Decisión nº DP11-L-2012-000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

N° Expediente : DP11-L-2012-000095 N° Sentencia : DP11-L-2012-000095 Fecha: 11/05/2012 Procedimiento:

Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Partes:

W.M. Y SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA

Resumen:

En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal no oye el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de apoderado judicial y en consecuencia niega el mismo. En virtud de lo anterior, se ratifica la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, previo a la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese Oficio

Juez/Ponente:

Magaly Bastia

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 11 de mayo de 2012 202° y 153° ASUNTO : DP11-L-2012-000095 Visto la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.473, mediante la cual apela de la decisión de su incomparecencia a la audiencia preliminar en estado prolongación, éste Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal debe proteger el orden público procesal laboral, y en razón de ello trae a colación lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social con respecto a la Incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en tal sentido tenemos que de acuerdo a la Sentencia Nº 1865 de fecha 17 de noviembre de 2008, la cual señaló: “Omissis… Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Ahora bien, en el presente caso se constata que el recurso de apelación ejercido por la representación de la demandada va dirigido a su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 10 de mayo de 2012, por lo que dicha ausencia al acto origino dar por concluida la audiencia preliminar y ordenar remitir el asunto y/o expediente al Juzgado de juicio, siendo considerado dicha actuación como un auto de mero trámite o de mera sustanciación y lo por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación. En este sentido tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Igualmente ha definido la doctrina a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” En el presente caso, estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad, siendo en consecuencia un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en de

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