Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de noviembre de Dos mil Nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004062

PARTE ACTORA: W.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.309.201

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (que absorbió por fusión a STANFORD BANK, S.A.)

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día treinta y uno (31) de julio de 2009, por el ciudadano W.L. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.309.201, asistido, por el abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.070; la referida demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2009; alegando en el escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales y directos, y subordinados a favor de STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL en fecha 20 de junio de 2.005. Desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre de 2006; el Sr. LUGO ejerció el cargo de Ejecutivo de Negocios Semi Senior. A partir de noviembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2008 fecha de la finalización del vinculo laboral , ejerció el cargo de Gerente de Negocios. En ambos cargos estaba obligado a cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes, con 2 días de descanso a la semana: sábados (descanso convencional) y domingos (descanso legal). En fecha 01 de septiembre de 2008 el Sr. LUGO presentó su carta de renuncia justificada a STANFORD, prestando trabajo efectivo hasta el 26 de septiembre de 2008, fecha en la culmino la relación. El Sr. LUGO como Ejecutivo de Negocios Semi Senior y Gerente de Negocios devengó durante la relación de trabajo un salario mixto mensual conformado por una parte fija y otra variable debidamente discriminado en el libelo, está fue denominada por el STANFORD como sueldo variable, que consiste en comisiones devengadas mensualmente, con base a un porcentaje de los ingresos brutos derivados de la venta de los productos activos (e.g. créditos) y pasivos (e. g. cuentas de ahorro y corriente) de STANFORD lograda por los Ejecutivos de Negocios Semi Senior y Gerentes de Negocios. La porción variable del salario del Sr. LUGO dependía directamente de los resultados de los servicios prestados. Stanford pagó al extrabajador la liquidación parcial de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 34.623,07. Que prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa anteriormente identificada, por un lapso de tiempo de tres (3) años, tres (03) meses y seis (06) días. Que en vista de que durante la relación laboral y la terminación STANFORD incumplió su obligación de pagar ciertos beneficios laborales y calcular y pagar las prestaciones sociales y beneficios laborales con base al salario efectivamente devengado por el extrabajador, debido a que STANFORD no incluyo en el salario base de calculo todos los elementos que gozan de naturaleza salarial, es por lo que procede a demandar BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Tomo 725-A Qto., cambiada su denominación según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A, transformado en Banco Universal y reformado sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A (anteriormente y en lo sucesivo referida como BANCIO NACIONAL DE CREDITO) que absorbió por fusión a STANFORD BANK, S.A.) a que convenga o sea condenado a pagar al ciudadano W.L.S., los siguientes conceptos y montos por diferencias de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden por la relación laboral que lo unió con la demandada, los cuales se detallan:

a.- Incidencia del Sueldo variable (comisiones) en la remuneración de los días de descanso (convencional y legal) y feriados: Treinta mil ciento diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 33.117,04).

b.- Diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2005-2006: Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 235,02)

c.- Diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2005-2006: Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 235,02)

d.- Diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2006-2007: Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 629,56)

e.- Diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2006-2007: Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 629,56).

f.- Intereses moratorios sobre la diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2005-2006 y 2006-2007: Ochocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 804,49).

g.- Diferencia en el pago de utilidades del año 2005: Doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 244,53).

h.- Diferencia en el pago de utilidades del año 2006: Tres mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.566,71).

i.- Diferencia en el pago de utilidades del año 2007: Cinco mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.837,07).

j.- Interese moratorios sobre la diferencia en el pago de utilidades de los años 2005, 2006 y 2007: Tres mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 3.933,88).

k.- Diferencia adeudada por prestación de antiguedad: Doce mil Cientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.110,45).

l.- Intereses sobre la diferencia adeudada por prestación de antiguedad: Dos mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.186,99).

m.- Diferencia adeudada por vacaciones vencidas (2007-2008): Un mil Doscientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.220, 08).

n.- Diferencia adeudada por bono vacacional vencido (2007-2008): Un mil Doscientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.220, 08).

o.- Diferencia adeudada por feriados en vacaciones vencidas: Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 430,62).

p.- Diferencia adeudada por bono vacacional fraccionado: Trescientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 322,96).

q.- Diferencia adeudada por vacaciones vencidas fraccionadas: Trescientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 322,96).

r.- Diferencia adeudada por utilidades fraccionadas: Seis mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.773,11).

s.- Indemnización por despido injustificado: Veintitrés Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 23.976,90).

t.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Quince Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 15.984,60).

u.- Reintegro de deducción indebidamente efectuada por preaviso omitido: Cuatro Mil Ochocientos cuarenta y un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.841,67).

v.- Intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a terminación de la relación de trabajo: Quince Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 15.297,53).

w.- Indexación de la cantidad adeudada por diferencia en la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antiguedad: Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.719,82).

En consecuencia se demanda al BANCO NACIONAL DE CREDITO (que absorbió por fusión a STANFORD) para que le pague al Sr. LUGO el monto total de Bs. 135.640,65, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo así como de su terminación, más los intereses moratorios y la indexación que se continúen causando durante la tramitación del juicio hasta el pago efectivo.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 06 de octubre de 2009, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de octubre de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 27 de octubre de 2009., a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el abogado J.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.723 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.G.L.S. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 13.309.201; y se dejo constancia de que la parte demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (que absorbió por fusión a STANFORD BANK, S.A.) no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, por lo que una vez revisado de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; y pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 20/06/2008, que termino la relación laboral por renuncia justificada en fecha 26/09/08, que se desempeño como Ejecutivo de Negocios Semi Senior hasta el 26 de septiembre de 2006 y luego ejerció finalmente el cargo de Gerente de Negocios, que devengaba un salario mixto mensual conformado por una parte fija y otra variable, tal como se encuentra debidamente discriminado en el escrito libelar y se dan por reproducido; Que prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa anteriormente identificada, por un lapso de tiempo de tres (3) años, tres (03) meses y seis (06) días. Que el Sr. W.L.S. recibió pago por el STANFORD BANK, S. A. la cantidad de Bs. 34.623,07, por concepto de liquidación parcial de prestaciones sociales y que la empresa le adeuda la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - Incidencia del Sueldo variable (comisiones) en la remuneración de los días de descanso (convencional y legal) y feriados: Treinta mil ciento diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 33.117,04), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2005-2006: Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 235,02), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2005-2006: Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 235,02), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2006-2007: Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 629,56)

  5. - Diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2006-2007: Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 629,56), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

    .

  6. - Intereses moratorios sobre la diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2005-2006 y 2006-2007: Ochocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 804,49), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Diferencia en el pago de utilidades del año 2005: Doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 244,53), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

    .

  8. - Diferencia en el pago de utilidades del año 2006: Tres mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.566,71), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Diferencia en el pago de utilidades del año 2007: Cinco mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.837,07), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Interese moratorios sobre la diferencia en el pago de utilidades de los años 2005, 2006 y 2007: Tres mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 3.933,88), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Diferencia adeudada por prestación de antiguedad: Doce mil Cientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.110,45), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Intereses sobre la diferencia adeudada por prestación de antiguedad: Dos mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.186,99), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Diferencia adeudada por vacaciones vencidas (2007-2008): Un mil Doscientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.220, 08), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Diferencia adeudada por bono vacacional vencido (2007-2008): Un mil Doscientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.220, 08), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Diferencia adeudada por feriados en vacaciones vencidas: Cuatrocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 430,62), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  16. - Diferencia adeudada por bono vacacional fraccionado: Trescientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 322,96), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  17. - Diferencia adeudada por vacaciones vencidas fraccionadas: Trescientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 322,96), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  18. - Diferencia adeudada por utilidades fraccionadas: Seis mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.773,11), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  19. - Indemnización por despido injustificado: Veintitrés Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 23.976,90), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  20. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Quince Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 15.984,60), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  21. - Reintegro de deducción indebidamente efectuada por preaviso omitido: Cuatro Mil Ochocientos cuarenta y un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.841,67), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  22. - Intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a terminación de la relación de trabajo: Quince Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 15.297,53), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

  23. - Indexación de la cantidad adeudada por diferencia en la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antiguedad: Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.719,82), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano W.G.L.S. contra la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 135.640,65) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 26/09/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 06/10/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, Sellada y Firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

    En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    L.M.V.

    LA JUEZA

    K.C.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    K.C.

    LA SECRETARIA

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