuentas sean las parejas de los sujetos activos y pasivos, y podría tenerse no solo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las relaciones que constituyen el contenido de la relación unitaria considerada en su conjunto. y agrega: “Puede suceder, en cambio, que la relación jurídica tenga como características una unidad tal, que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente a otros, en razón de que por su misma estructura se presenta como única e indivisible. En tal caso, es obvio que no es posible pedir una providencia jurisdiccional respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia que fuere pronunciada respecto a algunos de los sujetos solamente, seria inutiliter data, como por primera vez lo dijo CHIOVENDA. Con tal frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es pronunciada sin una controversia regular, mediante el instituto de oposición de terceros”.

A estos párrafos de ROCCO solo tenemos que observarles que, como dice CARNELUTTI 50, no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciara; solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución (cfr. num. 184)

Creemos que es interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegarla mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un efecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería valido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente (cfr. números 134 y 184).

Como el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la practica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial (cfr. num. 184).

Si es posible ejecutar una sentencia contra varios de los litisconsortes y no contra todos, es porque se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario.

De ahí la importancia de permitir la integración del contradictorio a solicitud del demandado, como excepción previa y aun de oficio.

El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente, ocurre el primero (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la Ley exija, como requisito para la valida tramitación del juicio, la citación de otra persona que tenga interés en común con una de el partes—demandante o la demandada--, con lo cual se establece un litisconsorcio entre ellas.

También puede ocurrir que varias personas concurran como intervinientes, luego de iniciado el juicio, y que exista entre ellas litisconsorcio necesario, por lo cual no podrían hacerlo sino en conjunto; un ejemplo de ello lo tendríamos en el caso de los herederos de la demandada que fallezca mientras la sucesión esta ilíquida, pues solo en conjunto representan por pasiva al causante; si el demandado actuaba personalmente, sin apoderado, el juicio tendrá que suspenderse hasta tanto todos sus herederos hayan sido citados (cfr. num. 177), y si existía apoderado, no puede reemplazársele sino mediante designación hecha por todos ellos, sin perjuicio de que los herederos que vayan concurriendo designen su apoderado personal, y subsistiendo el poder de quien era del causante en representación de los herederos ausentes, pues nuestra Ley permite la representación múltiple de los litisconsortes necesarios. En cambio, si muere un demandante que actuaba en forma personal, no obstante ser necesario citar a sus herederos y suspender mientras tanto el juicio, si luego de citado uno de ellos este continua, será valida la actuación, porque, por activa, cualquier heredero puede obrar para la herencia o sucesión.

Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, será obligatoria la citación, pero son muchos los casos en que se exige por la Ley la citación y, sin embargo, la persona que la reciba queda en libertad para concurrir o no el juicio, y entonces no será forzosa su intervención. Así ocurre con los acreedores en los juicios de quiebra y concurso, lo mismo que en los hipotecarios, para quines tiene otras hipotecas sobre el inmueble, y con los herederos y acreedores en el juicio de sucesión. En eso casos, la simple citación no convierte en parte al citado. en la intervención forzosa, en cambio, el citado es parte aun cuando no comparezca a hacer valer sus derechos procesales, como cuando la Ley ordena citar al sindico del impuesto de sucesiones, o a quienes tienen derechos reales principales en el bien materia del deslinde pedido por quien no tiene el pleno dominio, o a las personas interesadas en la nulidad de un titulo y que no figuren como demandadas ni demandantes, la persona o el funcionario citado adquiere la condición de parte desde ese momento.

Pero aun en los últimos casos, la intervención necesaria de esas personas no significa que exista litisconsorcio entre ellas y una de las partes; por el contrario, generalmente tiene una situación independiente, como terceros autónomos, tal como ocurre en los dos primeros ejemplos propuestos, al paso que en el ultimo los titulares de eso derechos reales sobre el inmueble objeto del deslinde son litisconsortes necesarios del demandante. Otro ejemplo lo ofrece la denuncia del pleito, pues el litisconsorte del demandado, a pesar de que pueda existir luego entre ellos oposición de intereses, para los efectos del saneamiento (cfr. nums. 198-199).

Cuando el citado por orden judicial es libre de concurrir o no al juicio, si lo hace para formar una parte común con el demandante o el demandado, sin ser un simple coadyuvante, se tratará de un litisconsorcio facultativo o voluntario; pero si asume una situación independiente y opuesta en alguna forma a la de ambas partes, no existirá litisconsorcio, sino intervención ad excludendum (cfr. num. 193).

Hay o no litisconsorcio, dependerá de la situación personal del citado en la relación jurídica-sustancial materia del proceso, de acuerdo con ala regla general estudiada.

La doctrina está de acuerdo por lo general, en la conveniencia de permitir la integración del contradictorio o de la legitimación en la causa mediante un procedimiento previo, de oficio o a solicitud del demandado, como lo dispone el Código Italiano vigente, según vimos. Adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar del demandante o el demandado, es un pecado contra la economía procesal y la justicia. Como dice CARLOS A AYARRAGARAY 51, el principio de sanear el proceso desde la interposición de la pretensión jurídica es vieja aspiración legislativa” y esta íntimamente ligado al juzgamiento de las cuestiones previas. “No es posible correr un proceso si no esta determinada su viabilidad para el fin perseguido”.

El proceso debe ser iniciado libre de defectos y obstáculos que se opongan a su objeto esencial: la sentencia de merito; es lo que este profesor de la Universidad Nacional de Buenos aires llama, muy originalmente, “la inmaculación del proceso”

FAIREN GUILLEN sostiene que la adecuada legitimación en causa es una condición para la admisión de la demanda. así debiera ser siempre, otorgándole al demandado la excepción previa en caso de resultar admitida la demanda, a pesar de faltar completamente o estar incompleta la legitimación de cualesquiera de los dos partes—demandante o demandado—por ausencia de litisconsortes necesarios (cfr. nums. 134, V), y 244).

Advertimos que no siempre que la Ley habla de pluralidad de demandados se trata de litisconsorcio necesario, pues bien puede ser voluntario, o no existir consorcio, como en los juicios de cesión de bienes, en los cuales cada acreedor es independiente en su situación procesal y sustancial.

Del examen hecho acerca del litisconsorcio necesario de deduce la exacta noción del voluntario o facultativo, también denominado útil; lo será siempre que la Ley no lo exija expresa o tácitamente para la eficaz tramitación del juicio y la sentencia de fondo, sino que se limite a permitir la acumulación de pretensiones de varias o contra varias personas de modo que estas resulten jurídicamente ligadas entre si por una comunidad de intereses en la suerte del proceso o por la intervención en este de terceros principales con intereses propios vinculados a él, pero formando una causa común con alguna de las partes…”.

Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dejó sentado, lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano A.D.K. (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 278 del 29 de abril de 2003, expreso:

“…La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:

Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores. Al respecto se observa que consta de autos una serie de instrumentos públicos, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia, que demuestran la cadena de causantes que permiten dar por cierta la propiedad que le asiste a los actores al haber incoado su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en los Municipios Iribarren, Jiménez y Torres del Estado Lara, cuyos linderos fueron señalados en la parte narrativa de esta sentencia. Los instrumentos que sirven de base para demostrar la propiedad de los demandantes son los instrumentos indicados desde la A hasta la E, insertos a los folios 22 al 59 y 60 al 91, promovidos por la parte actora oportunamente, ya identificados. Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.

De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro L.L., la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:

‘...Estos límites transcritos, circunscriben un extenso lote de terreno, donde se ha generado una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios, siendo nosotros dos integrantes de ellos...’.

...En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide

(vide: folios 401 al 406 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide…

.

Ahora bien, el actor señala en su demanda, como se expresó precedentemente, lo siguiente:

Que en el expediente signado con el Nº 8418 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se lleva Juicio por Liquidación Y Partición de comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699 contra el ciudadano P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.250.251.

Que sus Padres M.D.C.A. y P.E.D., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentaron un convenimiento judicial contentivo de la Partición Amigable de los bienes que conforman la comunidad concubinaria existente entre ambos, y que entre los bienes que partieron de mutuo acuerdo, se encuentra un bien inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el barrio 23 de enero, calle unión, numero 103-A, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Con el canal del Río Guey; SUR: Con la calle Unión, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de E.G. y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de N.M..

Que en fecha 21 de Octubre de 2003, el tribunal antes mencionado Homologo dicho convenimiento.

Que sus padres lesionaron su derecho de propiedad.

Que basa su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1159, 1160, 1713 y 1714 del Código Civil vigente, y en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Que en efecto formalmente demanda a la ciudadana M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.276.699, de este domicilió para que convenga o en su defecto se le condene.

Que son ciertos y exactos los hechos narrados y el derecho invocado en la presente demanda.

Que se le condene a la demandada los costos y costas del presente proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal.

Por su parte, la progenitora del actor, parte demandada en el presente juicio, expuso en su contestación, lo que sigue:

Que admite como cierto el hecho de que demandó la partición y liquidación de los bienes que conformaron la comunidad concubinaria con el padre de sus hijos, el difunto P.E.D..

Que es cierto que en la oportunidad del Juicio las partes presentaron un convenimiento judicial contentivo de la partición amigable, por que el difunto P.D., no podía negarse ni oponerse a entregarle lo que le correspondía.

Que niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los hechos narrados en la demanda planteada, por ser unos falsos y otros tergiversados.

Que niega, rechaza y contradice que le hayan violado algún derecho al demandante, puesto que la parte actora no posee derecho alguno en el bien inmueble objeto del litigio.

Que por ser su hijo le brindo auxilio y socorro en un momento difícil de su vida, después que el había formando independientemente su propia familia y le dio cobijo en su casa, donde se encontraba domiciliada.

Que el demandante aprovecho que la demandada no estaba en su casa para adueñarse de su casa y despojarla de ella, echando afuera todas sus pertenencias e instalándose en su casa como dueño junto con su concubina.

Aunado a ello, observa esta Juzgadora que entre otros medios probatorios se acompañaron: Titulo Supletorio de propiedad del bien inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Unión Nº 103-A, Municipio Girardot, del Estado Aragua, del cual se desprende que el ciudadano P.E. DÍAZ(+), señaló en el aludido título que construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías a favor de sus hijos: W.E.D.A., YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS N.D.A. Y R.W.D.A.. Consta asimismo, copia certificada del expediente Nº 8418, incoado por la ciudadana M.D.C.A. contra el ciudadano P.E.D., en motivo de la liquidación y Partición de la comunidad concubinaria. Entre dichas actuaciones se encuentra una transacción suscrita el día 5 de diciembre de 2000 por el ciudadano P.E.D. (+) y la demandada, mediante la cual dejan sin efecto la acreditación de la propiedad a los hijos W.E.D.A., YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS N.D.A. Y R.W.D.A., efectuada en la oportunidad de evacuar el aludido Título Supletorio, por cuanto para la fecha éstos eran menores de edad.

Asimismo, consta que la totalidad del inmueble objeto de litis le fue transferido a la ciudadana M.D.C.A.. Adicionalmente, cursa en autos Acta de defunción del ciudadano P.E.D., identificado en autos, en la cual se desprende que dejó para la fecha de su muerte el día 21 de enero de 2009, se dejó sentado en el acta levantada el 6 de febrero de 2009, por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuatro hijos mayores de edad, que llevan por nombre hijos W.E.D.A., YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS N.D.A. Y R.W.D.A..

Como puede observarse, del recuento del libelo de demanda y de la contestación, se pretende la nulidad de una forma de autocomposición procesal suscrita por los progenitores del accionante en fecha 5 de diciembre de 2000 y homologada en fecha 21 de octubre de 2003; pero resulta que al haber sobrevenido la muerte de uno de los suscribientes de la transacción suscrita, ciudadano P.E.D. (+), entran en representación del mismo sus hijos YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS N.D.A. Y R.W.D.A.; y siendo un hecho admitido por el actor en su demanda que los últimos de los prenombrados son hijos del causante y señala asimismo que los “hijos” son los “propietarios” , queda comprobado que no fue integrada válidamente la relación jurídica procesal, que obliga a esta Sentenciadora a declarar la falta de cualidad pasiva.

En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expresado y visto que existe constancia en autos, que la parte demandada señaló expresamente en su contestación que conjuntamente con ciudadano P.E.D. (+), difunto y padre de sus hijos suscribió el referido convenimiento cuya nulidad se solicita, y consignadas como fueron como documentos fundamentales de la demanda y la contestación el expediente 8140, contentivo del mencionado juicio de partición que curso por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual fueron anexadas las actas de nacimiento de los hijos W.E.D.A., YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS N.D.A. Y R.W.D.A., es por lo que se declarara la falta de cualidad, con los mismos razonamientos esbozados por las diversas Sala de nuestro Supremo Tribunal, que esta Sentenciadora acoge, con lo cual en modo alguno se estaría quebrantando la garantía de expectativa plausible, quedando evidenciado de las actuaciones que conforman el presente expediente que en la acción de nulidad no se demandó a todos los litisconsortes, con lo cual no se pudo conformar la relación jurídico procesal en el caso concreto, siendo éste es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado obligatoriamente al decidir el fondo del juicio, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento, porque ésta se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, razón por la cual representa una formalidad esencial del proceso para la consecución de la justicia; de lo contrario se infringirían las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Por consiguiente, a juicio de quien decide quedó verificado que existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, existe pues falta de cualidad pasiva, pues sólo fue demandada la ciudadana M.D.C.A., más no a los miembros de la sucesión del causante P.E.D. (+). ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera esta Juzgadora que se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y testimoniales evacuadas de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Así, pues examinado el hecho generador, y como consecuencia de lo anterior, deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del fallo, declarar Sin lugar la demanda. Y así se deja expresamente establecido.-

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Falta de Cualidad pasiva de la parte demandada; por cuanto se verificó en autos que existe un litis consorcio pasivo necesario, que no fue válidamente constituido. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano W.E.D.A. contra la ciudadana M.D.C.A..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 201a, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DELIA LEON COVA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. N° 41.214

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