Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000566

Parte Actora: W.R.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.921.343.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadanos. T.G.O. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.478 y 43.972, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “NAVIERA RASSI, C.A”. (NAVIARCA), Registrada en la Oficina de Registro Mercantil del estado Sucre, bajo el N° 175, Tomo N° 2, folios 250 al 256.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos K.R.C., O.A.R., A.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.937, 5.424 y 109.214, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la parte actora que en fecha 31 de julio de 1998, comenzó a prestar servicios en la empresa “NAVIERA RASSI, C.A (NAVIARCA)., desempeñando el cargo de Primer Oficial hasta 03 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin que mediara un procedimiento que autorizara su despedido aún cuando se encontraba investido de inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial; posterior al despido la empresa le presentó la liquidación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, la cual recibió no conforme, toda vez que el pago no estaba ajustado a la Ley por cuanto no se le canceló entre otros conceptos, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la liquidación que hizo la empresa fue como renuncia, siendo que en ningún momento había renunciado al cargo, razones por las cuales demanda de la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI C.A (NAVIARCA) el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley. Que la diferencia de Prestaciones Sociales son: Antigüedad (108 L.O.T) Bs. 20.191,26; intereses sobre prestaciones Bs. 4.052,57, vacaciones fraccionadas Bs. 1.088,04; bono vacacional fraccionado Bs. 859,55, utilidades Bs. 554,02, alícuota de utilidades Bs. 3.812,10, indemnización del artículo (125 L.O.T): Antigüedad Bs. 5.600 y preaviso Bs. 5.800. Monto demandado que alcanza la cantidad de Bs. 49.948,24. Que fundamenta su demanda en los artículos 01, 03, 99, 125, 133, 144, 145, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó, que admite como cierto la relación laboral, el tiempo de trabajo, el cargo de Primer Oficial desempeñado por el actor y el salario devengado equivalente a Bs. 2.226,00. Niega y rechaza que el despedido haya sido injustificado toda vez que el actor fue despedido por causa justificada concurrente con renuncia manifestada por el trabajador; que adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por cuanto la empresa le canceló al trabajador la totalidad de estos conceptos al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida por el actor. Alega que la terminación de la relación de trabajo fue el día 03 de febrero de 2008, debido a situación irregular que se suscitó a bordo de la moto nave Gran Cacique III, cuando el demandante ofendió verbalmente al motorista de la nave y se propinaron agresiones físicas mutuas, hecho ocurrido mientras la embarcación se encontraba atracada en el muelle, propiedad de la empresa, ubicado en la Ciudad de Cumaná; que el actor renunció a su cargo el día 03-02-2008 y luego de esa fecha no se presentó a trabajar; que el cargo de Primer Oficial según el manual de descripción de cargos de la empresa, corresponde a un trabajador de confianza, excluido de la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial; que el salario del demandante para la fecha de su egreso superaba el tope de 3 salarios mínimos establecido en dicho Decreto; que no obstante la empresa haber solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta del actor, mediante acuerdo verbal las partes decidieron poner fin al procedimiento pendiente, dar por terminado el vinculo laboral mediante pago de Prestaciones Sociales por renuncia, realizado por la empresa.

Del análisis de la exposición de las partes, la controversia consiste en determinar si el monto percibido por el actor como pago por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, están o no ajustados a Derecho.

Ahora bien, determinada la controversia este Tribunal a los fines del esclarecimiento de los hechos procede a la valoración de las pruebas, acogiendo criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, en la cual señala que: ”… En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

En virtud a la norma citada y al principio doctrinal antes reproducidos, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente caso la accionada niega que le adeude al actor concepto y monto alguno por la prestación del servicio, toda vez que liquidó los mismos al término de la relación laboral.

Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Promovió, marcada “A”, (F.49). Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado el monto que recibió el actor por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales.

Promovió, marcada “B”, (F. 50). Original de Planilla Forma N° 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada y sellada por el Departamento de Recursos Humanos, donde la empresa manifiesta que la causa del retiro fue por despido. En cuanto a dicha documental no fue impugnada en forma alguna, quedando demostrado que la empresa participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la causa de retiro del actor fue por despido.

Promovió, marcado “C”, (F.51). C.d.T. emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa NAVIARCA C.A. A los fines de demostrar la relación laboral con la demandada. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, sin embargo como la relación laboral no es un hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio alguno.

INFORMES

Promovió, prueba de Informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. El tribunal no obtuvo respuesta, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió, (f. 58 al 60). Manual de descripción de cargos, funciones y perfiles de NAVIARCA; sobre obligaciones, derechos y deberes que le corresponden especialmente al Primer Oficial. En cuanto a este instrumento, fue impugnado por el actor, por que carece de firma y no fue consignada en original ni en copia certificada. Ahora bien, este Tribunal evidenciada las causas de impugnación, no le da valor probatorio alguno.

TESTIMONIALES

Promovió, testimoniales de los ciudadanos: C.G., M.L., F.G., J.O., J.P., C.G., M.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de Cedulas de Identidad Nros. V-3.488.452, V-13.541.079, V-15.471.176, V-13.190.590, V-16.315.666, V-15.289.858, V-13.836.109 respectivamente.-.

Los testigos: C.G., F.G., C.G., no se hicieron presentes a la audiencia oral y pública de juicio, habiéndose declarado desierto el acto en relación a los mismos.

Los testigos M.L., J.O., J.P. y M.B., fueron contestes al declarar que el día 03 de febrero de 2008, alrededor de las 10:30 de la mañana, hora pautada para el zarpe de la moto nave Gran Cacique III, los ciudadanos W.R.G. y F.G. sostuvieron una discusión en el puente de mando, que finalizó en agresiones físicas entre ellos, hecho que fue presenciado por los pasajeros de primera clase; que cuando la moto nave atracó al puerto de la Ciudad de Cumaná se realizó reunión con participación de los propiciadores del incidente, el Capitán de Mando y el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano A.P.. Por su parte el testigo M.L., Capitán de la Motonave manifestó haber estado presente en la reunión y que el ciudadano A.P., Gerente de Recursos Humanos, despidió al actor por los hechos acontecidos. En cuanto a los dichos de los testigos, este tribunal le otorga pleno valor, quedando demostrado que el ciudadano W.R.G., fue despedido en fecha 03 de Febrero de 2008. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, donde la actora manifestó, que en fecha 03 de febrero de 2008, sostuvo una discusión con el ciudadano F.G.; que al llegar a la ciudad de Cumaná el ciudadano A.P. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, le informó que estaba despedido; que en fecha 20 de febrero de 2008 recibió, no conforme, la cantidad ofrecida por la empresa como liquidación de Prestaciones Sociales.

Por su parte el abogado A.S.A., en su condición de apoderado de la parte reclamada al interrogatorio respondió; que en fecha 03 de febrero de 2008, la empresa tomó la decisión de despedir justificadamente al accionante, por haber propiciado incidente de agresiones verbales y físicas con el ciudadano F.G..

Ahora bien, visto el material probatorio que cursa a los autos y la declaración de partes, este Tribunal pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

Alega el accionante que prestó servicios para la empresa Sociedad Mercantil “NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), desde el día 31 de Julio de 1.998, hasta el día 03 de Febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada; que la empresa le presentó liquidación de prestaciones sociales como renuncia, la cual recibió no conforme toda vez que en ningún momento renunció a sus labores en la empresa, sino que fue despedido de manera injustificada.

Del estudio de las actas procesales se evidencia, que consta al folio 50 del expediente, Participación de Retiro del Trabajo hecha por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indica como causa del retiro el despido del trabajador, igualmente, el Capitán de la Motonave al rendir su testimonio indicó que en reunión de fecha 03 de febrero de 2008, el Gerente de Recursos Humanos de la empresa despidió al actor por situación irregular ocurrida en la motonave y, en la oportunidad de la declaración de partes, el apoderado de la accionada confesó al tribunal que el actor había sido despedido de manera justificada.

Ahora bien, dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”. Igualmente, el artículo 453 ejusdem establece: Cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato…En conformidad con el ordenamiento jurídico antes citado, y en particular con el contenido del referido artículo 453, normativa ésta que es aplicable en los casos de inamovilidad laboral, se evidencia que la parte demandada no demostró haber instaurado ante el organismo competente calificación de falta del trabajador, ni que el trabajador haya hecho formal renuncia al cargo, por lo que a juicio de este juzgadora, la empresa se encuentra incursa dentro de las sanciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal virtud, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los montos y conceptos demandados quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencias artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 20.191, 26; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 7.301, 49; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.484, oo; Utilidades Fraccionadas, Bs. 556, 50; Indemnizaciones artículo 125 L.O.T, Bs. 13.600, 00, e Indemnizaciones Sustitutivas de Preaviso, Bs. 5.440, 20, para un total general de Bolívares CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.573, 95), monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bolívares VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.218, 32), por adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor del ciudadano W.R.G., la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.355, 63).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.G., contra de la empresa “NAVIERA RASSI, C.A”. (NAVIARCA).

SEGUNDO

Se condena a la empresa “NAVIERA RASSI, C.A”. (NAVIARCA), pagar al ciudadano W.R.G., la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.355, 63), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Igualmente se condena a la Empresa “NAVIERA RASSI, C.A”. (NAVIARCA), al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 03 de febrero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si las demandadas no cumplieren voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa “NAVIERA RASSI, C.A”. (NAVIARCA), por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 28 de mayo de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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