Decisión nº WP01-P-2011-001825 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 09 de Octubre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001825

ASUNTO : WP01-P-2011-001825

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado W.E.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.434.093, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Calle Orinoco, Nº 57, Sector La Romana, Valle La Pascua estado Guarico, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 10-01-2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó mediante la cual condenó al penado W.E.P.D., a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado W.E.P.D., se encuentra detenido desde 09-05-2011, hasta la actualidad, por lo que se determina que el mismo ha permanecido detenido hasta el día de hoy por un tiempo de cuatro (04) años y cinco (05) meses. Siendo importante resaltar que este Juzgado en fechas 11-07-2013, 15-01-2015 y 07-07-2015, decretó sendas redenciones judiciales de la pena por el trabajo realizado por el penado de marras, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días, siendo importante destacar que en la presente causa penal deben sumarse el tiempo de detención más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, operación aritmética esta que arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena o un tiempo de detención efectiva de seis (06) años y dos (02) días, tiempo este que equivale a más del setenta y cinco (75%) de la pena impuesta, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 07-10-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la g.d.C..

Cursa a los folios (128 al 134) de la tercera pieza escrito emitido por el Dr. R.A., en su carácter de Defensor Público, del penado de marras, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadana antes mencionada, en su carácter de apoyo familiar del penado L.P., donde consigna CARTA DE COMPROMISO, CONSTANCIA RESIDENCIA Y CARTA DE BUENA CONDUCTA, la primera donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, ambas constancias a nombre de la ciudadana L.P., y la segunda constancia, constancia o carta de residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Naguanagua, adscrita al C.N.E., del estado Carabobo, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la g.d.c..

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado W.E.P.D., observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Así las cosas, se observa que el ciudadano W.E.P.D., cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: Detenido por primera vez en fecha 09-05-2011, hasta la actualidad, por lo que se determina que el mismo ha permanecido detenido hasta el día de hoy por un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, más las tres redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras las cuales arrojaron un lapso de redención de un (01) siete (07) meses y dos (02) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 07-10-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual al día de hoy lo hace merecedor de la g.d.C., por cuanto al sumar el tiempo de detención, más las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de autos, tiempos estos que al sumarlos dan un total de detención efectiva de seis (06) años y dos (02) días, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la g.d.C., por lo cual tiene más del tiempo cumplido para optar al Confinamiento, desde el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.

Cursa a los folios (29, 102 y 134) de la segunda pieza, pronunciamientos favorables de los miembros de la Junta de Conducta, constituidas tanto en el Internado Judicial los Teques, como en el Centro Penitenciario de Carabobo, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, ya que en la causa in comento riela al folio (163) de la primera pieza los antecedentes penales del penado de marras, la cual indica que el mismo no tiene otra causa penal, aunado a ello el penado ha demostrado responsabilidad y progresividad en el área laboral, tal como lo demuestran las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor durante su tiempo de detención. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, Parroquia Naguanagua, sector comunidad S.B., calle Constitución, casa Nº 191-B, teléfono: 0424-4010061, estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano W.E.P.D., por un tiempo de DOS (02) AÑOS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 09-10-2017, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Naguanagua, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal, en virtud que están dados todos los requisitos para otorgar el confinamiento, es decir ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tiene buena conducta penitenciaria, la cual se refleja en la carta de buena conducta del penal donde se encuentra detenido, no ha sido objeto de sanciones ni ha cometido otro delito dentro del recinto carcelario, así mismo a efectuado distintas actividades laborales, deportivas y culturales según consta en la presente causa penal, lo cual demuestra su voluntad de querer estar apegado a las normas de convivencia social. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado W.E.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.434.093, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Calle Orinoco, Nº 57, Sector La Romana, Valle La Pascua estado Guarico, de conformidad. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Naguanagua, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 09-10-2017, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en relación a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, ya que en la causa de marras están dado todos los extremos legales para otorgar la g.d.C. al establecerse que el penado de marras cumplió el 07-10-2015, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, tiene buena conducta dentro del penal, no tiene antecedentes penales, efectuó trabajo y otras actividades culturales y deportivas dentro del recinto carcelario y va estar confinado a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que se aplicaran con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, y en correspondencia con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 11-836, de fecha 18-12-2014, la cual establece, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas, beneficios al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuestas, supuestos estos que quedan todos demostrados y cubiertos en la causa in comento, para otorgar la g.d.C., dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo, a nombre del penado W.E.P.D.. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del C.N.E., participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de la Prefectura del Municipio Naguanagua, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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