Decisión nº 2009-928 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-002295

Con fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve, este tribunal a través del proceso de distribución efectuado por la coordinación de secretaria, dio por recibido el presente asunto para su debida SUSTANCIACIÓN Y ADMISIÓN, contentivo de demanda incoada por los LITIS CONSORTES ACTIVOS que se determinan en dicho expediente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; una vez revisado el libelo de demanda y demás actas consideró este Juzgador estar cumplidos los extremos de ley para su debida ADMISIÓN, el cual se hizo mediante AUTO de la misma fecha antes indicada, ordenándose las debidas notificaciones.

Con fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve, mediante diligencia el apoderado judicial de la demandada solicita del tribunal se le conceda a su representada el termino de distancia por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pedimento que fue proveído mediante auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve.

Con fecha los apoderados judiciales de la demandada de autos mediante escrito de fecha Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Nueve solicitan del tribunal el llamamiento de tercero a la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Con fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve, mediante diligencia los apoderados judiciales de las partes intervinientes de mutuo acuerdo deciden suspender la causa desde el día Quince (15) de Diciembre hasta el día Quince de (15) de Enero de Dos Mil Díez, reanudándose la misma el día Dieciocho (18) de Enero del presente año.

Con fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2009 el tribunal, mediante sentencia interlocutoria resuelve el llamamiento del tercero interviniente solicitado por los apoderado judiciales de la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNECIONAL, C.A., y con esta mis fecha el tribunal mediante auto acuerda la suspensión de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la partes intervinientes.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actuaciones contentivas tanto en el sistema informático iuris 2002, como en el físico, se observa haberse subvertido el orden jurídico procesal, al no ser resuelto en primer orden la suspensión de la causa, antes que se decidiera sobre el llamamiento del tercero interviniente, solo que para la fecha que se dictó la sentencia interlocutoria que negó el llamamiento, no constaba en autos la diligencia dónde las partes acordaban la suspensión de la causa y que por omisión en la revisión de las actuaciones cargadas en el sistema informático no se dio cuente este juzgador de dicha suspensión, lo que significa que se dicto la sentencia interlocutoria estando suspendida la causa, infringiéndose de esa forma normas de orden constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante tal subversión, puede el juez de la causa, no obstante haber incurrido en errores formales y de omisión corregir tales faltas en procura del cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción y la estabilidad del juicio que ha de ventilarse. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso. El asunto sometido a consideración, esta referido a la sentencia interlocutoria que negó el llamamiento del tercero, en contravención a la manifestación de voluntad de las partes acordando la suspensión de la causa, en ausencia de presupuestos procesales que atañen al proceso y, que tienen la condición de ordenación procesal en fase sustanciación, se trata de providencias que impulsan al proceso y que no lesionan a las partes ni causa gravamen material alguno, por lo que perfectamente pueden ser REVOCABLE DE OFICIO mientras no se halla dictado sentencia definitiva ya que tienen la condición de impulso procesal, no contiene decisión de fondo, son facultades otorgada al juez por la ley para la debida sustanciación y dirección del proceso.

DISPOSITIVO.

En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que envuelven los actos procesales, y reestablecer el orden jurídico procesal infringido, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA DE OFICIO COMO EN EFECTO LO HACE POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia interlocutoria que negó el llamamiento del tercero interviniente, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve, solicitado por los apoderados judiciales de la demanda SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quedando suspendida la causa hasta el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Díez C.A., igualmente el llamamiento del tercero interviniente será resuelto al Quinto (5to) día hábil siguiente una vez que venza el lapso de suspensión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del año Dos Mil Díez (2.010)

El juez.

Abog. A.G.L.L.S.

Aboga. Yasmira Galue

En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55am) se dictó el fallo que antecede.

La Secretaria

Aboga, Yasmira Galue

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