Decisión nº 0194-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de marzo de 2010.

199° y 151°

RESOLUCION N° 0194-2010.- C02-18.253-2009.

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano W.J.E.A., en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano J.E.S.V., el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 05 de diciembre de 2009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano W.J.E.A., en la cual se le impuso mediante decisión Nº 1234-2009, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 parágrafo primero del articulo 251, en concordancia con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de la investigación, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana A.C.C.C., para ese momento procesal.

Por otro lado, el día 15 de enero del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado ciudadano W.J.E.A., por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano J.E.S.V., por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día 08 de febrero de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, la cual fue diferida para el día 22 de febrero de 2010, dada la inasistencia del imputado, existiendo constancia en actas que estaba debidamente convocada; situación que se suscitó nuevamente el día 08 de marzo de 2010, pero por la inasistencia tanto del imputado de autos como de su defensa y la victima.

Del mismo modo, previa solicitud de la defensa técnica abogado L.F.A., el día 22 de enero de 2010, el Juzgado por resolución número 0061-2010, luego de analizar las circunstancias expuestas por el mencionado abogado L.F.A., acordó sustituir la medida cautelar que soportaba el procesado de autos por una menos gravosas, esto es, la presentación periódica de cada (15) días por ante la sede de este tribunal y la presentación de fianza de dos personas idóneas, quedando el ciudadano W.J.E.A., convocado para el acto de audiencia preliminar pautada para la fecha 22 de febrero de 2010.

En ese orden de ideas, se evidencia al dorso de boleta de notificación emitida por este tribunal a nombre del ciudadano W.J.E.A., que riela al folio (65) del expediente, exposición efectuada por el alguacil Jhonifer Nava, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual manifestó que se trasladó hasta la residencia del ciudadano y se encontraba cerrada, que procedió a preguntarle a los vecinos del sector, quienes le informaron que la casa la habían negociado y que él ya no residía en la misma.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; (…omissis…)

. (subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante este despacho, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio el sector S.c., calle Sandra, casa s/n, color amarillo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia, advirtiéndose de igual modo, que el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano W.J.E.A., y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante este Tribunal a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado, en el lugar indicado a este Juzgado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena a los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal. Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano W.J.E.A., identificado plenamente en autos, acordada por este Tribunal, según resolución N° 0061-2010, de fecha 22 de enero de 2010. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los diferentes órganos de Policía de Investigación Penal como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San C.d.Z., a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0194-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 0704, 0709, 0710 y 0711-2010.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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