Decisión nº 1026-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Mayo de 2008

198° y 149°

DECISION: No. 1026-08

CAUSA: No. 1C-6671-08.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

EL SECRETARIO: ABOG. A.U..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.S.A., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.

IMPUTADO (A): W.J.C.P. y G.M.P.R..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PÚBLICA N° 22: ABOG. YUARY PALACIOS.

VICTIMA: E.D.C.F..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de M. deD.M. ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y en contra del ciudadano G.M.P.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. A.U., actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. J.S.A., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, los imputados W.J.C.P. y G.M.P.R., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la ABOG. YUARY PALACIOS en su carácter de Defensora Pública N° 22 de los imputados de autos. Mas no se encuentra presente: la ciudadana E.D.C.F. quien fue notificada vía telefónica por el Secretario de este Tribunal. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 24-03-08, donde se acusa formalmente al ciudadano W.J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y en contra del ciudadano G.M.P.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y del Estado Venezolano, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano W.J.C.P. y G.M.P.R., en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto. Igualmente Solicito el SOBRESEIMIENTO, de la causa en relación a los ciudadanos W.J.C.P. y G.M.P.R., por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírseles a los acusados, es por lo que esta representación Fiscal considera procedente solicitar el Sobreseimiento en relación a dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente 1) W.J.C.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.549.313, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de V.P. (v) y W.C. (v), domiciliado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, calle 33, casa N° 33B-34, Municipio San Francisco; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”; y 2) G.M.P.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.938.475, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v), domiciliado en el Sector San Felipe, sector 5, calle 34, casa N° 13-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. YUARY PALACIOS en su carácter de Defensora Pública N° 22 de los imputados de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, donde se opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° letra i del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en el caso de que el Juez considere improcedente la oposición presentada y decrete el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, me adhiero a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y de igual manera ratifico la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar, es todo”.----------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputado, 1) W.J.C.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.549.313, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de V.P. (v) y W.C. (v), domiciliado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, calle 33, casa N° 33B-34, Municipio San Francisco; y 2) G.M.P.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.938.475, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v), domiciliado en el Sector San Felipe, sector 5, calle 34, casa N° 13-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día veintitrés (23) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, la ciudadana E.D.C.F.A., se desplazaba en un vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Vinotinto, Placa XAE-40J, Año 2007, por el sector Kilómetro cuatro vía Perija de la ciudad de Maracaibo, cuando fue abordada por un sujeto portando un arma de fuego, quien le manifestó que era un atraco, enseguida salieron dos sujetos de la oscuridad, obligándola a montarse en la camioneta, quienes bajo amenazas sometieron a la ciudadana E.D.C.F.A., montándola en el asiento de atrás, pero como no podían encender el vehículo bajaron a la ciudadana E.D.C.F.A., obligándola a conducir el mismo; rodaron varias horas y pasaron varias alcabalas de policías y antes de llegar al Punto de Control Fijo de Carrasquero del Municipio M. delE.Z., le dijeron a la mencionada ciudadana que le manifestara a los funcionarios de la Guardia Nacional que ellos eran sus empleados y que los iba a llevar a su casa y al pasar a la alcabala la dejarían libre, por lo cual al llegar al mencionado punto de control los funcionarios que se encontraban en el mismo ordenaron al conductor y ocupantes del vehículo que se bajaran del referido automotor para ser objeto de una inspección, fue entonces cuando la ciudadana E.D.C.F.A., le grito a los funcionarios que estaba siendo objeto de un secuestro, emprendiendo veloz huida un de los sujetos, escapando entre la maleza, que es característica de la zona y logrando la detención de los ciudadanos restantes quienes quedaron identificados como W.J.C.P. y G.M.P.R., siéndole retenida al ultimo de los mencionados un arma de fuego Tipo Revolver, Marca A.R., Calibre 38 Special, Acabado Superficial de Pavón Negro, Empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro, con capacidad para cinco (05) balas, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, S/1 (GNB) RONDON SIMANCAS RAFAEL, C/2DO (GNB) MELENDEZ MARMOL FRANCISCO y C/2DO (GNB) IVAÑEZ ACOSTA LINO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; con el Acta de Denuncia, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana E.D.C.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.058.265, ante el Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 087, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; con el Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario C/1RO (GNB) PAREDES G.G., Experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; con el Acta de Entrevistan, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, efectuada al ciudadano YANDY L.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.408.728, ante el Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; y con el Acta de Entrevistan, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, efectuada al ciudadano ROLENDO A.L.D., titular de la cedula de identidad N° V-14.475.658, ante el Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Declaración Testifical de los Funcionarios, STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, S/1 (GNB) RONDON SIMANCAS RAFAEL, C/2DO (GNB) MELENDEZ MARMOL FRANCISCO y C/2DO (GNB) IVAÑEZ ACOSTA LINO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; con la Declaración Testifical, del Funcionario C/1RO (GNB) PAREDES G.G., Experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; con la Declaración Testifical, del Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; con la Declaración Testifical, de la ciudadana E.D.C.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.058.265; con la Declaración Testifical, del ciudadano YANDY L.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.408.728; y con la Declaración Testifical, del ciudadano ROLENDO A.L.D., titular de la cedula de identidad N° V-14.475.658; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el con el Acta Policial, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, S/1 (GNB) RONDON SIMANCAS RAFAEL, C/2DO (GNB) MELENDEZ MARMOL FRANCISCO y C/2DO (GNB) IVAÑEZ ACOSTA LINO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 087, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Detective M.A. ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Mojan; y con el Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario C/1RO (GNB) PAREDES G.G., Experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito al Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Un (01) arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca A.R., Modelo No Indica, Calibre 38 Special, País de Origen Brasil, Diámetro de Cañón Nueve (09) Milímetros, Acabado Superficial de Pavón Negro, numero de campos seis (06), numero de estrías seis (06) Giro Helicoidal Dextrogiro, Empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro, serial de puente 527, serial de Orden No visible, capacidad para cinco (05) balas; 2) Cuatro (04) cartuchos de Balas en estado Original, para armas de fuego de Calibre 38 SPL, de color amarillo, marca CAVIM, rasas de plomo; y 3) Cuatro (04) piezas de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs.F) Seriales N° A22761514, C26911269, G05037561, C366775851, y una (01) pieza de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs.F) serial N° A00137654; por lo que este Tribunal OIDAS TODAS LAS PARTES PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción del articulo 28, ordinal 4, literal i) opuesta por la defensa, pues no le asiste la razón acerca de que los hechos narrados por el Fiscal, si configuran los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pues los imputados si se apoderaron del vehículo ya que bajaron a la victima del mismo y la montaron en la parte trasera, solo que al no poder encender el mismo se vieron obligados a utilizar a la misma como chofer, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD atendiendo a lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos, esta circunstancias además, de agravantes si configura otro delito obligando a la aplicación del concurso real establecido en el articulo 88 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues al imputado G.P. le fue encontrado un arma de fuego no mostrando por no poseerlo el correspondiente porte de ley. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa en relación a los ciudadanos W.J.C.P. y G.M.P.R., por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírseles a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado 1) W.J.C.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.549.313, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de V.P. (v) y W.C. (v), domiciliado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, calle 33, casa N° 33B-34, Municipio San Francisco, por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.; y en contra del ciudadano 2) G.M.P.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.938.475, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v), domiciliado en el Sector San Felipe, sector 5, calle 34, casa N° 13-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados 1) W.J.C.P., en presencia de su Defensa, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico que me fueron explicados por la ciudadana Juez, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja de ley”; y 2) G.M.P.R., quien en presencia de su Defensa, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico y que me fueron explicados durante la presente Audiencia, y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja de Ley, es todo”. SEXTO: En tal sentido se DECLARA CON LUGAR EL procedimiento por admisión de los hechos en beneficio de los Acusados 1) W.J.C.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.549.313, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de V.P. (v) y W.C. (v), domiciliado en la Urbanización San Felipe, Sector 5, calle 33, casa N° 33B-34, Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; y 2) G.M.P.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.938.475, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 04-06-89, de 18 años de edad, profesión u oficio Latonero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v), domiciliado en el Sector San Felipe, sector 5, calle 34, casa N° 13-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegitima De L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F. y del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1785-08 y al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 1786-08, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. Se registra la decisión bajo el N° 1026-08, se registra la Sentencia bajo el N° 020-08. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (04:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P..

FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,

ABOG. J.S.A..

LOS IMPUTADOS,

W.J.C.P.. G.M.P.R.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 22,

ABOG. YUARY PALACIOS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U..

Causa N° 1C-6671-08

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