Decisión nº PJ0022008000133 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2008 por el ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.924.768, domiciliado en la población de Bachaquero del Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., judicialmente representado por los abogados en ejercicio D.M. y Z.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.251 y 87.847, respectivamente, domiciliados en la Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2005, bajo el Nro. 60, Tomo 6-A, 3er. Trimestre, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., representada por el ciudadano P.A.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.743.693, en su condición de Representante Legal, debidamente asistido por los abogados en ejercicio O.M., YUDELSY DEL V. QUIJADA MARTÍNEZ e I.D.V.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.908, 98.051 y 40.658, respectivamente; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (discapacidad parcial y permanente) y Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 18 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano W.A.M.C. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación, que en fecha 09 de agosto de 2005 inició una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, desempeñando labores como obrero, dichas labores consistían: cargar y descargar los camiones de materiales de construcción como arena, bloques, cemento, cabillas, etc., además de bombonas de gas doméstico, y otros para luego ser despachados y entregados al domicilio de los clientes respectivos, para lo cual no se impartía ningún programa de charlas de protección a la salud contra enfermedades y accidentes según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la n.C. 2274-97, así como tampoco contaban con un servicio médico y mucho menos con los implementos de seguridad necesarios para la realización de nuestras labores, y estábamos expuestos por las condiciones de trabajo, de manera que la jornada de trabajo era mixta de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de las 02:00 p.m. a 06:00 p.m., laboraba de lunes a sábados, devengando un Salario Básico diario de Bs. 20,50 diarios. Argumentó que en fecha 27 de agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:20 a.m., se encontraba realizando sus labores habituales, es decir, para el momento se encontraba cargando un camión volteo de arena y bloque, primero lo cargó de arena y en el momento de cargar los bloques le dijo al chofer que le diera la vuelta al camión, y el chofer encendió el camión porque éste se encontraba apagado, y luego de encenderlo le dijo que bajara la compuerta, el procedió a bajarla pero la compuerta se encontraba sostenida por un listón de madera porque no tenía paral, se le apagó el vehículo y no pudo bajar la compuerta porque quedó muy ajustada, pero luego el chofer volvió a encender el vehículo y la vibración produjo que el listón se cayera desprendiéndose la compuerta muy rápidamente y tenía la mano colocada en la esquina del camión, pero a lo que se percató por el reflejo del desprendimiento de la compuerta viniendo justo a su mano, haló la mano izquierda velozmente y con la mano derecha quiso sostener la compuerta pero le fue imposible, era un peso muy grande, y solo pudo halar la mano apuntándole la falange distal del dedo índice de la mano izquierda produciendo alteración funcional de la mano afectada, porque sino hubiera halado la mano se la habría cortado completa, que le gritó al chofer que se había machucado el dedo y el chofer y él mismo pensaba que era un “machucon”, cuando se dieron cuenta que la sangre no paraba pues cuando mostró la mano se dieron cuenta de la amputación antes descrita, se le veía el hueso del dedo, procedieron a llamar a la esposa del dueño y tampoco creyeron lo sucedido cuando comenzó a buscar su parte del dedo amputado que lo consiguió arriba de la arena y se los mostró fue que los dueños de la ferretería le creyeron, lo llevaron al Centro Hospitalario de Bachaquero donde le prestaron los primeros auxilios, colocándosele un tratamiento de analgésicos para el dolor, antibióticos, desinflamatorios, cicatrizantes, y que guardara reposo por el espacio de un mes, luego fue ingresado en el Centro Médico de Cabimas para operarle el dedo y así cortarle un pedazo de hueso que le quedó y que le causaba mucho dolor, procediendo a operarlo y colocarle el mismo tratamiento antes indicado y dándole un mes de reposo, guardando solo VEINTE (20) días de reposo y continuado con sus labores habituales, y como el primer día de trabajo le colocaron a realizar actividades como “palear” arena, granzón, cargar sacos de cemento, le comenzó a doler el dedo, y cuando regresó de almorzar lo despidieron por decir su ex patrono que eran mañas o mentira. Explicó que el accidente sufrido por su persona le originó una Discapacidad Parcial Permanente, según costa de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laboral, oficio Nro. 0384-2007 de fecha 08 de octubre de 2007. Que su condición física le dificultad para realizar su trabajo habitualmente porque le dolía mucho la mano, el patrono decidió despedirlo en fecha 22 de octubre de 2006, no queriendo responsabilizarse la Empresa por su condición física y tampoco quiso indemnizarlo por la discapacidad parcial y permanente del que fue objeto, negándose rotundamente la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, a hacer la debida indemnización, a pesar de que hizo todas las diligencias necesarias por ante sus oficinas, de manera tal que se han burlado y vulnerado su dignidad como ser humano y como trabajador, haciendo de su conocimiento que para el momento que inició sus labores hasta que el momento que ocurrió el accidente ya era menor de edad, y ni siquiera eso fue tomado en consideración por el patrono para cancelarle debido a la negativa por parte de los representantes legales y patronales de la Empresa a brindarle asistencia médica, ya que su lesión ameritaba y requería de tratamiento rehabilitados tanto físico, emocional como psicológico, aunado al hecho de sentirse deprimido por no poder trabajar para así sufragar daños irreversibles tanto en su condición física y patrimonial debido a que se negaron a prestar asistencia médica del caso hasta su recuperación, debido al carácter degenerativo de la lesión, como también se ha causado daño a su estado psicológico y emocional. Para el cálculo de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente derivadas de su relación laboral y del accidente sufrido, indicó un Salario Integral diario de Bs. 21,97 conformado por el Salario Básico diario de Bs. 20,50 más la Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 0,90 (15 días X Bs. 20,50 = Bs. 307,50 / 12 meses = Bs. 25,63 entre 30 días) y la Alícuota diaria de Bono Vacacional Bs. 0,57 (Salario Básico Bs. 20,50 más Alícuota de Utilidades Bs. 0,90 más Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,57 = Bs. 21,97 Salario Integral). Demandó que se obligue a la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES a que le cancele las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo manifiesta la acción dolosa de la patronal, al no implementar las medidas de seguridad necesaria, que pudiera evitar el accidente que sufrió y los daños, emocional y psicológico, por lo que solicitó los siguientes conceptos que a continuación se especifica: a). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según el artículo 80 numeral 1 de la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una indemnización de acuerdo a la gravedad y la falta de la lesión, equivalente a CINCO (05) años aplicando el valor de CINCO (05) mensualidades del último Salario Integral de Bs. 21,97 X 1.800 días (360 días X 05 años) = Bs. 39.546,00. b). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según el artículo 130 numeral 4 de la nueva Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta, equivalente al no menor de DOS (02) y no mayor de CINCO (05) años, aplicando al valor del máximo de la norma a CINCO (05) anualidades del último Salario Integral de Bs. 21,97 X 1.800 días (360 días X 05 años) = Bs. 39.546,00. c). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización de acuerdo a la gravedad y la falta de la lesión, equivalente a QUINCE (15) salario mínimos, aplicando el valor de Bs. 615,00 = Bs. 9.225,00; y d). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, considera que la Empresa debe indemnizarlo por el incompensable sufrimiento tanto físico, emocional y psicológico al que se ha sometido producto de la negativa por parte de la Empresa a prestarle asistencia médica desde los inicios hasta su rehabilitación, obligándolo a sobrevivir con la discapacidad que padece, por cuanto se rehusó a asumir la responsabilidad de reconocer su diagnóstico médico y por ende sufragar los gastos que ocasione el tratamiento rehabilitador, así como exponer al desgaste de tiempo y dinero en dirigirse a diferentes instituciones públicas y privadas, siéndole cuesta arriba en las condiciones decadentes físicas y pecuniarias en que se encuentra, en tal sentido cuantificó esta indemnización en la cantidad de Bs. 50.000,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 138.317,00), los cuales no le han cancelado. Fundamentó su demanda en los artículos 185, 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 80 y 130 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera, solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano W.A.M.C., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 333), toda vez, que finalizada la misma en fecha 12 de junio de 2008 (folios Nros. 37, 38 y 69), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 13 de junio de 2008 al 19 de junio de 2008 (excluyendo los días 14 y 15 de junio de 2008 por ser sábado y domingo, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del texto adjetivo laboral), y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada INVERSIONES ALMAO TORRES, no contestó la demanda incoada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano W.A.M.C. en su escrito libelar, tales como: que en fecha 09 de agosto del año 2005 le comenzó a prestar servicios personales a la demandada como Obrero, realizando labores de cargar y descargar los camiones de materiales de construcción como arena, bloques, cemento, cabillas, etc., además de bombonas de gas doméstico, y otros para ser despachados y entregados al domicilio de los clientes respectivos, para lo cual no se impartía ningún programa de charlas en materia de prevención ni implementos de seguridad industrial; que cumplía una jornada de trabajo mixta de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un Salario Básico diario de Bs. 20,50 y un Salario Integral diario de Bs. 21,97; que en fecha 27 de agosto del 2006 siendo aproximadamente las 10:20 a.m. sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios laborales descargando un camión volteo de arena y bloque, cayéndole la compuerta del camión sobre su mano derecha apuntándole la falange distal del dedo índice de la mano izquierda produciendo alteración funcional de la mano afectada y una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo; y que se le adeude el pago de las Indemnizaciones Objetivas y Subjetivas derivadas del Accidente de Trabajo sufrido; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano W.A.M.C., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (discapacidad parcial y permanente) y Daño Moral, en contra de la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES, no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá a la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, la carga de demostrara en juicio que el ciudadano W.A.M.C., no le comenzó a prestar servicios personales como Obrero en fecha 09 de agosto del año 2005, realizando labores de cargar y descargar los camiones de materiales de construcción como arena, bloques, cemento, cabillas, etc., además de bombonas de gas doméstico, y otros para ser despachados y entregados al domicilio de los clientes respectivos; que contaba con un programa de charlas en materia de prevención y otorgaba implementos de seguridad industrial; que el actor no cumplía una jornada de trabajo mixta de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado; que no devengaba un Salario Básico diario de Bs. 20,50 y un Salario Integral diario de Bs. 21,97; que en fecha 27 de agosto del 2006 siendo aproximadamente las 10:20 a.m. no sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios laborales descargando un camión volteo de arena y bloque, cayéndole la compuerta del camión sobre su mano derecha apuntándole la falange distal del dedo índice de la mano izquierda produciéndole alteración funcional de la mano afectada; que no sufre de una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo y que no se le adeuda el pago de las Indemnizaciones Objetivas y Subjetivas derivadas del Accidente de Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008 (folios Nros. 22 al 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 13 de junio de 2008 (folios Nros. 39 y 40) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 04 de julio de 2008 (folios Nros. 72 al 74).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Informe Médico emitido en fecha 24 de enero de 2006 por el Dr. A.J.A.M., Cirujano Ortopédico-Traumatólogo, adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 43; analizada como ha sido esta documental se pudo verificar que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el ciudadano Dr. A.J.A.M., por lo que debía ser ratificado a través de la testimonial jurada de la persona natural que la elaboró, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al haber sido reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, su contenido y firma quedó totalmente firme; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere pleno valor probatorio a lo fines de demostrar que ciertamente el ciudadano W.A.M.C. recibió servicios médicos en el CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., por presentar lesión en borde radial con amputación falange distal del dedo índice izquierdo, recomendándose que se determine por el médico legista grado de incapacidad parcial y permanente en el dedo índice izquierdo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Informe Médico de fecha 31 de enero de 2005, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, División de Trabajo Social, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 44; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, y al tratarse de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), este Juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano W.A.M.C. estuvo hospitalizado en el servicio de cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo ingresado con el diagnóstico de amputación traumática falange distal dedo índice izquierdo, practicándosele cierre del muñón y cura del nervio del dedo índice izquierdo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Originales de: Certificación Oficio Nro. 0384-2007, de fecha 08 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano W.A.M.C., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia; y Boleta de Notificación de fecha 19 de octubre de 2007, dirigida al ciudadano W.A.M.C., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia; constantes de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 45 y 46; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos tácitamente por la parte hoy demandada en virtud de no haberse ejercido en contra de ellos algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, y al tratarse de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana, quien suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio pleno de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente en fecha 27 de agosto de 2006 a las 10:20 a.m. , el ciudadano W.A.M.C. cuando se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba cargando un camión volteo de arena y bloque, al terminar le dice al chofer que diera la vuelta y en ese momento se le vino la compuerta del camión que estaba sujeta con una tabla de madera, ocasionándole amputación del falange distal del dedo índice de la mano izquierda y una Discapacidad Parcial y Permanente. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos F.J.A.M., Y.A.A.G. y E.C.C.G., colombiano el primero y venezolano los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 82.203.120, V.- 19.118.529 y V.- 19.968.213, respectivamente, domiciliados en la población de Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos los Recibos de Pago de Salario del ciudadano W.A.M.C., emitidos por la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, con ocasión de la relación de trabajo que los unía.

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INVERSIONES ALMAO TORRES manifestó que no consignaba los Recibos de Pago por cuanto la relación laboral del ciudadano W.A.M.C. fue muy corta, transcurriendo apenas DIECIOCHO (18) días cuando transcurrió el accidente, en el año 2005, y eso ocasiono la suspensión del trabajador de inmediato y ciertamente una de las faltas de su representado fue la de no emitir los Recibos de Pago aún cuando él canceló, y consta de las pruebas de la parte actora que no se reclama ninguna indemnización por salarios caídos, ni por prestaciones sociales, dado que su representado siempre canceló, y lo que no existe son los Recibos de Pago, pero reconoce que efectivamente trabajo DIECIOCHO (18) días más el mes de suspensión.

      Ahora bien, al no haberse exhibido los originales de los Recibos de Pago solicitados por el ex trabajador demandante, se deberían aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; sin embargo, al no haberse consignado las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago de Salario bajo análisis, ni haberse indicado los datos que querían ser verificados (fechas de emisión, montos cancelados, etc.), que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  6. - MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., a los fines de que se sirva informar sobre el accidente laboral que sufrió el ciudadano W.A.M.C., en fecha 27 de agosto de 2006; las resultas de este medio de prueba no se encuentra rieladas en autos, ya que, según la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en el Municipio autónomo Valmore Rodríguez no existe Inspectoría del Trabajo, y su sede queda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folio Nro. 107), en virtud de lo cual no existe material probatorio que evacuar. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar al Tribunal sobre el accidente laboral que sufrió el ciudadano W.A.M.C., en fecha 27 de agosto de 2006, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 114, expresando textualmente lo siguiente: “Me dirigido a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio No. T1J-08-575- asunto VP21-L-2008-00003 de fecha cuatro (04) de agosto (08) del dos mil ocho (2008), sobre lo cual informo lo siguiente: En esta inspectoria del trabajo no reposa ningún documento de Accidentes, ya que la inspectoria encargada de recibir esa documentación es la Inspectoria de Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual no podemos suministrarle dicha información.”; del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan en modo alguno a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Agencia Ciudad Ojeda, del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, esta inscrita en dicha institución y si desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 22 de octubre de 2006, inscribió de igual manera al ciudadano W.A.M.C., como trabajador de la misma; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 15 al 116 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted (s), con la finalidad de dar respuesta a su oficio No. T1J-08-492, asunto vp21-l-2008-000003, donde solicitan información acerca del Registro del Ciudadano: W.M., portador de la Cédula de Identidad V- 18.924.768, al respecto se le notifica que el mismo NO se encuentra registrado en nuestro sistema.”.

    Analizadas como ha sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES, no inscribió al ciudadano W.A.M.C. durante su relación de trabajo por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). ASÍ SE DECIDE.-

  9. - SENIAT, Agencia Ciudad Ojeda, del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que comunique a este Juzgador el ejercicio económicos de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, desde el 09 de agosto de 2005 hasta 22 de octubre de 2006; las resultas de este medio de prueba se encuentra rieladas en autos al folio Nro. 89, expresando textualmente lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en respuesta al oficio No. T1J-08-493, de fecha 07/07/2008, recibido en esta Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana a través de la Unidad de Ciudad Ojeda el 21/07/2008, relacionado con el asunto VP21-L-2008-000003 con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano W.A.M.C., contra la empresa INVERSIONES ALMAO TORRES C.A., por motivo de accidente de trabajo, y en el cual solicita información acerca del Ejercicio Económico de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 11 de octubre de 2006, a tal efecto cumplo con informar lo siguiente: En nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria, aparece que el contribuyente ya mencionado presenta Nro. de RIF J-31411742-4 y efectuó declaraciones tal como se describe a continuación:

    TIPO DE IMPUESTO FECHA DE DECLARACIÓN

    ICSVM 15-11-2005

    ICSVM 15-12-2005

    ICSVM 16-01-2006

    ICSVM 16-02-2006

    ICSVM 15-03-2006

    ICSVM 17-04-2006

    ICSVM 15-05-2006

    ICSVM 15-06-2006

    ICSVM 14-07-2006

    ICSVM 04-08-2006

    ICSVM 08-09-2006

    ICSVM 11-10-2006

    ISLR 30-03-2006.”

    Examinadas como han sido las resultas remitidas por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute la responsabilidad patronal de la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES frente a las indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, reclamadas por el ciudadano W.A.M.C.; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha el medio de prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para que envíe copia certificada del expediente Nro. ZUL-47-IA-06-0349; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de admisión de fecha 04 de junio de 2008 (folios Nros. 72 al 74), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de TRES (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, tal y como fuese declarado en auto de fecha 14 de junio de 2008 rielado al pliego Nro. 81 de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Originales de Facturas de compra de Materiales y Equipos Quirúrgicos Nros. 11596, 11597 y 11598, de fechas 05 de octubre de 2005, emitidas por la Empresa MEDIQUIR C.A., constantes de DOS (02) folios y rielados a los pliegos Nros. 48 y 49; los medios de prueba anteriormente identificados fueron emitidos por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la sociedad mercantil MEDIQUIR C.A., en virtud de lo cual debían ser ratificados a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicho requisito, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia desecha la documental in comento y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que la parte contraria rechazó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con lo se ratifica la ausencia de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de Récipe Médico de fecha 30 de agosto de 2005, emitido por la Dra. OLAA VELÁSQUEZ, Cirujano Ortopédico Traumatólogo adscrita al HOSPITAL EL ROSARIO, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 50; este instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, de su contenido no se verificó la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Original de Factura de Contado No. 567452 de fecha 30 de agosto de 2005, emitida por HOSPITAL EL ROSARIO, constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 51 y 52; esta documental fue emanada por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicho requisito, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de instancia desecha la documental in comento y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que la parte contraria rechazó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con lo se ratifica la ausencia de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Original de C.d.A.M. de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el Dr. A.J.A.M., Traumatólogo, Cirujano de Mano adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 53; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la presente documental se pudo verificar que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el ciudadano Dr. A.J.A.M., por lo que debía ser ratificado a través de la testimonial jurada de la persona natural que la elaboró, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al haber sido reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, su contenido y firma quedó totalmente firme; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere pleno valor pretorio a lo fines de demostrar que ciertamente el ciudadano W.A.M.C. fue atendido en el servicio de traumatología y cirugía de mano del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, los días 06, 13, 20 y 27 de octubre de 2005 por haber presentado lesión del falange discal, dedo índice izquierdo, presentando amputación traumática de dedo índice izquierdo, efectuándosele remodelación de muñón, limpieza quirúrgica y curas locales. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Original de Comunicación de fecha 07 de octubre de 2005, dirigida por el ciudadano P.A.A.M. en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, al SENIAT; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 54; examinado como ha sido el anterior medio de prueba conforme a las reglas de la crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, este Juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de hecho o de derecho relacionado con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no contribuyendo en modo alguno a la solución del caso que nos ocupa, razón por la cual este juzgador de instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Social de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 55 al 59; esta instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haberla impugnado, tachado ni desconocida en modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido quedó totalmente firme, en razón de lo cual quien suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el objeto social de la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES lo constituye todo lo relacionado a la compra y venta al mayor y detal de materiales equipos y artículos de ferreterías, construcción, herrería, electricidad, soldadura, carpintería, repuestos automotriz, maquinarias agrícolas, eléctricos y de computadoras, auto periquitos y accesorios en general, electro auto y mecánica, la compra y venta de oxígeno medicinal e industrial, gas licuado (doméstico), la compra y venta de hielo y agua mineral, la compra y venta de materiales reciclables vidrio, plástico, chatarra, etc.; que su capital social es de Bs. 20.000.000,00 divididos y representados en DOSCIENTAS (200) acciones nominativas, con un valor nominal cada una de Bs. 100.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostáticas simples de Acta de Investigación de Accidente de fecha 17 de agosto de 2007, efectuada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ante la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 60 al 65; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y al tratarse de un documento público administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales), quien aquí decide le otorga valor probatorio pleno a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la Empresa demandada no cuenta con un programa de higiene y seguridad laboral, incumpliendo con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no informaba por escrito a sus trabajadores de todas las condiciones de inseguras a las que están expuestos en el desempeño de sus actividades, incumpliendo con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no contaba con servicio de seguridad y salud, incumpliendo con los artículos 39 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no capacitaba ni adiestraba a sus trabajadores, incumpliendo con los artículos 56 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no inscribía a sus trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo con el artículo 2 de la Ley de los Seguros Sociales y los artículos 73 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que las causas básicas e inmediatas que originaron el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.A.M.C. en fecha 28 de agosto de 2005, fueron la falta de equipos de protección, falta de formación, falta de supervisión, falta de un programa de seguridad y salud en el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Originales de CUATRO (04) Exposiciones Fotográficas, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 66 y 67 del presente asunto; con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del genero documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya validez a criterio de éste Juzgador dependerá de la medida en que se produzca su impugnación; ahora bien, éste Juzgador de Instancia pudo constatar que la representación judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, sin embargo, de su examen y análisis minucioso no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano Dr. A.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.670.660. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe al HOSPITAL UNO DR. D.S., ubicado en la Población de Bachaquero, Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z., a los fines de que comuniquen a este Tribunal a fin de que se sirva informar de los primero auxilios prestados al demandante en el accidente de fecha 27 de agosto de 2008; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida a pesar de haber sido oficiado debidamente, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano W.A.M.C., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folio Nro. 69); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

      En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

      Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

      Según el Dr. R.H.L.R., la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

      Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

      En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

      1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

      2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

      Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.

      En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.

      Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.

      Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: G.E.D. contra Licorería El llanero, C.A.).

      Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

      Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

      Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

      Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

      De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

      Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

      (…)

      Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

      La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

      Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

      Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.

      Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

      Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

      Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

      De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

      (OMISSIS).

      En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      (Negrita y subrayado del Tribunal).

      En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  19. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano W.A.M.C., como es la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo (discapacidad parcial y permanente) y daño moral, se encuentra tutelada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 560, 561 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 1, 53 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud de lo cual en principio la reclamación incoada en contra de la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES, se encuentra dentro de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se debe declarar como ajustada a derecho la petición del demandante; no obstante se deberá verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario por la Empresa demandada (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo de demanda, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  20. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demanda INVERSIONES ALMAO TORRES, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano W.A.M.C. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que el ex trabajador accionante no le comenzó a prestar servicios personales como Obrero en fecha 09 de agosto del año 2005, realizando labores de cargar y descargar los camiones de materiales de construcción como arena, bloques, cemento, cabillas, etc., además de bombonas de gas doméstico, y otros para ser despachados y entregados al domicilio de los clientes respectivos; que contaba con un programa de charlas en materia de prevención y otorgaba implementos de seguridad industrial; que el actor no cumplía una jornada de trabajo mixta de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado; que no devengaba un Salario Básico diario de Bs. 20,50 y un Salario Integral diario de Bs. 21,97; que en fecha 27 de agosto del 2006 siendo aproximadamente las 10:20 a.m. no sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios laborales descargando un camión volteo de arena y bloque, cayéndole la compuerta del camión sobre su mano derecha apuntándole la falange distal del dedo índice de la mano izquierda produciéndole alteración funcional de la mano afectada; que no sufre de una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo y que no se le adeuda el pago de las Indemnizaciones Objetivas y Subjetivas derivadas del Accidente de Trabajo.

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada INVERSIONES ALMAO TORRES, haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano W.A.M.C., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 09 de agosto de 2005 le comenzó a prestar servicios personales a la demandada como Obrero, realizando labores de cargar y descargar los camiones de materiales de construcción como arena, bloques, cemento, cabillas, etc., además de bombonas de gas doméstico, y otros para ser despachados y entregados al domicilio de los clientes respectivos, para lo cual no se impartía ningún programa de charlas en materia de prevención ni implementos de seguridad industrial; que cumplía una jornada de trabajo mixta de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un Salario Básico diario de Bs. 20,50 y un Salario Integral diario de Bs. 21,97; que en fecha 27 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 10:20 a.m. sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios laborales descargando un camión volteo de arena y bloque, cayéndole la compuerta del camión sobre su mano derecha apuntándole la falange distal del dedo índice de la mano izquierda produciendo alteración funcional de la mano afectada y una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo; y que se le adeude el pago de las Indemnizaciones Objetivas y Subjetivas derivadas del Accidente de Trabajo sufrido. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a los hechos que fueron admitidos fictamente por la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, y no desvirtuados por prueba en contrario, este Tribunal de Juicio procede en derecho a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano W.A.M.C., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, fundamentado en el hecho de que en fecha 27 de agosto del 2005 (de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo observar que la parte actora adujo que en fecha 27 de agosto de 2006 sufrió un accidente de trabajo, sin embargo, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora aclaró dicha situación y señaló que la fecha cierta de ocurrencia del mencionado accidente de trabajo fue el día 27 de agosto de 2005, la cual será tomada en cuenta por este sentenciador a los fines legales subsiguientes), siendo aproximadamente las 10:20 a.m., cuando se encontraba realizando sus labores habituales, cargando un camión volteo de arena y bloque, se desprendió su compuerta trasera viniendo justo a su mano izquierda velozmente apuntándole la falange distal del dedo índice y originándole una Discapacidad Parcial Permanente; al respecto, es de hacer notar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

  21. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

  22. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

  23. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

  24. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

  25. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    Así pues, en el caso que nos ocupa la Empresa demandada INVERSIONES ALMAO TORRES, admitió tácitamente que el ciudadano W.A.M.C. sufrió un accidente de trabajo el 27 de agosto de 2005, cuando le prestaba servicios personales como Obrero, cargando un camión volteo de arena y bloque; circunstancias estas que también fueron acreditadas y constatadas directamente por este Juzgador a través de los diferentes medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la Certificación Oficio Nro. 0384-2007, y el Acta de Investigación de Accidente, efectuadas por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, rieladas a los folios Nros. 45, 46 y 60 al 65, valorados como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual no le queda dudas a este Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el accidente sufrido por el ciudadano W.A.M.C. es eminentemente de naturaleza ocupacional, en virtud de haberse generado en el curso de la labor personal prestada como Obrero al servicio de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, en la ejecución de las labores de carga de un camión volteo de arena y bloque, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo.

    De igual forma, y por cuanto de actas quedó plenamente evidenciado a través de la Certificación Oficio Nro. 0384-2007 emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que el ciudadano W.A.M.C. presenta un traumatismo de la mano izquierda con amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda que origina una Discapacidad Parcial y Permanente; la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES, se encuentra en la obligación legal de cancelar al ciudadano hoy demandante la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda exceder del Salario de UN (01) año, ni la cantidad equivalente a QUINCE (15) Salarios mínimos, sea cual fuese la cuantía del Salario, teniendo en cuenta en todo caso la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente; así pues, por cuanto la lesión sufrida por el ciudadano W.A.M.C. no lo limita ni lo afecta gravemente, más cuando de las TRES (03) falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial da la falange distal (primera parte) del dedo índice, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros; es por lo que este Juzgador de Instancia considera prudente otorgar la indemnización bajo análisis pero reducida a su tercera parte, es decir, a razón de CINCO (05) Salarios Mínimos (15 / 3 = 05) que al ser multiplicados por el Salario Mínimo mensual para la Empresas con menos de 20 trabajadores, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de agosto de 2005, de Bs. 371,23 (Decreto Nro. 3.628 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 del 27 de abril de 2005), se obtiene la cifra de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.856,15), que se declara procedente, en virtud de la Incapacidad Parcial y Permanente adquirida por el ciudadano W.A.M.C. adquirida con ocasión de la prestación de los servicios laborales prestado a la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe hacer notar que la misma establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; es decir, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; y en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.)

    En el caso sub iudice, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Juicio pudo verificar del Acta de Investigación de Accidente, efectuada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, rielada a los pliegos Nros. 60 al 65, y valorada como plena prueba por este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la Empresa demandada INVERSIONES ALMAO TORRES no cuenta con un programa de higiene y seguridad laboral, incumpliendo con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no informaba por escrito a sus trabajadores de todas las condiciones de inseguras a las que están expuestos en el desempeño de sus actividades, incumpliendo con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no contaba con servicio de seguridad y salud, incumpliendo con los artículos 39 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no capacitaba ni adiestraba a sus trabajadores, incumpliendo con los artículos 56 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no inscribía a sus trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo con el artículo 2 de la Ley de los Seguros Sociales y los artículos 73 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que las causas básicas e inmediatas que originaron el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.A.M.C. en fecha 28 de agosto de 2005, fueron la falta de equipos de protección, falta de formación, falta de supervisión, y la falta de un programa de seguridad y salud en el trabajo; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este Juzgador, para considerar que el accidente de trabajo sufrido por el hoy demandante el 27 de agosto de 2005, que le ocasionó traumatismo de la mano izquierda con amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, y al no verificarse de autos que la misma haya logrado demostrar alguna causal eximente, es por lo que se declara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al Salario correspondiente a UN (01) año, como límite mínimo, dado que, como bien fuese señalado en forma previa por este juzgador la lesión sufrida por el ciudadano W.A.M.C. no lo limita ni lo afecta gravemente, más cuando de las TRES (03) falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial da la falange distal (primera parte) del dedo índice, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros; resultando el procedente el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, de Bs. 21,97 (alegado por el ex trabajador demandante y no desvirtuado por prueba en contrario) resulta la cantidad de OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.019,05) por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, con respecto al reclamo de la Indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; este Tribunal de Juicio debe destacar que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas; empleo; pensiones y otras asignaciones económicas; y seguridad y salud en el trabajo.

    Bajo este hilo argumentativo, encontramos que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desarrolla en su Titulo VII, Capítulo II, las prestaciones, programas y servicios del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; estableciendo en su artículo 78 que las prestaciones dinerarias que se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, se clasifican en: Discapacidad Temporal, Discapacidad Parcial Permanente, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad, Gran Discapacidad y Muerte; y que las prestaciones dinerarias establecidas en dicha sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo.

    Así pues, si bien es cierto que el ciudadano W.A.M.C. sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó traumatismo de la mano izquierda con amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, no es menos cierto que la Indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe ser cancelada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo, y no por la Empresa demandada INVERSIONES ALMAO TORRES, quien únicamente resulta responsable por el pago de la Indemnización prevista en el artículo 130 Ejusdem, previamente acordada por este Juzgador en la parte motiva de la presente decisión, con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social; en consecuencia, al no corresponderle a la hoy demandada la carga u obligación de cancelar el concepto bajo análisis, es por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano W.A.M.C. en base al cobro de Daño Moral, fundamentado en el incompensable sufrimiento tanto físico, emocional y psicológico al que se ha sometido producto de la negativa por parte de la Empresa a prestarle asistencia médica desde los inicios hasta su rehabilitación, obligándolo a sobrevivir con la discapacidad que padece, por cuanto se rehusó a asumir la responsabilidad de reconocer su diagnóstico médico y por ende sufragar los gastos que ocasione el tratamiento rehabilitador, así como exponer al desgaste de tiempo y dinero en dirigirse a diferentes instituciones públicas y privadas, siéndole cuesta arriba en las condiciones decadentes físicas y pecuniarias en que se encuentra; quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicho en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    Para decidir este Tribunal de Instancia observa:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano W.A.M.C., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente al sufrir la amputación parcial de la falange distal (primera parte) del dedo índice, el cual según Informe Médico y C.d.A.M., emitida por el Dr. A.J.A.M., rielados a los pliegos Nros. 43 y 53, valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta 100% sin malestar, siendo dado de alta por presentar mejoría; en razón de lo cual se infiere que el actor puede recuperar habilidades manuales y puede continuar su vida sin limitaciones lamentables.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causo el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES incumplía con las normas de salud, higiene y seguridad, así como también que las causas básicas e inmediatas que originaron el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.A.M.C. en fecha 28 de agosto de 2005, fueron la falta de equipos de protección, falta de formación, falta de supervisión, y la falta de un programa de seguridad y salud en el trabajo.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano INVERSIONES ALMAO TORRES haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para la fecha en que el ex trabajador accionante W.A.M.C. sufrió el accidente de trabajo, prestaba servicios para la firma de comercio INVERSIONES ALMAO TORRES como Obrero, sin desprenderse de autos su grado de educación; poseía aproximadamente 17 años de edad y devengaba una Salario Básico diario de Bs. 614,80 (alegado en el libelo de demanda y no desvirtuado por la accionada).

    e). Capacidad Económica de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES: Analizadas como han sido las actas del proceso y en forma especial del Acta Constitutiva y Estatutos Social de la Empresa demandada, se verificó que su objeto social lo constituye todo lo relacionado a la compra y venta al mayor y detal de materiales equipos y artículos de ferreterías, construcción, herrería, electricidad, soldadura, carpintería, repuestos automotriz, maquinarias agrícolas, eléctricos y de computadoras, auto periquitos y accesorios en general, electro auto y mecánica, la compra y venta de oxígeno medicinal e industrial, gas licuado (doméstico), la compra y venta de hielo y agua mineral, la compra y venta de materiales reciclables vidrio, plástico, chatarra, etc.; y que su capital social es de Bs. 20.000.000,00 divididos y representados en DOSCIENTAS (200) acciones nominativas, con un valor nominal cada una de Bs. 100.000,00.

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que luego de que el ciudadano W.A.M.C. sufrió el accidente de trabajo en cuestión, recibió servicios médicos en el servicio de traumatología y cirugía de mano del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, los días 06, 13, 20 y 27 de octubre de 2005, efectuándosele remodelación de muñón, limpieza quirúrgica y curas locales; verificándose de igual forma que estuvo hospitalizado en el servicio de cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los cuales se presumen que fueron costeados en su integridad por la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, en razón del bajo salario que era devengado por el ciudadano W.A.M.C..

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y J.P. el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano W.A.M.C., padece de una Discapacidad Parcial y Permanente al sufrir la amputación parcial de la falange distal (primera parte) del dedo índice, sin complicaciones médicas presentado un 100% de mejora, adquirida cuando desempeñaba servicios personales y devengaba una Salario Básico diario de Bs. 614,80; que el accidente de trabajo que produjo las lesiones físicas in comento se produjeron por la violación de la normativa de Salud, Higiene y Seguridad Industria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, que su capital social es de Bs. 20.000.000,00 y que la misma presumiblemente costeó con los servicios médicos y quirúrgicos requeridos por el ex trabajador demandante; quien decide, tomando en consideración las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25 de enero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso G.J.C.M.V.. Basurven Zulia, C.A., Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo Del Estado Zulia) y 01 de julio de 2008 (caso F.A.S.V.. Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), por concepto de daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano W.A.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal de Instancia se traducen en la cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.875,20), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, al ciudadano W.A.M.C. por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (discapacidad parcial y permanente) y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.875,20); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.875,20), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones de fechas 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) y 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.M.S.M.V.. C.V.G Siderúrgica Del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.M.C. en contra de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo (discapacidad parcial y permanente) y Daño Moral, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.875,20), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.A.M.C. en contra de la Empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo (discapacidad parcial y permanente) y daño moral.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, cancelar al ciudadano W.A.M.C. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo (discapacidad parcial y permanente) y daño moral.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 12:44 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000003

JDPB/mc.

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