Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001112

ASUNTO : RP01-P-2010-001112

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.G..

DEFENSOR PRIVADO ABG. C.Z.

IMPUTADO: WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ.

SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010) siendo las 08:0 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Abg. Gildris Rojas en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil J.P.B., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº : RP01-P-2010-001112, seguida al imputado WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.952, nacido en fecha 15-03-1973, estado civil soltero, hijo de J.V. y de J.V., residenciado en Barrio Bolivariano , calle Banco Obrero, callejón, Los Mozos , casa S/N, cerca de la escuela Bolivariano Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. C.G., los Defensores Privados Abg. C.Z., y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ratifica el contenido de su solicitud presentada en fecha 28 de marzo de 2010 haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 26 de marzo del año 2010, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, se trasladaron hasta el barrio bolivariano calle banco obrero, callejón los mozos de esta ciudad, en una vivienda de bloques de color rosado, se dedicaban al expendido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el hecho de existir objetos provenientes del delito, por lo que solicitaron la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigo del procedimiento, quedando identificados dichos testigos como J.V.G. y C.A.V., una vez en la residencia observaron a un ciudadano sentado en la puerta de la misma optando dicha persona a tomar una aptitud de nerviosismo por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, la cual no acató emprendiendo veloz carrera hacia l aparate interior de la vivienda, por lo cual los funcionarios amparados en el artículo 210 numeral 2 del COPP, iniciaron una persecución y se introducen en la vivienda dándole captura, solicitándole al funcionario Willian sotillo que le practicara una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada adherido a su cuerpo que constituyera elemento de interés criminalístico, identificándose dicho ciudadano como W.V., iniciándose una revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, encontrándose en la parte de la casa en un pantalón largo Jeans de color beige en el bolsillo derecho la cantidad 34 bolívares fuertes, en una mesa que se encontraba en la sala , dos relojes de pulseras, dos celulares, al pasar al primer y único cuarto, no se encontró nada, al pasar al fondo de la vivienda se visualizo sobre la batea de material de cemento, un short tipo playero de colores verde, a.m. y azul oscuro, el cual al ser revisado, se logró incautar en el bolsillo derecho la cantidad de 137 de fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK. En vista de esto, procedieron a detener al Ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como W.V.; ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercero aparte del referido artículo.- Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al, quien expuso: “esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.952, nacido en fecha 15-03-1973, estado civil soltero, hijo de J.V. y de J.V., residenciado en Barrio Bolivariano , calle Banco Obrero, callejón, Los Mozos , casa S/N, cerca de la escuela Bolivariano Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancia estupefaciente, presuntamente de las drogas denominadas cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada , en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cursa Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las sustancias incautadas; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 59 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. C.Z., quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mis representados no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 3°, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ y este tribunal admitió fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y así se decide. Axial mismo, por cuanto a los solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida que actualmente recae sobre el acusado de autos, de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictuoso pluriofensivo que atenta contra la paz y la salud del colectivo. Axial como tampoco han variado los elementos que motivaron al tribunal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 243 del COPP, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial, en virtud de que además de ser proporcional al delito ante el cual nos encontramos, el acusado de autos ha sido condenado en la presente audiencia preliminar. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado WILMER JOSÈ VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.952, nacido en fecha 15-03-1973, estado civil soltero, hijo de J.V. y de J.V., residenciado en Barrio Bolivariano , calle Banco Obrero, callejón, Los Mozos , casa S/N, cerca de la escuela Bolivariano Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos,

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