Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-005096

PARTE ACTORA: W.G.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., A.L. VILLARROEL Y A.P.A.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por el ciudadano W.G.T. contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 21 de noviembre de 2006.

En fecha 05 de diciembre de 2006 se dicto auto admitiendo la presente acción ordenando el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República En fecha 16 de enero de 2007 la Procuraduría General de la República luego de su notificación presenta escrito solicitando se reponga la causa y se declare la inadmisibilidad de la demanda en virtud que no consta en auto que el actor hubiere agotado la vía administrativa previa que como prerrogativa esta dada al Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Según auto de fecha 23 de enero de 2007 se repuso la causa al estado que la parte actora dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación subsanare su libelo en el sentido que especificare si se agoto la vía administrativa previa contra la República cumpliendo con los requerimientos impuestos a los particulares en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas en fecha 08 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado según diligencia consignada al efecto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos anexa al expediente. En fecha 12 de febrero de 2007 el apoderado del actor consigna escrito contentivo de la supuesta subsanación, argumentando que con el procedimiento previo que se insto por ante la Inspectoria del Trabajo que ordeno el Reenganche y Pago de salarios caídos según Providencia administrativa N° 607-04 de fecha 11 de mayo de 2004 y con el agotamiento del procedimiento de multa con el pago de la misma de parte del Registro Principal se cumplió con el procedimiento previo administrativo que se exige de conformidad con lo establecido en el artículo 54 referido a los fines de la admisión de la presente acción, alegando como fundamento jurídico los artículos 74, 104, 106, 108, 125, 155, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 de su Reglamento.

El procedimiento aducido por la parte actora como suficiente para considerar el cumplimiento del procedimiento previo que es obligatorio agotar por los particulares para intentar acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República según lo preceptuado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es el procedimiento idóneo y especialísimo a que se refieren las normas antes expresadas, ya que el procedimiento que se llevo a efecto por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital fue un procedimiento de solicitud de reenganche en virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que por consecuencia se lleva según el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento distinto al contenido en el artículo 54 antes referido, ya que dicho procedimiento es una vía extraproceso que tiene el particular para requerirle a la administración central el pago de sus derechos laborales y no la reincorporación a su puesto de trabajo que en principio no es una demanda o reclamación de contenido patrimonial sino de resguardo al derecho a mantenerse en su puesto de trabajo, y así respetarle su estabilidad laboral, distinto a los procesos y reclamaciones donde el trabajador ya no le interesa mantener su relación laboral sino el pago de los derechos laborales derivados de una relación laboral que ya concluyo. En consecuencia, el hecho que la administración central hubiere asistido al procedimiento de solicitud de reenganche instado por ante la Inspectoria del Trabajo de parte del actor para resguardar su estabilidad laboral en el momento en que gozaba de inamovilidad laboral, no implica que hubiere sido instado el procedimiento previo a que se refiere el artículo 54 antes referido, ya que en ese momento se estaba dirimiendo una reclamación de estabilidad en el trabajo diferente a la acción que hoy se interpone que es de contenido patrimonial y que por ser la demandada la República debe agotarse la vía administrativa de reclamación establecida en los artículos 54 y 60 antes referidos por ser una prerrogativa otorgada al Estado y de eminente orden público, prerrogativa que es obligatoria acatar por los jueces laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de no ser demostrada por el actor es causal de inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia al actor no demostrar a este despacho que se agoto la vía administrativa según los requerimientos de lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, es forzoso para este declarar inadmisible la presente acción. ASI SE DECLARA.

En virtud de las anteriores consideraciones este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar por oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, otorgándose los 8 días hábiles siguientes a que se refiere dicho artículo contados a partir que conste en autos la consignación de haberse efectuado su notificación.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Migdalia Montilla

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla

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