Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5

Carúpano, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002401

ASUNTO: RP11-P-2011-002401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. J.G., y los alguaciles de la sala; en el asunto RP11-P-2011-002401, seguido al imputado W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., el imputado W.J.R.R., La Defensor Publico Abg. J.M.y.l. Victima: LIANG ZECHAO.

DEL TRIBUNAL

. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Esta Representación Fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Imputado W.J.R.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la victima LIANG ZECHAO, quien expone: no deseo declarar. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye, asimismo le impone del precepto constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, y expone: “quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la victima. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “En vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO, así mismo oída la declaración del imputados y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2011, toda vez que encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, quien expuso: Admito los hechos y le propongo a la victima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de Seiscientos cincuenta Bolívares(Bs. 650), el cual cancelare a la victima el día de hoy en esta misma sala; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima LIANG ZECHAO y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado por lo que recibo en dinero efectivo la cantidad acordada. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien alegó: oído lo manifestado por mi representado, solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal; Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado: W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, así como la aceptación por parte de la Víctima LIANG ZECHAO, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; Al respecto observa que el delito por el cual lo acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor del acusado de autos, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado W.J.R.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO, y el consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 en relación con el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el acusado W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, y la victima, LIANG ZECHAO, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto el acusado cumplió en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y aceptado por la victima, Es por lo que este Tribunal DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado W.J.R.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO, y el consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 en relación con el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al archivo Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Quinto de Control

Abg. D.R.

Secretario Judicial,

Abg. J.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5

Carúpano, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002401

ASUNTO: RP11-P-2011-002401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. J.G., y los alguaciles de la sala; en el asunto RP11-P-2011-002401, seguido al imputado W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., el imputado W.J.R.R., La Defensor Publico Abg. J.M.y.l. Victima: LIANG ZECHAO.

DEL TRIBUNAL

. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Esta Representación Fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Imputado W.J.R.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la victima LIANG ZECHAO, quien expone: no deseo declarar. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye, asimismo le impone del precepto constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, y expone: “quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la victima. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “En vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO, así mismo oída la declaración del imputados y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del W.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2011, toda vez que encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, quien expuso: Admito los hechos y le propongo a la victima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de Seiscientos cincuenta Bolívares(Bs. 650), el cual cancelare a la victima el día de hoy en esta misma sala; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima LIANG ZECHAO y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado por lo que recibo en dinero efectivo la cantidad acordada. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien alegó: oído lo manifestado por mi representado, solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal; Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado: W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, así como la aceptación por parte de la Víctima LIANG ZECHAO, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; Al respecto observa que el delito por el cual lo acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor del acusado de autos, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado W.J.R.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO, y el consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 en relación con el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el acusado W.J.R.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.999, de profesión u oficio Mecánico, nacida en fecha 22-03-1979, hijo de Alcillo Román, y O.R., residenciado en San J.d.G., Calle Bogota, casa N° 13, Municipio Guanipa el Tigrito, Estado Anzoátegui, y la victima, LIANG ZECHAO, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto el acusado cumplió en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y aceptado por la victima, Es por lo que este Tribunal DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado W.J.R.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIANG ZECHAO, y el consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 en relación con el articulo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al archivo Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Quinto de Control

Abg. D.R.

Secretario Judicial,

Abg. J.G.

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