Decisión nº 011-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-011-08

ASUNTO N° AP01-P-2007-110135

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. I.R.J.M.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS S.D.H..

VÍCTIMA: Adolescentes, se omiten la identificación conforme a lo previsto en llos artículos 65, 545 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL : Dra. GARABAN JORGETZY

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: NARVAEZ CONTRERAS W.J., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., mayor de edad, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 7 de enero de 1968, concubino, de profesión u oficio Mensajero Motorizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.126.083, hijo de N.C. (v) y J.N. (f) residenciado en la Avenida Sucre, Esquina de Gato Negro, Calle San Benito, Casa Nº 31-23, teléfono (0212) 860 81 96.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 7 de septiembre de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARANDA RIVERO COROMOTO titular de la cedula Nº V-10.112.605, ante la Fiscalia Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de denunciar al ciudadano NARVAEZ CONTRERAS W.J..

En fecha 18 de septiembre de 2007, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público mediante oficio Nº F-C-90 AMC-1750-07, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, solicitó que se distribuyera ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación del inicio de la investigación penal en contra del ciudadano NARVAEZ CONTRERAS W.J. por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes que para la fecha tenían 14 y 16 años de edad, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto procedió a dejar constancia de haber recibido la notificación del inicio de investigación procedente de la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 1 de octubre de 2007, el profesional del derecho Dr. C.J.C. en su condición de Fiscal de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 01-F90- AMC-1860-07 solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicito la orden de aprehensión a nombre del ciudadano NARVAEZ CONTRERAS W.J., por cuanto se le lleva investigación por uno de los delitos tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de las adolescentes el cual se omite su identificación anexando en consecuencia a través del presente oficio la solicitud de aprehensión.

En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictó la orden de aprehensión en contra del ciudadano NARVAEZ CONTRERAS W.J., incurso presuntamente en la comisión de delito de violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de sus adolescentes hijas, ellos por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro la audiencia para oír al imputado emitiendo el siguiente pronunciamiento, primero se acordó que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo admitió la calificación provisional del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el profesional del derecho C.J.C.B. en su condición de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 01-F90-2133-2007, consignó ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno del Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra el ciudadano NARVAEZ CONTRERAS W.J., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes hijas biológicas el cual se omite su identificación.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 6 de diciembre de 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia del diferimiento efectuado de la audiencia preliminar a celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse verificado la citación de las victimas fijándolo nuevamente para el 14 de diciembre de 2007.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia del diferimiento efectuado de la audiencia preliminar a celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado de autos, fijándose el acto nuevamente para el 17 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo entre otros, el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Habiendo presentado defensa un escrito de oposición y no de excepciones, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.J.N.C., en el presente acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho (sic), en concatenación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: los hechos cuya comisión se atribuye al imputado son los siguientes: señala la vindicta pública que el ciudadano W.J.N.C., ha constreñido mediante violencia física y psicológica, a sus hijas, adolescentes A.S.N.C y M.R.N.C de 16 y 14 años de edad, respectivamente, y así sostener acto carnal por vía vaginal, en reiteradas oportunidades durante el presente año, aprovechándose para ello del estado de indefensión en el que se encontraban sus hijas al ser criadas por él con posterioridad al fallecimiento de la progenitora de ambas, conminándolas para ello por medio de acciones de violencia constituidas por golpes en varias partes del cuerpo, propinados con manos y otros objetos; que la violencia sexual contra la hija mayor, A.S.N.A, ocurrió dentro de la residencia en que cohabitaban, ubicada en Los Frailes de Catia, Calle San Benito, en horas de la madrugada del año en curso, cuando la invitó a su habitación bajo el pretestote (sic) conversar con ella y es allí donde y cuando la ataca sexualmente, golpeándola con sus manos en distintas partes del cuerpo, para de seguidas despojarla de su vestimenta, separándole las piernas por la fuerza y penetrándola reiteradamente por vía vaginal; asimismo, señala la representación fiscal que el imputado violentó sexualmente a su hija M.R.N.A, en la residencia de la ciudadana P.S.P., durante el mes de agosto de 2007, donde valiéndose de su superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, arremete en contra de su menor hija, procede a encerrarla en una habitación de la residencia, donde bajo amenazas y propinándoles golpes con sus manos y un palo de escoba en varias partes del cuerpo, la empuja a un colchón donde después de despojarla de su vestimenta procede a penetrarla por vía vaginal; señala el Ministerio Público que la acción desplegada por el imputado en perjuicio de sus hijas adolescentes, fue realizada en reiteradas oportunidades y lugares. Observa el Tribunal que ciertamente, los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, concatenados con los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública para el debate oral, hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado W.J.N.C., constriño a sus hijas adolescentes, bajo violencia física y psicológica, para sostener relaciones sexuales, penetrándola por vía vaginal, en forma reiterada en el transcurso del año que discurre; en este sentido, y si bien coincide el Tribunal con el criterio Fiscal en el entendido de que tales hechos encuadra en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., texto legal de aplicación preferente, según disposición expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic), no menos cierto es que la conducta del imputado, al constreñir por la viña (sic) violenta a su hija A.S.N.A, y así sostener relaciones sexuales con ellas, penetrándola por vía vaginal, para posteriormente, en otro momento y bajo circunstancias de nodo (sic), tiempo y lugar distintas, igualmente constreñir violentamente a su hija adolescente M.R.N.A, y lograr la conjunción carnal con esta, penetrándola por vía vaginal, son hechos distintos, constitutivos de una figura delictiva autónoma e independiente entre sí, en lo que respecta a cada una de las víctimas adolescentes, y por ende, distintas violaciones a la le (sic) penal, aún cuando sea el mismo tipo penal, pues se trata de hechos especificados, identificados y separados entre sí, dotado cada uno de su elemento objetivo y moral; el imputado tuvo conjunción carnal, por vía vaginal, no consentida, con cada una de sus hijas, es decir, consumó y agotó su actividad delictiva en la persona de la adolescente A.S.N.A, y en otras oportunidades fechas y lugares distintos desplegar nuevamente la misma conducta en la adolescente M.R.N.A, es por lo que considera quien decide que estamos en presencia de tantas violaciones de la ley Penal, como víctimas en el proceso , es decir dos ilícitos, lo que doctrinariamente se define como concurso real de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a saber, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 , encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.R.N.A; en este mismo orden de ideas, observa el tribunal que la circunstancias de haberse producido presuntamente en reiteradas oportunidades, la violencia sexual en contra de la adolescente A.S.N.A, e igualmente haberse repetido en el tiempo esta conducta, por su parte, en lo que se refiere a la adolescente M.R.N.A, según narrativa de hechos por parte de la representación fiscal y así lo refieren las adolescentes víctimas, constituyen las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 99 del Código Penal, referida a la CONTINUIDAD, toda vez que el imputado abusó sexualmente de su hija A.S.N.A, en reiteradas fechas, violentando las misma disposición penal, con la misma resolución criminal, que fue la de satisfacer sus pasiones y tener acto carnal, por vía vaginal, con su menor hija adolescente; igual circunstancia y argumento se aplica en lo que respecta a la actividad desplegada por el imputado, en lo que se refiere a su menor hija adolescente M.R.N.A, por lo que en definitiva este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal, atribuyendo a los hechos una calificación distinta, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.R.N.A. Desestimándose así el alegato de la defensa, referido a que la denunciante B.A., no tiene conocimiento de los hechos sino que obtuvo información por la cual interpone denuncia en contra del imputado, por información suministrada por su hija adolescente, y esta a través de las víctimas así como el alegato referido a que las personas entrevistadas por el Ministerio Público sólo d.f.d. carácter en todo caso severo del imputado en torno a sus hijas, más no en relación con los hechos, por cuanto considera quien decide, tal como indicó al inicio del siguiente pronunciamiento, que los elementos probatorios en que el Ministerio Público funda su imputación en contra del ciudadano W.J.N.C., constituyen un basamento serio para ordenar su enjuiciamiento, y debe ser discutido en el debate oral y público el dicho de los testigos promovidos por las partes, pues constituyen cuestiones de fondo cuyo conocimiento le está vedado a este tribunal de control. SEGUNDO: En relación con los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, y por ende, el cumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria establecidos en los artículos 197 y 198 Eiusdem, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: Se admiten para su incorporación del debate oral y público conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales: 1.- Testimonio del Dr. B.J.B.B., Experto Profesional Especialista III, Jefe de Departamento de Ciencias Forense, de Los Teques- Estadio Miranda quien realizo el reconocimiento médico Legal, vagino rectal Nº 2435-2007, a la adolescente M.R.N.A., así como el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal Nº 24.36-2007, a la adolescente A.S.N.A., admitiéndose asimismo la incorporación al debate, por su lectura de los referidos Informes periciales, conforme a lo dispuesto en el os artículos 239 numeral 2º y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose el señalamiento de la defensa de que las fotografías tomadas a las adolescentes por parte del experto, que califica, como “grotescas” y exceso o por parte del experto, en razón de lo cual se opone a tales peritajes, constituyen parte de la actividad que como experto médico legal debe desplegar este perito al fijar fotográficamente y dejar constancia de las lesiones presentada por las victimas, peritaje este que obviamente no es de acceso público en atención a la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), sino que como se indicó, tienen por objeto dejar constancia de las lesiones físicas presentadas por las víctimas; 2.- Testimonio de la Licenciada MAGDIMAR LEÓN, Psicóloga Clínica adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual alternativa AVESA, quien realizo la evaluación y posterior informe psicológico a la adolescente M.R.N.A, admitiéndose igualmente a la incorporación del debate por su lectura del referido informe pericial, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 numeral 2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Testimonio de la Licenciada MILAGROS FAGUNDEZ, Psicóloga Clínica, Coordinadora de los Servicios, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, quien realizo la evaluación y posterior informe psicológico a la adolescente A.S.N.A, admitiéndose igualmente la incorporación del debate por su lectura, del referido informe pericial, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 numeral 2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Testimonio de la funcionaria Sub Inspectora GLENIA DE FREITAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo informe pericial Nº 9700-030-3219, de fecha 31-10-07, según experticia documentologica, realizada a la carta remitida por el imputado a las víctimas, admitiéndose igualmente a la incorporación del debate por su lectura del referido informe pericial, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 numeral 2 y 242 del Código Orgánico Procesal; 5.- Testimonio de la funcionaria Detective M.D., adscrita a la División de Documetología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó informe Pericial Nº 9700-030-3219, de fecha 31-10-07, según experticia documentológica realizada a la carta remitida por el imputado a las victimas, admitiéndose igualmente la incorporación al debate, por su lectura, del referido Informe Pericial, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 numeral 2º y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; TESTIMONIALES: 6.- Testimonio de la ciudadana BELKYS COROMOTO ARANDA DE RIVERO, denunciante, quien es testigo referencial de los hechos; 7.- Testimonio de la adolescente M.R.N.A, de 14 años de edad, por cuanto se trata de una de las victimas de los hechos; 8.- testimonio de la adolescente A.S.N.A, de 16 años de edad, por cuanto se trata de una de las víctimas de los hechos; 9.- Testimonio del funcionario Cabo 2º (Policía Metropolitana) J.P., adscrito a la Sección de Sustanciación de Expedientes Penales del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.S., por cuanto se trata de uno de los oficiales que cumpliendo instrucciones del ministerio público, recabó en la Fundación Casa de ana, la evidencia constituida por un documento manuscrito del imputado y remitido por éste a las víctimas; 10.- Testimonio del funcionario Cabo 2º (Policía Metropolitana) J.R., adscrito a la Sección de sustanciación de Expedientes Penales del departamento de procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.s., por cuanto se trata de uno de los oficiales que cumpliendo instrucciones del Ministerio Público, recabó en la fundación Casa de Ana, la evidencia constituida por un documento manuscrito del imputado y remitido por éste a las víctimas; 11.- Testimonio del funcionario Cabo 2º (Policía Metropolitana) J.A., adscrito a la Sección de Sustanciación de expedientes Penales del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría A.J.d.S., por cuanto se trata de uno de los oficiales que cumpliendo instrucciones del Ministerio Público, recabó en la Fundación casa Ana, la evidencia constituida por un documento manuscrito del imputado y remitido por éste a las víctimas; 12.- Testimonio de la ciudadana E.M.D.M.C., Directora de la Fundación La Casa de Ana, por cuanto se trata de la directora de la entidad de abrigo a la cual según medida de protección emanada del C.d.P.d.M.L., fueron asignadas las adolescentes víctimas; 13.- Testimonio del ciudadano J.M., Director de la Fundación La Casa de Ana, por cuanto se trata de la directora de la entidad de abrigo a la cual según medida de protección emanada del C.d.p.d.M.L., fueron asignadas las adolescentes víctimas; 14.- testimonio de la adolescente L.C.B, por cuanto se trata de la amiga de las víctimas, testigo referencial de los hechos; 15.- Testimonio del ciudadano P.R.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.032.210, por cuanto se trata de uno de los testigos de los presuntos maltratos dirigidos por el imputado hacia sus hijas adolescentes; 16.- Testimonio de la ciudadana S.P.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-14.255.014, por cuanto se trata de uno de los testigos de la conducta del imputado hacia sus hijas. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: se observa que si bien el escrito de oposición a la acusación fiscal, fue presentado por la defensa en forma extemporánea endecha 30 de noviembre de 2007, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de diciembre de 2007, el quinto día antes del vencimiento de dicho lapso fue el 29 de noviembre de 2007, no menos cierto es que considera quien decide que los errores de la defensa técnica no pueden ser atribuidos al imputado, de manera que afecte su derecho a la defensa y a proponer pruebas en su descargo, razón por la cual este tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que como garantía del debido proceso consagra el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, habiendo señalado expresamente en este acto los abogados defensores, la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y en consecuencia, se admite: 1.- Testimonio de la ciudadana Z.H., titular de la cédula de identidad número V- 7.223.002.; 2.- Testimonio de la ciudadana M.C.M.O., titular de la cédula de identidad número E- 81.981.279. 3.- Testimonio de la ciudadana N.J.L., titular de la cédula de identidad número V-6.240.610. 4.- Testimonio de la ciudadana P.S.P., titular de la cédula de identidad número V- 14.255.014, 5.- Testimonio de la ciudadana F.M.S., titular de la cédula de identidad número V. 14.048.956. 6.- Testimonio del ciudadano H.J.L.G., titular de la cédula de identidad número V. 2.476.599. 7.- Testimonio del ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad número V- 10.242.706; 8.- Testimonio del ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad número V- 3. 882.721; 9.- Testimonio del ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad número V- 11.436.958. En lo que respecta al alegato de la defensa referido a que sean traídos al proceso, los Informes Médicos de Evaluación Psiquiatrica, Evaluación y Diagnóstico de enfermedades mentales de las víctimas adolescentes A.S.N.A. y M.R.N.A, así como el informe médico psiquiátrico del imputado, W.N.C., observa el tribunal que ciertamente la defensa, en la fase preparatoria y conforme lo disponen los artículos 125, numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Público la práctica de tales diligencias siendo que la Representación Fiscal no la practicó, y tampoco dejó sentada de manera fundada su opinión en contrario, violentando así el contenido de la citada norma, inserta en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior observa el Tribunal que si bien la practica de la experticia psiquiatrita al imputado es relevante a efectos de determinar su capacidad imputado, y por ende, su imputabilidad e igualmente, la Evaluación Psiquiatriaza y Evaluación y Diagnóstico de Enfermedades Mentales de las Víctimas y Adolescente A.S.N.A y M.R.N.A, cuya practica recomendó el Dr. BORIOS J.B.B., experto profesional especialista III, Jefe de Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques- Estado Miranda, quien realizó el reconocimiento médico legal vagino rectal a las adolescentes el cual la defensa requiere para evaluar la credibilidad de las víctimas, no menos cierto es que la omisión de su practica tampoco influye en la investigación de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión ni en la determinación de la participación que el Ministerio Público atribuye al imputado en éstos, pudiendo demostrarse en todo estado y grado del proceso la capacidad o incapacidad del imputado, máxime cuando será el juez de juicio el que valorará las resultas de dicha experticia donde se determine tal capacidad del imputado, al igual que dicho juzgador evaluará la credibilidad de las víctimas, por lo que la omisión en su práctica no violenta o impide la intervención, asistencia y representación del imputado, ni implica inobservancia de formas que conlleve a la violación de derechos fundamentales o garantías legales y constitucionales, que no puede ser subsanada sin necesidad de retrotraer el proceso a una etapa precluida, como la fase de investigación causando un perjuicio innecesario al imputado, quien se encuentra privado de libertad, máxime cuando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el carácter restrictivo con el que deben ser analizadas las nulidades, evitando reposiciones inútiles, existiendo la posibilidad, como se señaló antes, de demostrar el estado mental del imputado en cualquier estado y grado del proceso, así como la credibilidad o no de las víctimas en razón de su estado mental , siendo el juez de juicio antes el cual se celebre del debate oral y público el que apreciará las resultas de tales peritajes psiquiátricos que se practiquen tanto al imputado como a las víctimas en razón de su estado mental, siendo el juez de juicio ante el cual se celebre del debate oral y público el que apreciará las resultas de tales peritajes psiquiátricos que se practiquen tanto al imputado como a las víctimas adolescentes, por lo que considere pertinente quien decide que tal omisión por parte del Ministerio Público puede ser subsanada, sin necesidad de anular lo actuado, practicando la experticia requeridas, motivos por el cual este tribunal ordena al Ministerio Público tramite lo conducente a efectos de que se practique Experticia Psiquiatrita al imputado, así como Evaluación Psiquiátrica y Evaluación y Diagnóstico de Enfermedades Mentales de las víctima, adolescentes A.S.N.A y M.R.N.A, cuyas resultas serán incorporadas al debate oral y público por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal así como el testimonio de los expertos que las realicen a tenor de lo establecido en el artículo 355 ibídem, afín de que sean debidamente valoradas por el juez de juicio ante el cual se celebre el debate oral y público para fundar su fallo definitivo. En lo que respecta a la solicitud de la defensa, referida a que se practique una Inspección en el inmueble donde presuntamente se realizaron los hechos, observa el tribunal que precluyó la fase del proceso penal en la que tanto el imputado, su defensa y las demás partes, pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación, cual es la fase de investigación , encontrándonos actualmente en la fase preliminar, haciéndose el señalamiento y dejándose constancia expresa de que este tribunal admitió la solicitud de la defensa referida a la práctica del peritaje psiquiátrico al imputado, así como de la Evaluación Psiquiátrica y Evaluación y Diagnóstico de Enfermedades Mentales de la Víctimas, por cuanto estas habían sido debidamente solicitadas por la defensa ante la vindicta pública, en ejercicio del derecho a la defensa y en la fase correspondientes, que no es otra que la fase de investigación, siendo que precisamente el Ministerio Público no dio oportuna respuesta a la requerimiento conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho del imputado, no que se practiquen las diligencias que requiere, sino a obtener oportuna respuesta por parte del Ministerio Público en relación con la necesidad y pertinencia o no de la practica de las mismas, por lo que este tribunal , en ejercicio de la tutela judicial efectiva que por mandato inserto en el artículo 26 Constitucional le corresponde, y a fin de resguardar los derechos y garantías constitucionales del imputado, ejercido el control judicial que dispone el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, subsanó la omisión del Ministerio Público ordenando la práctica de tales peritajes cual no es el caso de la Inspección del Inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos, diligencia que no fue solicitada por la defensa en la fase correspondiente , aunado a que no se indica la necesidad utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que se niega tal solicitud, y en consecuencia, NO SE ADMITE tal medio probatorio promovido por la defensa. En este estado, admitida la acusación fiscal y los medios probatorios que se sustentan , la ciudadana Juez instruye nuevamente al ciudadano W.J.N.C., en relación con las medidas alternativas de la persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, contenido es en los artículos 37,39,40,42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra, quien después de haber consultado con su defensa técnica expuso: “No deseo admitir los hechos, todo se debatirá en el juicio a objeto de demostrar mi inocencia, es todo.”. Así las cosas, oído lo manifestado por el imputado, este Tribunal continúa con los pronunciamientos. TERCERO: En relación con la solicitud del Ministerio Público referida a que se mantenga contra el ciudadano W.J.N.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este despacho el 10 de octubre de 2007, en contraposición a la medida cautelar sustitutiva de libertas cuya imposición solicita la defensa conforme a los artículos 8, 9, 13, 256.3 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que no han variado las circunstancias objetivas y subjetivas apreciadas por esta juzgadora para decidir en fecha 10 de octubre de 2007, mantener la medida de coerción personal en contra del justiciable, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2 y 3, así como la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, ambos ejusdem, por lo que acordando el petitorio fiscal, considera quien decide procedente MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así el petitorio de la defensa. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público al ciudadano W.J.N.C. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente M.R.N.A. En consecuencia, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio a que se contrae el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya publicación este tribunal se acoge al lapso establecido en el único aparte de artículo 177 Ibidem. QUINTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las actuaciones, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio…”.

En fecha 9 de enero de 2008, la defensa interpuso ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de recurso procesal de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado y se acuerde la inmediata libertad a su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó emplazar al Representante del Ministerio Público de los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir cuaderno de incidencia a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante auto acordó distribuir las actuaciones a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de febrero de 2008, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada en los libros correspondientes y se designó ponente.

En fecha 8 de febrero de 2008, la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado de autos en contra de la decisión dictada e n fecha 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva su Defendido y acordó mantener su Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha 8 de febrero de 2008, la Sala Nro 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio acordó remitir las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se remitiera a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 18 de marzo de 2008.

En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se apertura el juicio oral y público seguido contra el ciudadano W.J.N., fijándose su continuación para el día 28 de marzo de 2008.

En fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haberse interrumpido el Juicio Oral y Público, ordenándose su apertura para el día 22 de abril de 2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del presente juicio para el día miércoles 14 de mayo de 2008 en virtud de la incomparecencia del defensor privado y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, mediante auto dejo constancia que en virtud de la circular Nº 032 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual insta a la jueces a no aperturar juicios a partir del 22 de abril del referido año, hasta tanto se haga efectiva la rotación de los jueces de Primera Instancia, en consecuencia ordenó diferir la celebración del Juicio Oral y Público p ara el día 13 de junio de 2008.

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 11 de julio de 2008 en virtud de la incomparecencia de los defensores y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de remitir el asunto a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. previa resolución Nro. 2007-0053 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes signando como nomenclatura interna 011-08.

En fecha 17 de Julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa

En la misma fecha 17 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 4 de agosto de 2008.

En fecha 1 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó el traslado del ciudadano W.J.N.C. para el día 4 de agosto de 2008 a los fines de que designe a su defensa en virtud de la solicitud de su hermano H.E.N.C..

En fecha 4 de agosto de 20008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 8 de agosto de 2008, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y aun más no ha manifestado su volunta de designar la defensa.

En fecha 8 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que visto la designación de la defensa del acusado de autos y su solicitud de diferimiento de la celebración del juicio oral y privado, se acordó a los fines de garantizarse el derecho de defensa fijándose para el día 14 de agosto de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada para el día martes 23 de septiembre de 2008, en virtud de que se designó nueva defensa privada al acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 23 de septiembre de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y privado para el día 7 de octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la victima, la defensa no haciéndose efectivo el traslado.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerradas fijado para el 7 de octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado fijándose nuevamente para el día jueves 23 de octubre de 2008.

En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento del presente juicio oral y a puertas cerradas en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 4 de noviembre de 2008.

En fecha 4 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral para el día martes 25 de noviembre de 2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del referido acusado.

En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y privado para el día 28 de noviembre de 2008 en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerradas para el día 9 de diciembre de 2008, en virtud de no se efectúo el traslado a la sede de este tribunal.

En fecha 9 de diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir el presente juicio oral y privado para el día 18 de diciembre de 2008, en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia del Representante Fiscal, fijándose nuevamente para el 14 de enero de 2010.

En fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de que no se efectúo el traslado, fijándose nuevamente para el 22 de enero de 2010.

En fecha 22 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de que no se efectúo el traslado, fijándose nuevamente para el 27 de enero de 2009.

En fecha 27 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de que no se efectúo el traslado, fijándose nuevamente para el 5 de febrero de 2009.

En fecha 5 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del abocamiento de la ciudadana jueza Dra. M.F.H. como jueza temporal de la presente causa.

En la misma fecha 5 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de que no se efectúo el traslado, fijándose nuevamente para el 17 de febrero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de que no habiéndose efectuado el traslado, se fijó nuevamente la celebración del juicio para el 26 de febrero de 2009, en virtud de que el acusado de autos designó en la misma fecha nuevo defensor.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de que la defensa solicitud lapso para garantizar el derecho de defensa, se fijó nuevamente la celebración del juicio para el 3 de marzo de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia de la defensa, se fijó nuevamente la celebración del juicio para el 10 de marzo de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en virtud de la presunta evasión del ciudadano W.J.N.C. de la sede del Palacio de Justicia ratificando la orden de aprehensión y captura dictada en fecha 10 de octubre de 2007 en contra del referido acusado.

En fecha 8 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordeno librar orden de aprehensión en contra del acusado de autos W.J.N.C., ordenándose agregar a las actuaciones del presente expediente acta de fecha 3 de marzo de 2009, donde se deja constancia de la presunta evasión del ciudadano W.J.N.C. de la Sede del Palacio de Justicia.

En fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia suscrita por la ciudadana B.C.A. en su condición de representante de la víctimas donde solicita medida de protección aunado a que informó que el acusado de autos solicitó una constancia de pensionado por ante el Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas.

En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, a los fines de remitirle anexo copia de la orden de aprehensión y captura.

En fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar la orden de aprehensión y captura Nº 002-09.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar la orden de aprehensión y captura Nº 002-09.

En fecha 3 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar la orden de aprehensión y captura Nº 002-09.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar la orden de aprehensión y captura Nº 002-09.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar la orden de aprehensión y captura Nº 002-09.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició procedente del Departamento de Aprehensión poniendo a la orden al ciudadano NARVAEZ CONTRERAS W.J., ante la sede de este Juzgado.

En la misma fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia en la cual se le impone al acusado de autos de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual este tribunal acordó ratificar la aprehensión y captura incoada en su contra del acusado de autos por la presunta evasión ante la Sede de ese Palacio, lo que conlleva que se mantiene la medida privativa de liberta y se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día lunes 21 de junio de 2010, manteniéndose como sitio de Reclusión El Internado Judicial Y.I. en el cual se encontraba recluido en el momento de evadirse de esta sede.

En fecha 21 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura el juicio oral y a puertas cerrada conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la y el profesional del derecho Dra. Lidis S.d.H. y C.J.C.B. en su condición de Fiscala titular y de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El Ministerio Público le imputa al ciudadano W.J.N.C., ampliamente identificado, el hecho de haber constreñido mediante el empleo de la violencia física y psicológica, a sus hijas adolescentes A.S.N.A. y M.R.N.A., de 16 y 14 años de edad respectivamente, a la ejecución del acto carnal por vía vaginal en reiteradas oportunidades, cuando aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraban sus hijas quienes fueron criadas por él con posterioridad al fallecimiento de la madre de éstas, decide conminarlas a la conjunción carnal, por medio de diversas acciones de violencia, constituidas por golpes en varias partes del cuerpo de éstas, las cuales les ocasionaron múltiples lesiones, utilizando para ellos sus manos y otros objetos, con lo cual consumó efectivamente su acción delictiva.

Cabe destacar que en una primera oportunidad decidió violentar sexualmente a su hija mayor A.S.N.A, dentro de la residencia donde cohabitaban ubicada en Los Frailes de Catia, calle San Benito en horas de la madrugada durante el presente año, cuando la invitó a su habitación so pretexto de conversar con ella y es allí cuando imprevisiblemente ataca en forma abrupta a su propia hija golpeándola con sus manos en distintas partes del cuerpo para seguidamente proceder a despojarla de su vestimenta, separarle las piernas por la fuerza y realizar en ella penetración reiteradas por vía vaginal.

Asimismo violentó sexualmente a su hija M.R.N.A, de 14 años de edad, e la residencia den la que habita la ciudadana P.S.P., ubicada en Calle Real de Los Frailes de Catia, La vuelta de la Cruz, casa Nº 23, Catia, durante el mes de agosto del 2007, cuando valiéndose de su superioridad en razón del sexo , fuerza y edad, arremete en forma violenta e inesperada en contra de su hija procediendo en primer momento a encerrarla en una de las habitaciones de la residencia, donde bajo amenazas de graves daños y propinándole múltiples golpes con su manos y un palo de escoba en varias `partes del cuerpo , la empuja en un colchón donde luego de despojarla de la vestimenta que portaba la obliga a separar las piernas y es así como realiza finalmente en ella múltiples penetraciones por vía vaginal. Es importante resaltar, que la acción desplegada por el hoy acusado en perjuicio de sus dos hijas adolescentes, fue ejecutada por éste en reiteradas oportunidades y en varios lugares, tales como la residencia en la que cohabitaban, uno de los apartamento que forman parte de la residencia antes indicada y la residencia de la ciudadana P.S. entre otros, lo cual produjo en ambas víctimas marcados indicadores psicológicos de abuso sexual…

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió parcialmente la acusación fiscal atribuyendo a los hechos una calificación distinta por los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercera a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.R.N.A, ambos concatenados con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como bien se trascribe a continuación:

…Habiendo presentado defensa un escrito de oposición y no de excepciones, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.J.N.C., en el presente acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho (sic), en concatenación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: los hechos cuya comisión se atribuye al imputado son los siguientes: señala la vindicta pública que el ciudadano W.J.N.C., ha constreñido mediante violencia física y psicológica, a sus hijas, adolescentes A.S.N.C y M.R.N.C de 16 y 14 años de edad, respectivamente, y así sostener acto carnal por vía vaginal, en reiteradas oportunidades durante el presente año, aprovechándose para ello del estado de indefensión en el que se encontraban sus hijas al ser criadas por él con posterioridad al fallecimiento de la progenitora de ambas, conminándolas para ello por medio de acciones de violencia constituidas por golpes en varias partes del cuerpo, propinados con manos y otros objetos; que la violencia sexual contra la hija mayor, A.S.N.A, ocurrió dentro de la residencia en que cohabitaban, ubicada en Los Frailes de Catia, Calle San Benito, en horas de la madrugada del año en curso, cuando la invitó a su habitación bajo el pretestote (sic) conversar con ella y es allí donde y cuando la ataca sexualmente, golpeándola con sus manos en distintas partes del cuerpo, para de seguidas despojarla de su vestimenta, separándole las piernas por la fuerza y penetrándola reiteradamente por vía vaginal; asimismo, señala la representación fiscal que el imputado violentó sexualmente a su hija M.R.N.A, en la residencia de la ciudadana P.S.P., durante el mes de agosto de 2007, donde valiéndose de su superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, arremete en contra de su menor hija, procede a encerrarla en una habitación de la residencia, donde bajo amenazas y propinándoles golpes con sus manos y un palo de escoba en varias partes del cuerpo, la empuja a un colchón donde después de despojarla de su vestimenta procede a penetrarla por vía vaginal; señala el Ministerio Público que la acción desplegada por el imputado en perjuicio de sus hijas adolescentes, fue realizada en reiteradas oportunidades y lugares. Observa el Tribunal que ciertamente, los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, concatenados con los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública para el debate oral, hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado W.J.N.C., constriño a sus hijas adolescentes, bajo violencia física y psicológica, para sostener relaciones sexuales, penetrándola por vía vaginal, en forma reiterada en el transcurso del año que discurre; en este sentido, y si bien coincide el Tribunal con el criterio Fiscal en el entendido de que tales hechos encuadra en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., texto legal de aplicación preferente, según disposición expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic), no menos cierto es que la conducta del imputado, al constreñir por la viña (sic) violenta a su hija A.S.N.A, y así sostener relaciones sexuales con ellas, penetrándola por vía vaginal, para posteriormente, en otro momento y bajo circunstancias de nodo (sic), tiempo y lugar distintas, igualmente constreñir violentamente a su hija adolescente M.R.N.A, y lograr la conjunción carnal con esta, penetrándola por vía vaginal, son hechos distintos, constitutivos de una figura delictiva autónoma e independiente entre sí, en lo que respecta a cada una de las víctimas adolescentes, y por ende, distintas violaciones a la le (sic) penal, aún cuando sea el mismo tipo penal, pues se trata de hechos especificados, identificados y separados entre sí, dotado cada uno de su elemento objetivo y moral; el imputado tuvo conjunción carnal, por vía vaginal, no consentida, con cada una de sus hijas, es decir, consumó y agotó su actividad delictiva en la persona de la adolescente A.S.N.A, y en otras oportunidades fechas y lugares distintos desplegar nuevamente la misma conducta en la adolescente M.R.N.A, es por lo que considera quien decide que estamos en presencia de tantas violaciones de la ley Penal, como víctimas en el proceso , es decir dos ilícitos, lo que doctrinariamente se define como concurso real de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a saber, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 , encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.R.N.A; en este mismo orden de ideas, observa el tribunal que la circunstancias de haberse producido presuntamente en reiteradas oportunidades, la violencia sexual en contra de la adolescente A.S.N.A, e igualmente haberse repetido en el tiempo esta conducta, por su parte, en lo que se refiere a la adolescente M.R.N.A, según narrativa de hechos por parte de la representación fiscal y así lo refieren las adolescentes víctimas, constituyen las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 99 del Código Penal, referida a la CONTINUIDAD, toda vez que el imputado abusó sexualmente de su hija A.S.N.A, en reiteradas fechas, violentando las misma disposición penal, con la misma resolución criminal, que fue la de satisfacer sus pasiones y tener acto carnal, por vía vaginal, con su menor hija adolescente; igual circunstancia y argumento se aplica en lo que respecta a la actividad desplegada por el imputado, en lo que se refiere a su menor hija adolescente M.R.N.A, por lo que en definitiva este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal, atribuyendo a los hechos una calificación distinta, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.R.N.A. Desestimándose así el alegato de la defensa, referido a que la denunciante B.A., no tiene conocimiento de los hechos sino que obtuvo información por la cual interpone denuncia en contra del imputado, por información suministrada por su hija adolescente, y esta a través de las víctimas así como el alegato referido a que las personas entrevistadas por el Ministerio Público sólo d.f.d. carácter en todo caso severo del imputado en torno a sus hijas, más no en relación con los hechos, por cuanto considera quien decide, tal como indicó al inicio del siguiente pronunciamiento, que los elementos probatorios en que el Ministerio Público funda su imputación en contra del ciudadano W.J.N.C., constituyen un basamento serio para ordenar su enjuiciamiento, y debe ser discutido en el debate oral y público el dicho de los testigos promovidos por las partes, pues constituyen cuestiones de fondo cuyo conocimiento le está vedado a este tribunal de control…

.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública Octava con competencia en Violencia contra la Mujer DRA. GARABAN JORGETZY, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para la apertura de este juicio oral esta defensa lograra a través del principio de presunción de inocencia que garantiza dentro del sistema acusatorio por el cual nos regimos siendo en este acto el Fiscal del Ministerio Público garante de la acción quien deberá demostrar la comisión de los hechos por los cuales aquí se le enjuicia que son los hechos ocurridos en el 2007 por la presunta comisión del delito de Violación o de abuso sexual en perjuicio de sus dos hijas de 14 y 16 para el momento en que ocurrieron los hechos, es evidente como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público que mi defendido fue padre y madre para sus dos niñas desde que su madre murió, mi defendido fue un padre abnegado lo cual se puede evidenciar a través de los testimonios que ofreció el Fiscal del Ministerio Público que se encargó de darle todo a través de las posibilidades que tenía para que las niñas tuvieran un desarrollo como seres humanos; es evidente ciudadana Juez que para poder educar a unas personas es necesario establecer reglas de conducta para que puedan desarrollarse dentro de la sociedad y por supuesto siendo padre y madre de estas dos jóvenes adolescentes quien impartía las reglas en este caso era mi defendido y por el contrario lejos de querer perjudicar su aptitud y querer mantener una conducta adecuada de las adolescentes dentro de los regimenes morales que se inculcan, en su aptitud represiva para que se mantuvieran y desarrollaran como seres humanos y lo ha dicho en varias oportunidades en diferentes etapas del proceso que el a pesar de que era fuerte de carácter lo único que quiso para sus hijos fue lo mejor que sus hijas pudieran desarrollarse como seres humanos tuvieran acceso a una universidad seguir estudiando ser unas profesionales excelentes que fueran personas de una conducta intachable y decirle cuidado sales por allí con tipos, ósea su conducta fue siempre la de mantener a sus hijas con reglas de moral de esta sociedad; es por ello que invocando los principios de presunción de inocencia para mi defendido; de igual es criterio de la sala de casación penal que el solo dicho de la víctima no es suficiente acervo probatorio para establecer la culpabilidad en uno de los delitos de este en virtud son delitos de genero de los que son muy especifico de los que son los delitos contra las personas, es necesario un acervo probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad de los delitos que se le imputa, hago mía las pruebas del Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de las pruebas para poder accesar a los testimonios que depongan en esta sala, es todo

. Es todo”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 21 de junio de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: WILMER JOSÈ NARVAEZ CONTRERAS, Venezolano, natural de San J.d.C., edad 42 años, nacido el 07 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.126.083, hijo de N.C. (v) y J.N. (v), de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mensajero Motorizado en MINFRA, Domicilio: Avenida Sucre Esquina de Gato Negro, Calle San Benito, Casa Nro. 3123, cerca de Infocentro, casa de tres pisos con ventanal, Teléfono Nro. (0212)8602317 y (0212)8608196; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.

La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la y el profesional del derecho Dra. Lidis S.d.H. y C.J.C.B. en su condición de Fiscala titular y de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El Ministerio Público le imputa al ciudadano W.J.N.C., ampliamente identificado, el hecho de haber constreñido mediante el empleo de la violencia física y psicológica, a sus hijas adolescentes A.S.N.A. y M.R.N.A., de 16 y 14 años de edad respectivamente, a la ejecución del acto carnal por vía vaginal en reiteradas oportunidades, cuando aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraban sus hijas quienes fueron criadas por él con posterioridad al fallecimiento de la madre de éstas, decide conminarlas a la conjunción carnal, por medio de diversas acciones de violencia, constituidas por golpes en varias partes del cuerpo de éstas, las cuales les ocasionaron múltiples lesiones, utilizando para ellos sus manos y otros objetos, con lo cual consumó efectivamente su acción delictiva.

Cabe destacar que en una primera oportunidad decidió violentar sexualmente a su hija mayor A.S.N.A, dentro de la residencia donde cohabitaban ubicada en Los Frailes de Catia, calle San Benito en horas de la madrugada durante el presente año, cuando la invitó a su habitación so pretexto de conversar con ella y es allí cuando imprevisiblemente ataca en forma abrupta a su propia hija golpeándola con sus manos en distintas partes del cuerpo para seguidamente proceder a despojarla de su vestimenta, separarle las piernas por la fuerza y realizar en ella penetración reiteradas por vía vaginal.

Asimismo violentó sexualmente a su hija M.R.N.A, de 14 años de edad, e la residencia den la que habita la ciudadana P.S.P., ubicada en Calle Real de Los Frailes de Catia, La vuelta de la Cruz, casa Nº 23, Catia, durante el mes de agosto del 2007, cuando valiéndose de su superioridad en razón del sexo , fuerza y edad, arremete en forma violenta e inesperada en contra de su hija procediendo en primer momento a encerrarla en una de las habitaciones de la residencia, donde bajo amenazas de graves daños y propinándole múltiples golpes con su manos y un palo de escoba en varias `partes del cuerpo , la empuja en un colchón donde luego de despojarla de la vestimenta que portaba la obliga a separar las piernas y es así como realiza finalmente en ella múltiples penetraciones por vía vaginal. Es importante resaltar, que la acción desplegada por el hoy acusado en perjuicio de sus dos hijas adolescentes, fue ejecutada por éste en reiteradas oportunidades y en varios lugares, tales como la residencia en la que cohabitaban, uno de los apartamento que forman parte de la residencia antes indicada y la residencia de la ciudadana P.S. entre otros, lo cual produjo en ambas víctimas marcados indicadores psicológicos de abuso sexual…

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió parcialmente la acusación fiscal atribuyendo a los hechos una calificación distinta por los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercera a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.R.N.A, ambos concatenados con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como bien se trascribe a continuación:

…Habiendo presentado defensa un escrito de oposición y no de excepciones, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.J.N.C., en el presente acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho (sic), en concatenación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: los hechos cuya comisión se atribuye al imputado son los siguientes: señala la vindicta pública que el ciudadano W.J.N.C., ha constreñido mediante violencia física y psicológica, a sus hijas, adolescentes A.S.N.C y M.R.N.C de 16 y 14 años de edad, respectivamente, y así sostener acto carnal por vía vaginal, en reiteradas oportunidades durante el presente año, aprovechándose para ello del estado de indefensión en el que se encontraban sus hijas al ser criadas por él con posterioridad al fallecimiento de la progenitora de ambas, conminándolas para ello por medio de acciones de violencia constituidas por golpes en varias partes del cuerpo, propinados con manos y otros objetos; que la violencia sexual contra la hija mayor, A.S.N.A, ocurrió dentro de la residencia en que cohabitaban, ubicada en Los Frailes de Catia, Calle San Benito, en horas de la madrugada del año en curso, cuando la invitó a su habitación bajo el pretestote (sic) conversar con ella y es allí donde y cuando la ataca sexualmente, golpeándola con sus manos en distintas partes del cuerpo, para de seguidas despojarla de su vestimenta, separándole las piernas por la fuerza y penetrándola reiteradamente por vía vaginal; asimismo, señala la representación fiscal que el imputado violentó sexualmente a su hija M.R.N.A, en la residencia de la ciudadana P.S.P., durante el mes de agosto de 2007, donde valiéndose de su superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, arremete en contra de su menor hija, procede a encerrarla en una habitación de la residencia, donde bajo amenazas y propinándoles golpes con sus manos y un palo de escoba en varias partes del cuerpo, la empuja a un colchón donde después de despojarla de su vestimenta procede a penetrarla por vía vaginal; señala el Ministerio Público que la acción desplegada por el imputado en perjuicio de sus hijas adolescentes, fue realizada en reiteradas oportunidades y lugares. Observa el Tribunal que ciertamente, los hechos narrados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, concatenados con los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública para el debate oral, hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado W.J.N.C., constriño a sus hijas adolescentes, bajo violencia física y psicológica, para sostener relaciones sexuales, penetrándola por vía vaginal, en forma reiterada en el transcurso del año que discurre; en este sentido, y si bien coincide el Tribunal con el criterio Fiscal en el entendido de que tales hechos encuadra en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., texto legal de aplicación preferente, según disposición expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic), no menos cierto es que la conducta del imputado, al constreñir por la viña (sic) violenta a su hija A.S.N.A, y así sostener relaciones sexuales con ellas, penetrándola por vía vaginal, para posteriormente, en otro momento y bajo circunstancias de nodo (sic), tiempo y lugar distintas, igualmente constreñir violentamente a su hija adolescente M.R.N.A, y lograr la conjunción carnal con esta, penetrándola por vía vaginal, son hechos distintos, constitutivos de una figura delictiva autónoma e independiente entre sí, en lo que respecta a cada una de las víctimas adolescentes, y por ende, distintas violaciones a la le (sic) penal, aún cuando sea el mismo tipo penal, pues se trata de hechos especificados, identificados y separados entre sí, dotado cada uno de su elemento objetivo y moral; el imputado tuvo conjunción carnal, por vía vaginal, no consentida, con cada una de sus hijas, es decir, consumó y agotó su actividad delictiva en la persona de la adolescente A.S.N.A, y en otras oportunidades fechas y lugares distintos desplegar nuevamente la misma conducta en la adolescente M.R.N.A, es por lo que considera quien decide que estamos en presencia de tantas violaciones de la ley Penal, como víctimas en el proceso , es decir dos ilícitos, lo que doctrinariamente se define como concurso real de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a saber, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 , encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.R.N.A; en este mismo orden de ideas, observa el tribunal que la circunstancias de haberse producido presuntamente en reiteradas oportunidades, la violencia sexual en contra de la adolescente A.S.N.A, e igualmente haberse repetido en el tiempo esta conducta, por su parte, en lo que se refiere a la adolescente M.R.N.A, según narrativa de hechos por parte de la representación fiscal y así lo refieren las adolescentes víctimas, constituyen las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 99 del Código Penal, referida a la CONTINUIDAD, toda vez que el imputado abusó sexualmente de su hija A.S.N.A, en reiteradas fechas, violentando las misma disposición penal, con la misma resolución criminal, que fue la de satisfacer sus pasiones y tener acto carnal, por vía vaginal, con su menor hija adolescente; igual circunstancia y argumento se aplica en lo que respecta a la actividad desplegada por el imputado, en lo que se refiere a su menor hija adolescente M.R.N.A, por lo que en definitiva este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal, atribuyendo a los hechos una calificación distinta, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer apartes (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.R.N.A. Desestimándose así el alegato de la defensa, referido a que la denunciante B.A., no tiene conocimiento de los hechos sino que obtuvo información por la cual interpone denuncia en contra del imputado, por información suministrada por su hija adolescente, y esta a través de las víctimas así como el alegato referido a que las personas entrevistadas por el Ministerio Público sólo d.f.d. carácter en todo caso severo del imputado en torno a sus hijas, más no en relación con los hechos, por cuanto considera quien decide, tal como indicó al inicio del siguiente pronunciamiento, que los elementos probatorios en que el Ministerio Público funda su imputación en contra del ciudadano W.J.N.C., constituyen un basamento serio para ordenar su enjuiciamiento, y debe ser discutido en el debate oral y público el dicho de los testigos promovidos por las partes, pues constituyen cuestiones de fondo cuyo conocimiento le está vedado a este tribunal de control…

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Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano W.J.N.C. considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercera a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.R.N.A

En la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que las transgresiones de naturaleza sexual, son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, sancionando en su artículo 43 el tipo penal de Violencia Sexual, es por ello que es menester señalar de manera académica que la violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Asimismo, este tipo penal, es sancionado con más pena, cuando ocurren las siguientes circunstancias:

  3. - Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.

  4. - Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

  5. - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

  6. - Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

    Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso la violencia sexual, consiste al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de adolescentes hijas biológicas, del sujeto activo, cuya acción conllevo a la penetración por vía vaginal, ha sabiendas que las sujetas pasivas, además que eran sus hijas, no han alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto, la violencia sexual queda consumada, y más aun cuando las victimas adolescentes, carecen de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    El artículo 88 del Código Penal señala:

    …Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…

    .

    Aunado a lo anterior el artículo 99 del Código Penal, expresa:

    …Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta a la mitad…

    .

    En relación al delito continuado siguiendo la acepción del jurista Muñoz Conde Francisco, en su obra Teoría General del Delito (2008:126) señala que consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distintos tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica, el cual se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito, además complementa señalando que la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando su concepto en el que se destacan los siguientes elementos :

  7. - Objetivos: Homogeneidad del bien jurídico, lesionado, Homogeneidad de los modos de comisión. Cierta cohesión espacia l y temporal.

  8. - Subjetivos: La presencia de un dolo conjunto o designio criminal con las diversas acciones realizadas.

    De igual manera el referido jurista señala que el concurso real de delitos se refiere a las diversas pluralidades de delitos y de acciones, que en el fondo ocurre cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivos de un delito autónomo, donde cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de la acumulación cuyo principio debe ser entendido de un modo aritmético a los fines de que si no se limita de algún modo, conduce a penas draconianas incompatibles con la valoración global de todos los delitos con la sensibilidad jurídica.

    Aplicándose, además en el presente caso, los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 217

    …Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…

    .

    Artículo 218

    …Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…

    .

    De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victimas adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, el acusado W.J.N.C., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 encabezamiento y en el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de manera continuada y ejecutando la misma acción en perjuicio de sus dos hijas biológicas adolescentes, se valió en reiteradas oportunidades mediante violencia física y psicológica, ejercidas en contra de sus hijas, adolescentes A.S.N.C y M.R.N.C de 16 y 14 años de edad, respectivamente, sostuvo acto carnal por vía vaginal, en reiteradas oportunidades durante el año 2007, aprovechándose para ello del estado de indefensión en el que se encontraban sus hijas al ser criadas por él con posterioridad al fallecimiento de la progenitora de ambas, conminándolas para ello por medio de acciones de violencia constituidas por golpes en varias partes del cuerpo, propinados con manos y otros objetos; donde la violencia sexual contra la hija mayor, A.S.N.A, ocurrió dentro de la residencia en que cohabitaban, ubicada en Los Frailes de Catia, Calle San Benito, en horas de la madrugada del año en curso, cuando la invitó a su habitación bajo el pretexto de conversar con ella y es allí donde y cuando la ataca sexualmente, golpeándola con sus manos en distintas partes del cuerpo, para de seguidas despojarla de su vestimenta, separándole las piernas por la fuerza y penetrándola reiteradamente por vía vaginal; asimismo, el acusado de autos violentó sexualmente a su hija M.R.N.A, en la residencia de la ciudadana P.S.P., durante el mes de agosto de 2007, donde valiéndose de su superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, arremete en contra de su menor hija, procede a encerrarla en una habitación de la residencia, donde bajo amenazas y propinándoles golpes con sus manos y un palo de escoba en varias partes del cuerpo, la empuja a un colchón donde después de despojarla de su vestimenta procede a penetrarla por vía vaginal; donde la acción desplegada por el imputado en perjuicio de sus hijas adolescentes, fue realizada en reiteradas oportunidades y lugares, lo que conlleva que el acusado de autos W.J.N.C., constriño a sus hijas adolescentes, bajo violencia física y psicológica, para sostener relaciones sexuales, penetrándola por vía vaginal, en forma reiterada en el transcurso del año 2007; donde la conducta del acusado, al constreñir a su hija A.S.N.A, para sostener relaciones sexuales con ella, penetrándola por vía vaginal, para posteriormente, en otro momento y bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas, igualmente constreñir violentamente a su hija adolescente M.R.N.A, y lograr la conjunción carnal con esta, penetrándola por vía vaginal, donde es evidente que existen hechos distintos, constitutivos de una figura delictiva autónoma e independiente entre sí, en lo que respecta a cada una de las víctimas adolescentes, y por ende, distintas violaciones a la ley penal, tratándose de hechos especificados, identificados y separados entre sí, dotado cada uno de su elemento objetivo y moral; el imputado tuvo conjunción carnal, por vía vaginal, no consentida, con cada una de sus hijas, es decir, consumó y agotó su actividad delictiva en la persona de la adolescente A.S.N.A, y en otras oportunidades fechas y lugares distintos desplegar nuevamente la misma conducta en la adolescente M.R.N.A, es por lo que al estar en presencia de tantas violaciones de la ley Penal, como víctimas en el proceso, es decir dos ilícitos, lo que doctrinariamente se define como concurso real de delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a saber, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.S.N.A, en concurso real con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.R.N.A; en este mismo orden de ideas, la circunstancias de haberse producido en reiteradas oportunidades, la violencia sexual en contra de la adolescente A.S.N.A, e igualmente haberse repetido en el tiempo esta conducta, por su parte, en lo que se refiere a la adolescente M.R.N.A, constituyen las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 99 del Código Penal, referida a la CONTINUIDAD, toda vez que el imputado abusó sexualmente de su hija A.S.N.A, en reiteradas fechas, violentando las misma disposición penal, con la misma resolución criminal, que fue la de satisfacer sus pasiones y tener acto carnal, por vía vaginal, con su menor hija adolescente; igual circunstancia y argumento se aplica en lo que respecta a la actividad desplegada por el imputado, en lo que se refiere a su menor hija adolescente M.R.N.A.

    No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercera a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.R.N.A

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.R.N.A, ambos delitos aplicados conforme a la disposición prevista en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado W.J.N.C. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadanas adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado W.J.N.C., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercera a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal ambos concatenados con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano W.J.N.C., fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de M.R.N.A, ambos delitos conforme con los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más el tercio de la misma por la agravante contenida en el referido de la misma corresponde a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pero visto la aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del mismo correspondiendo una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más el aumento de la mitad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal queda una pena de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual visto que el cual se hace la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos queda una pena definitiva a cumplir de pena VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, estando así dentro del limite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 44 numeral 3 de igual manera se ORDENA al ciudadano W.J.N.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado W.J.N.C., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero de 2036, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene privado de libertad al ciudadano W.J.N.C., previamente identificado, ante el Internado Judicial Y.I.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de M.R.N.A, ambos delitos conforme con los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, exhorta a la Representación Fiscal y a la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, a los fines de que las ciudadanas víctimas la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado W.J.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., mayor de edad, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 7 de enero de 1968, concubino, de profesión u oficio Mensajero Motorizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.126.083, hijo de N.C. (v) y J.N. (f) residenciado en la Avenida Sucre, Esquina de Gato Negro, Calle San Benito, Casa Nª 31-23, teléfono 0212 860 81 96 ,a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 88 y 99 del Código Penal en perjuicio de las adolescente A.S.N.A, en concurso real de delito de Violencia Sexual continuada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de M.R.N.A, ambos delitos conforme con los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena esta impuesta conforme dispone los artículos 43 encabezamiento con la agravante prevista en el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en los artículos 37, 88 y 99 todos del Código Penal, aplicándose la rebaja a la pena imponer conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano W.J.N.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado W.J.N.C.,, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero de 2036, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene privado de libertad al ciudadano W.J.N.C., previamente identificado, ante el Internado Judicial Yare I SEXTO: Se INSTA a la Representante Fiscal de la Fiscalía Noventa del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que las ciudadanas víctimas M.R.N.A y A.S.N.A, ambas adolescentes para la fecha en que acaecieron los hechos, se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. I.R.J.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. I.R.J.M.

Exp. 2ºJ 011-08

ASUNTO N° AP01-P-2007-110135

DAWF/*IRJM

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