Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000497

DEMANDANTE: W.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.229.332, domiciliado en el Sector Colinas del Neveri, Avenida G.L., Residencia II, Gran Sasso, piso 7, apartamento A-7, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.154.

DEMANDADA: M.D.C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.231.549 y domiciliada en el Conjunto Residencial “Lomas de San José”, Towhause Nº 64, caserío El Vidoño, Barcelona Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO CONTENCIOSA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 08-05-2013 por el ciudadano W.J.M.V., debidamente asistido por la Abg. E.M., plenamente identificados, siendo admitido el 14-05-2013 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de la solicitud de Separación de Cuerpos Contenciosa, por lo que se ordenó la notificación de la demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en Protección.

La notificación de la ciudadana M.D.C.O.C., se verificó en fecha 18-06-2013, mediante consignación de la boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal (f. 37).

En fecha 05-06-2013 se constató la notificación de la Vindicta Pública con la consignación de la boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (f. 32).

En fecha 25 de julio de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia Única de Mediación para el día 07 de Agosto de 2013.

En fecha 07 de Agosto de 2013 se verifico la Audiencia Única de mediación, dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano W.J.M.V., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y no estuvo presente la parte demandada ciudadana M.D.C.O.C., ni la Fiscal del Ministerio Publico, desarrollándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos por la Ley, insistiendo la parte actora en continuar con el proceso, dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 08 de Agosto de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija la Audiencia de Sustanciación para que efectúe el día 07 de agosto de 2013.

En fecha 13 de Agosto de 2013 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y once anexos.

En fecha 08 de octubre de 2013, se difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique el día 25 de octubre de 2013.

En fecha 25 de octubre de 2013 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano W.J.M.V., junto a su Apoderada Judicial, y la parte demandada ciudadana M.D.C.O.C., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucho la exposición de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora, promoviéndose como testigos a los ciudadanos A.D.R.T.C. y E.J.B.D.R.. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 12 de noviembre de 2013 ordeno fijar para el día 03 de diciembre de 2013 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Siendo diferida la Audiencia de Juicio a solicitud de parte, fijándose para que se verifique en fecha 10 de enero de 2014.

En fecha 10 de enero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano W.J.M.V., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana M.D.C.O.C., no estuvo presente ni la Fiscal del Ministerio Público; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano W.J.M.V. en su escrito de demanda y en la Audiencia de Juicio: Que en fecha 27-12-1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.O.C., plenamente identificada, ante el Juzgado del Municipio D.b.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se evidencia del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Lomas de San José” Towhause Nº 64, caserío El Vidoño, Barcelona Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos. Que las relaciones personales entre los cónyuges no fueron las más favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de parejas como se lo habían propuesto antes de contraerlo, por lo que los problemas eran muy fuertes por falta de tolerancia, lo cual genero la separación, ya no existía convivencia entre ellos por desacuerdos y no querer mas vivir juntos, existiendo una verdadera separación de hecho como parejas, en consecuencia solicitó se declarare la separación de cuerpo fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicitó se adoptara las siguientes bases: 1) la suspensión de la vida en común de los cónyuges; 2) Que se establezcan las Instituciones Familiares, según lo ofrecido por este y que existe una sentencia de Homologación de fecha 04 de marzo de 3013. 3) En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declara que existen bienes muebles e inmuebles y beneficios laborales entre otros, lo cual por no existir acuerdo de partes se realizara la partición y disolución de la comunidad conyugal como lo establece el Código Civil, en su artículo 173 en adelante. Y solicitó el decreto de Separación de Cuerpo Contenciosa, con todos los pronunciamientos de ley, la notificación personal de la ciudadana M.D.C.O.C. y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Acompañó a su escrito originales del acta de matrimonio, originales de las actas de nacimiento de los hijos. Y promovió testimoniales.

Se deja constancia que en su oportunidad la parte demandada ciudadana M.D.C.O.C. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni consigno pruebas a su favor.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: La SEPARACION DE CUERPOS es una situación jurídica que surge entre los cónyuges, cuyo objeto es que se les libere del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal que consagra el artículo 137 y 139 del Código Civil.

En la presente causa se invocó la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.J.M.O. y M.D.C.O.C. expedida por el Juzgado del Municipio Lic. D.b.U. del Estado Anzoátegui (f. 4), y las actas de nacimiento de hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedidas por las autoridades competentes; a quien este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya separación solicitan y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores. Asimismo, con relación a los tres (3) contratos de arrendamiento suscritos por la Ciudadana MARYFRE DEL VALLE BENITEZ NAVARRO y W.M., insertos a los folios 44 al 55 del expediente, los desecha en virtud de que los mismos deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. La C.d.R. emanada del Condominio Edificio 2 Gran Sasso, suscrita por la Junta de condominio representada por la Ciudadana A.G., de fecha 10 de Junio de 2013, inserta bajo el folio 56 del expediente, lo desecha en virtud de que el mismo debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Recibo de pago de la pensión de retiro del instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, de fecha 31 de Agosto de 2013, inserto bajo el folio 57 del expediente y bauchers de transferencias realizadas a la entidad bancaria Banco de Venezuela y otros bancos, a la cuenta e la Ciudadana M.O., por concepto de obligación de manutención y gastos extras de sus dos hijos, inserto bajo el folio 58 al 74 del expediente; los desecha en virtud de que de que se observa de los autos, que ya fue establecida la Obligación de Manutención en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 04 de marzo de 2013, expediente BP02-V-2012-000143, inserta bajo el folio 78 y 79 del expediente. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con relación a las testimoniales promovidas por el demandante, este Tribunal considera en relación a las ciudadanas A.D.R.T.C. y E.J.B.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.-5.341.740 y V.-8.208.815 respectivamente, promovidas como testigos por la parte demandante; que se desecha la testimonial de la ciudadana E.J.B.D.R., en virtud de esta manifestar no tener conocimiento de los hechos alegados, ni conocer a la ciudadana M.D.C., siendo la misma una testigo referencial; y solo se valora la declaración de la ciudadana A.D.R.T.C., ya que se demuestro efectivamente que esta es testigos presencial de los hechos alegados por el cónyuge demandante, de no convivir con su cónyuge, de su desatención hacia este, del no socorro hacia su esposo, lo cual se entiende como separación y de la conducta asumida por la ciudadana M.D.C.O.C., concretamente en relación al abandono voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de los cuales tiene conocimiento la testigo, indicando conocer a los cónyuges por cuanto viven en el mismo sector donde esta establecido el domicilio conyugal, aunado al hecho de ser testigo presencial de constantes discusiones; por lo que este Tribunal valora esta testimonial por cuanto fue conteste, no incurrió en contradictorios entre si y lleva a la convicción de quien dicta el presente fallo que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos. Quedando probada en autos que la conducta asumida por la cónyuge demandada es importante en la vida de pareja, el respeto a la persona misma, y a la de sus familiares es considerada una aptitud de desinterés y perdida de amor y el respeto hacia su esposo, por lo que al ser la vida conyugal una constante disputa entre estos, sin vivir juntos, ni el socorro mutuo que se deben y que los términos de la misma sea ofensivo a la persona misma de uno de los cónyuges por parte del otro, estamos en presencia de un Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, lo cual encuadra en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio y de separación de cuerpos, por lo cual debe proceder la suspensión de la vida en común como efecto directo de la separación. Y así se decide.

IV

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con fundamento en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano W.J.M.V., contra la ciudadana M.D.C.O.C., plenamente identificados.

Con relación a las instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal en virtud de que las mismas, ya fueron establecidas por las partes en fecha 04 de marzo de 2013, siendo debidamente Homologadas en la referida fecha, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, es por lo que las ratifica e insta a las partes a dar estricto cumplimiento a las mismas. Y así se decide.

Y en cuanto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, por cuanto la presente causa es una solicitud de Separación de Cuerpos, cuyo efecto es la suspensión de la vida en común y no la disolución del vínculo conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:19 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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