Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.R.S.F., titular de la cédula de identidad Número 15.176.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.P., G.M.P. y B.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.787, 55.610 y 59.787.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANIA MARIVAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el No. 64, tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.M., y A.A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.164 y 95.569.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a laborar para la demandada el día 13 de diciembre de 2004, desempeñándose como vigilante; que laboró en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. del día siguiente, es decir, laboraba 24 horas por 24 de lunes a lunes; que devengó Bs. 600.000,00 mensuales más Bs. 90.000,00 por concepto de bono de alimentación que eran entregados en efectivo o en una bolsa de comida en contravención, según sus dichos, con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo que se debe tener como último salario devengado la cantidad de Bs. 690.000,00 mensuales.

Alega que el 25 de mayo de 2006 fue despedido por el ciudadano A.M., en su carácter de Director de la demandada, sin que mediara justa causa, porque reclamó delante de un grupo de aproximadamente 30 vigilantes, el pago correspondiente por días libres, feriados y cesta ticket.

Indicó que con fundamento en que la demandada, no les pagó los conceptos derivados de la relación laboral, demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Art. 108 LOT………………………….………..Bs. 1.964.095,90

Intereses sobre prestaciones………………………………Bs. 176.861,70

Utilidades fraccionadas 2006………………………………Bs. 148.496,03

Vacaciones y bono vacacional (2004-2005)..……...........Bs. 522.706,04

Vacaciones y bono vacacional (fracción 2006)………….Bs. 237.593,65

Horas extras y de descanso diurnas y no pagadas …...Bs. 1.302.015,77

Horas extras y de descanso nocturnas y no pagadas …Bs. 1.692.620,50

Días libres, domingos y feriados laborados no pagados Bs. 1.554.008,65

Salario pendiente o retenido……………………………….Bs. 230.000,00

Indemnización por despido injustificado………………….Bs. 2.815.388,08

Indemnización por antigüedad…………………………….Bs. 1.126.155,23

Indemnización sustitutiva del preaviso……………………Bs. 1.689.232,85

Indemnización beneficio de alimentación………………...Bs. 4.014.775,00

Total: Bs. 14.658.561,32

Más los intereses moratorios, las costas y la indización.

La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor reconoció la existencia de la relación laboral alegada, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo y que devengó salario mínimo, por lo tanto conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, la demandada señaló que la relación finalizó por retiro voluntario del actor y pasó a negar pormenorizadamente negó todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - De la tacha de documento privado propuesta en la audiencia de juicio.

    Al inicio de la audiencia de juicio la parte demandante procedió a impugnar la documental que riela al folio 57 consistente de renuncia por abuso de firma en blanco de conformidad con el artículo 83 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y propuso la tacha contra ese documento; señaló que la firma del trabajador esta por debajo de donde debe firmar.

    En lo que respecta a los instrumentos insertos del folio 63 al 90 relacionados con los recibos de pago de horas extras, bono nocturno, horas de descanso y comida, el actor los tachó por abuso de firma en blanco; señaló que posteriormente se discriminan los conceptos pero no se calcula de manera adecuada; destaca que se calcula la hora extra en una jornada de 12 horas. Además alegó que con estas pruebas se evidencia que no se cumple con la ley de alimentación, pagaban con cheque, pero se reflejaba en efectivo; igualmente manifestó que el monto señalado en el recibo es superior e inferior al señalado en los cheques.

    En relación a las documentales insertas a los folios 58 y 59 consistentes en constancias de pago de vacaciones y constancias de disfrute de las mismas igualmente fueron tachadas por el actor porque se evidencia que durante el tiempo en que el actor estuvo “supuestamente” de vacaciones, se le cancelaba la quincena durante ese periodo y el pago del beneficio de alimentación. Igualmente tachó las documentales insertas a los folios 60, 61 y 62 por abuso de firma en blanco.

    La demandada insistió en el valor probatorio de los documentos impugnados y abierta como fue la incidencia de tacha se evacuaron los siguientes testimoniales:

    P.J.D., quien previamente juramentado por el juez e impuesto de las generalidades de ley manifiesta conocer al actor por que trabajaron juntos, que trabajó un año para la demandada como vigilante hasta el 2005. Al retirarse le pagaron un millón de bolívares y le hicieron firmar unos papeles en blanco, hojas tipo carta, firmas que se exigía al ingresar y al retirarse sin embargo éstos documentos no han sido usados aún. Afirma no tener reclamación contra MARIVAN, que no tiene vínculos familiares, de amistad o enemistad de las partes y nada tiene que ver con la administración de personal. Asegura haber visto al actor firmando en blanco cuando pasaba a retirar el pago del salario. Pasa la parte promovente a preguntar ante lo cual el testigo responde. Afirma que él era beneficiario de los cesta tickets en dinero en efectivo, que cuando recibía ese dinero firmaba recibos en blanco; El testigo no disfrutó vacaciones y tampoco se las pagaron; en las quincenas firmaba papeles en blanco. Manifiesta que consta que el actor no disfrutó vacaciones por que lo vio trabajando. La parte demandada formula las repreguntas a lo cual responde que solo conoce de vista y trato al actor, que si le consta que el actor firmaba en blanco por que se hacia cuando se pagaba el salario, que los recibos de bono de alimentación eran pequeños y los de horas extras eran grandes, que no demandó por que sabe que la empresa de comporta de esa manera y que se conformó con lo que cobró aunque le faltó.

    J.T., quien previamente juramentado por el juez e impuesto de las generalidades de ley manifiesta conocer al actor por que trabajaron juntos, que actualmente trabaja en MARIVAN desde hace 27 meses como oficial de seguridad, afirma que no tiene vínculos familiares, de amistad o enemistad con las partes; no tienen nada que ver con la administración de personal. No tiene reclamación contra MARIVAN. Afirma que ingresar a la empresa le hicieron firmar dos hojas en blanco alegando que era por lo de los uniformes así como tambien firmó recibos en blanco cuando disfrutó las vacaciones pero que hasta los momentos éstos documentos no han sido usados. No vio si el actor firmó algún documento en blanco. Pasa la parte promovente a preguntar ante lo cual el testigo responde que al principio le daban una bolsa de comida y después un bono de Bs. 50.000 y por ese dinero se firmaban unos bauches. Manifiesta que con el pago de las quincenas se firman dos recibos, en el pequeño dice la cantidad a cobrar pero el grande no indica nada. No le consta si el actor disfrutó o no las vacaciones. A las repreguntas formuladas responde que fué compañero de trabajo del actor. Actualmente recibe el beneficio de alimentación y desde el inicio lo ha recibido; no sabe si el actor firmó papeles en blanco al momento de retirarse.

    J.P., quien previamente juramentado por el juez e impuesto de las generalidades de ley manifiesta conocer al actor por que trabajaron juntos, que actualmente trabaja en MARIVAN desde hace 25 meses como oficial de seguridad, afirma no tener vínculos familiares, de amistad o enemistad con las partes y nada tiene que ver con la administración de personal. No tiene reclamación contra MARIVAN. Al ingresar a la empresa le hicieron firmar muchas hojas en blanco sin decir para que eran pero que hasta los momentos no han sido usados. Afirma que si vio si el actor firmar documentos en blanco cuando estaban en la cola para firmar por que siempre uno esta pendiente de lo que los compañeros cobran. Pasa la parte promovente a preguntar ante lo cual el testigo responde. Nunca recibió cesta tickets, al principio le daban una bolsa de comida y después un bono de Bs. 50.000 mensuales, ahora cobran un bono de Bs. 218.000 mensuales que tienen que ser cambiado en un supermercado determinado. Cada vez que se recibía ese beneficio se firmaba unos bauches que venía con el pago de la quincena; cuando ingresó firmó documentos en blanco; manifiesta que los recibos quincenales vienen a veces rellenos otras no y de esos recibos no le queda copia. Le consta que el actor no disfrutó las vacaciones por que lo vio cuando estaba trabajando. A las repreguntas formuladas responde. Que tuvo una relación de trabajo con el actor; no tiene interés en el juicio, que actualmente pasan uno por uno a recibir la quincena pero antes pasaban juntos. No estaba presente cuando el actor renunció. No tiene demanda en contra de MARIVAN.

    Con respecto a la tacha de documentos, los testigos que rindieron declaración son hábiles y contestes al manifestar que la demandada en forma habitual los hacía firmar documentos en blanco; además de ello, se evidencia en autos diferencias entre los montos pagados a través de cheques y lo que se refleja en los recibos o comprobantes de pago y en los libros de declaración de horas extraordinarias, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Todo lo anterior es suficiente para considerar que la demandada no cumplía con las obligaciones de registro e información que señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que había implementado mecanismos para defraudar los derechos de los trabajadores, es decir, utilizó la firma en blanco de documentos para perjudicar patrimonialmente al trabajador, con lo cual se ha verificado el abuso, que tipifica la nulidad de los documentos.

    Por todo lo expuesto se declara con lugar la tacha propuesta por la parte demandada y la nulidad de los documentos impugnados por la parte actora. Así se establece.-

  2. - Causa de la terminación de la relación laboral

    Tomando en cuenta que entre las documentales tachadas y declaradas falsas en el numeral anterior, se encontraba la carta de renuncia, no existe en autos prueba alguna de lo alegado por la demandada respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, que le correspondía demostrar conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. AsÍ se establece.-

    Por lo expuesto, el Juzgador declara que la relación terminó por despido injustificado tal y como lo señaló el actor en el libelo por lo tanto se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  3. - Del salario:

    La parte demandada señaló que el actor devengó el salario mínimo, sin embargo, éste indicó en el libelo que se debía tomar en cuenta como salario la cantidad de Bs. 690.000,00 incluyéndole los Bs. 90.000,00 que le pagaba el patrono por concepto de bono de alimentación al no pagárselo en la forma indicada en la Ley especial.

    La parte demandada no logró desvirtuar lo dicho por el actor y que cumpliera en forma debida con la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que el último salario percibido por el actor fue de Bs. 690.000,00 mensual. Así se decide.-

  4. - De la Jornada de trabajo y el pago de horas extraordinarias, días de descanso y recargo por trabajo en días de descanso y feriados:

    Con respecto a la jornada cumplida por el trabajador, en el libelo se indica que prestaba servicios 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, hecho que fue negado por la demandada en la contestación, sin proveer prueba alguna de tal situación, por lo que se declara que la jornada cumplida es la señalada en el libelo conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

    En la audiencia de juicio la parte demandada exhibió el libro de horas extras en original y copia, la actora indicó que dos de los libros no están sellados por la inspectoría del trabajo y un tercer libro está sellado solo el mes de julio y no las de agosto. Las hojas de registro de horas extras no están suscritas por nadie, solo se exhibió la relación desde julio a diciembre, no consta en el libro de horas extras las generadas en la primera quincena de agosto, no coincide el número de horas registradas con las pagadas.

    Por su parte la demandada manifiesta que los libros demuestran el pago total de las horas extras, que los pagos se corresponden con los recibos, que la jornada del trabajo está diseñada con once horas de trabajo más una hora de descanso y que los libros presentados son sellados por la Inspectoría antes o después de ser llenados.

    En este estado, el Juzgador considera aplicable lo dispuesto en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite que la jornada ordinaria del trabajador sea prolongada, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso. En el contexto de la reglamentación de 1999, tal extensión no estaba sujeta a autorización por la administración del trabajo, como ahora lo exige el Reglamento de 2006. Por lo tanto, podían entre el trabajador y el empleador establecer este tipo de condiciones de trabajo.

    Entonces, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron una jornada de 24 horas de continuas, en una labor que conforme al Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene carácter discontinuo, sin exigir atención prolongada. Luego, el trabajador descansaba 24 horas. Sobre esta fijación de condiciones de trabajo no existe reclamación alguna sobre su ilicitud antes de la terminación de la relación de trabajo, por lo que debe entenderse que el trabajador estuvo dispuesto a cumplirla desde el inicio del contrato y no puede alegar ahora que cumplía una doble jornada y con la generación de horas extras en exceso; por lo que se declara improcedente lo demandado por días de descanso, feriados y horas extras tal y como se expresan en el libelo Así se establece.-

    Ahora bien, lo que debe determinar este Juzgador es si la condición 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso cumple con los requerimientos del Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma exige que en estos casos se haga una proyección a ocho (8) semanas para determinar si se excede el límite semanal de la jornada ordinaria, que para los vigilantes es de diez (10) horas diarias, es decir, sesenta (60) horas semanales o cuatrocientos ochenta (480) en 8 semanas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, realizada la proyección, se determinó que el trabajador en el lapso de ocho semanas, prestando servicios en jornada de 24 horas y descanso de 24 horas, laboró 672, excediendo el límite prefijado (480 horas en ocho semanas), por 192 horas, es decir, un exceso de 24 horas semanales, es decir, un día de trabajo, en consecuencia, la demandada deberá pagar ese día de trabajo extraordinario conforme a lo previsto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un 50% de recargo y el equivalente a otro día de descanso compensatorio remunerado que debió concederse, todo ello con base en el último salario. Así se establece.-

  5. - Procedencia de los otros conceptos demandados:

    Entonces, tomando en cuenta que no consta en autos que la demandada cumpliera con el pago oportuno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, se declaran procedentes las siguientes pretensiones:

    El pago de la antigüedad en todas sus modalidades (Artículo 108 LOT); los intereses sobre la prestación de antigüedad diaria y mensual, cuantificadas conforme al promedio de la tasa activa, porque no consta en autos la manifestación del trabajador (Artículo 108 LOT); las utilidades fraccionadas; las vacaciones y bono vacacional (2004-2005-2006); el beneficio de alimentación; el salario retenido y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcritos anteriormente que se dan aquí por reproducidos; más los intereses moratorios demandados y la indización judicial, ésta última, tomando en consideración que la presente causa se inició en fecha 09 de octubre de 2006 y a la fecha, lleva más de un año en la primera instancia con lo cual excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - De la Experticia Complementaria del fallo.

    Para la liquidación definitiva de los conceptos a pagar, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, conforme a las siguientes reglas:

PRIMERO

La realizará un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEGUNDO

Los intereses de la prestación social de antigüedad mensual se cuantificarán conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en la tasa promedio activa y con capitalización anual, tomando en consideración el incumplimiento del empleador en la demostración efectiva de la acreditación contable y la consulta al trabajador sobre la modalidad de depósito o acreditación.

TERCERO

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 06 de noviembre de 2007. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

LA SECRETARIA

JMAC/njav

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