Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DOS MIL DOCE (2012).

202° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO: W.E.O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.193.128, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.R.C.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 137.096. (f. 113 y su vuelto).

PRESUNTO AGRAVIANTE: W.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.673.820, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: S.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.385.

MOTIVO: Acción de A.C..

EXPEDIENTE Nº: 21.473.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05/10/2012, se recibió ante éste Juzgado Acción de A.C., incoada por el ciudadano W.E.O.R., contra el ciudadano W.A.G., en el cual expuso lo siguiente: Que en fecha 17-01-2011 celebró con el ciudadano W.A.G., en su carácter de arrendador, contrato privado de arrendamiento sobre la cocina del Restaurant Los Faroles, ubicado en la esquina de la calle 5, con carrera 9, N° 8-82, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de tres (03) meses renovables, los cuales se han venido renovando automáticamente; que en el referido contrato, se pactaron una serie de condiciones, entre otras, que el pago diario sería de 80 Bs., el cual debía ser pagado los días sábado de cada semana; situación que se cumplió hasta el 1° de mayo de 2011, cuando se le aumentó el alquiler a 100 Bs. diarios; que en el mes de enero 2012 de manera verbal se le volvió a aumentar el alquiler y quedó pagando 1.100 Bs. Semanales, es decir, 157,14 Bs. diarios, que es lo que actualmente paga. Que también fue pactado en el contrato el pago del servicio público de agua, el cual sería pagado de por mitad, es decir, que el inquilino pagaba el 50%; que desde hace seis (6) meses el ciudadano W.A.G., se negó a pagar el 50% que le correspondía por el servicio de agua, amenazándolo e insultándolo constantemente con sacarlo de manera arbitraria; que por dicha situación se vió obligado a pagar los meses de febrero, marzo, abril y mayo en su totalidad para evitar el corte; que el arrendador quiere obligarlo a la fuerza volver a pagar la totalidad del servicio de agua; que como no ha podido pagarlo lo amenaza con insultos y groserías y que le va a cambiar los candados para sacarlo a la fuerza; que el 20 de septiembre ante el temor de un daño físico a su persona o a su familia se dirigió a la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, ubicada en INAVI, Unidad Vecinal; que allí le dijeron que no eran competentes por tratarse de un local comercial y le recomendaron dirigirse a la Fiscalía, ante la cual, consignó denuncia formal en la Unidad de Atención a la Víctima; que no obstante los insultos fueron acrecentándose cada día más; que el 28-09-2012 en horas de la tarde se apareció en el negocio el ciudadano W.A.G., haciéndole una serie de amenazas, con groserías y barbaridades exigiéndole el pago adelantado del alquiler, así como el pago del servicio de agua; que le mostró el depósito de los cánones arrendaticios hechos ante el Tribunal, ante lo cual se enfureció aun más haciéndole muchas más amenazas y que en la noche le cambió las cerraduras al negocio de manera arbitraria, tomándose la justicia por sus propias manos; que cuando llegó el 29 de septiembre a las 7 de la mañana a abrir el negocio encontró la cerraduras cambiadas; que estando afuera junto con su esposa E.H.R. y la trabajadora A.J.H.R., se presentaron dos (2) funcionarios de la Policía del Estado Táchira, que venían a constatar si se estaba cometiendo un robo en el local, en el cual, está alquilado, pues según ellos, habían recibido una denuncia a través del sistema integral de emergencias 171 Táchira, por lo cual presume que el ciudadano W.A.G., pensó que había abierto a la fuerza y por eso quería involucrarlo como si fuera un ladrón, demostrando que está actuando de mala fe y con dolo; que estando todavía allí presentes los policías se presentó el ciudadano W.A.G., quien lo volvió a amenazar en presencia de los policías y de los trabajadores; que ante ésta situación nuevamente se dirigió a la Fiscalía donde consignó otra denuncia, cuya nomenclatura es la 20-F3-1199-2012; continúa exponiendo que si el arrendador no quiere alquilarle más lo que debe hacer es notificarle de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que luego de eso él entrega le local; que según información proporcionada por el mesonero M.U. que es trabajador de W.A.G. le dijo que el arrendador se llevó los utensilios de trabajo de la cocina. Solicitó se le permitiera la entrada al local de manera urgente, la entrega de todas sus pertenencias y de los alimentos perecederos como: carne, pescado, pollo, víveres, frutas y verduras, así como un tobo que está adentro con 120 bolívares en billetes y monedas de dos (Bs.2) y cinco bolívares (Bs. 5), causándole un profundo daño a su patrimonio. Denuncia como violados los derechos a la defensa y debido proceso (artículo 49 Constitucional), libre comercio (artículo 112 Constitucional) y al trabajo (artículo 87 y 89 Constitucional). Conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida cautelar innominada, para que se ordene la apertura inmediata del establecimiento, con el uso de una cerrajero y de la fuerza pública, de ser necesario, que le sea restituida la cocina que tienen alquilada; que se le haga entrega de todas sus pertenencias; que se le prohíba al ciudadano W.A.G., las agresiones verbales y vías de hecho. (fs. 1 al 13).

En fecha 08 de octubre de 2012 fueron consignados los recaudos de la acción de amparo. (vto. del f. 13 y fs. 14 al 106).

ADMISION

Por auto de fecha 08/10/2012 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 107 al 110).

NOTIFICACIONES

En fecha 15/10/2012 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (fs. 116 y 118).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 17/10/2012 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como la parte presuntamente agraviante, ambas asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala, con la presencia de la representación del Ministerio Público del Estado Táchira. (fs. 120 al 127).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que la acción se ejerce por violación de derechos fundamentales al arrendatario del local comercial, concretamente los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución; que en fecha enero de 2011, celebró contrato de arrendamiento privado con W.A.G., sobre la cocina del restaurant Los Faroles; que allí se pactaron una serie de condiciones; que fue un contrato privado, en el cual se pacto un canon semanal, el primero de 80 bolívares diarios, pagaderos los sábados de cada semana; que en mayo de 2011 se aumentó el canon a 100 bolívares diarios, bajo la amenaza de ser desalojado; que en enero de 2012 se le volvió a aumentar el canon a 1.100 bolívares semanales, que su representado canceló satisfactoriamente todo, pactaron igualmente que el pago del servicio del agua sería de por mitad entre ambos, 50 y 50, el arrendador se negó a pagar el agua y pretendió que su representado lo pagara y en vista del aviso de corte de agua, visto que el servicio de agua para la cocina es fundamental, su representado pagó, pero el arrendador pretendió que su representado siguiera pagando el servicio de agua; que ante la negativa empezó el arrendador con unas amenazas, agresiones e improperios, que ante dicha situación, su representado acudió a denunciar tales hechos al Ministerio Público. Posteriormente, el arrendador no quiso suministrarle los comprobantes de pago, cuya copia está en el expediente pero, se consignan en éste acto en original; que ante esta situación se vió obligado a hacer la consignación arrendaticia, la cual consta en las actas procesales por 1.100 bolívares y que una vez que se lo exhibió al arrendador éste lo insultó, tomó justicia por su propia mano y cambió la cerradura del restaurant. Que el 29-09-2012 su representado acudió al restaurant a laborar en el servicio de restaurant, en el cual, el arrendador despacha el servicio de bebidas alcohólicas, y no pudo abrir la puerta; que en ese momento llegó una comisión de la Policía del Táchira para decir que habían llamado al 171 emergencia para denunciar un supuesto robo. Que en el acto llega el arrendador y su representado exhibió el contrato de arrendamiento y el arrendador se lo rompió en los pies. Acudió al Ministerio Público por segunda vez, siendo imposible hasta la fecha el diálogo, haciéndosele imposible retomar la actividad de trabajo, que dentro del local hay alimentos perecederos como frutas, verduras y hortalizas. Señaló que los hechos descritos violentan el artículo 49 referido al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la ley de arrendamientos inmobiliarios establece los procedimientos a seguir en caso de desalojo que no es el que se hizo aquí en forma arbitraria y grosera, cerrando el local, aduce que también se violentó el artículo 112 de la Constitución, solicitando que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, que se le permita a su representado el acceso al inmueble para laborar o que le entregue las llaves para que accese al local, indicando que si el agraviante quiere que le desalojen el local debe hacer uso de la vía apropiada. (fs. 120 al 127).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante, a través de su abogada asistente expuso lo siguiente: Que su contraparte señala que el presunto agraviante le ha impedido entrar a la cocina del fondo de comercio; que acudió al Ministerio del Habitat donde le dijeron que por tratarse de un local no eran competentes, que por ello acudió a la vía extraordinaria del amparo. Que la ley de amparo señala que la acción prospera contra todo acto u omisión que viole una garantía Constitucional; que el presunto agraviado indica que celebró un contrato de arrendamiento privado del cual consigna copia simple, la cual impugnó. Continúa señalando que su contraparte manifiesta que no acudió a la vía ordinaria, sino que recurrió a la vía extraordinaria, es decir, que no uso la vía ordinaria; que el a.C. no es para ventilar relaciones arrendaticias, que aquí no tenemos por qué estar discutiendo si es o no inquilino, si pagó o no, si se violó o no sus garantías Constitucionales. Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo según sentencia de marzo de 2012, con ponencia de F.C., señala que debe probarse la inexistencia de otra vía. Que en éste caso la parte accionante disponía de la vía ordinaria para que se le decretaran medidas nominadas o innominadas, por esto el amparo es inadmisible. Que en otra sentencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver, se dice que es inadmisible el amparo cuando exista la vía ordinaria, que en éste caso no se agotó porque era muy larga. Aduce que debe acudirse primero a la vía ordinaria y si no se obtiene éxito se recurre a la vía extraordinaria del amparo. Conforme al artículo 6 numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, solicitó la inadmisibilidad del recurso de amparo porque no agotó la vía ordinaria y él violó el debido proceso. Indica que se le violaron 3 derechos: El derecho a la defensa por vías de hecho: Consignando al efecto, como pruebas de ello desde el folio 14 un supuesto contrato de arrendamiento, supuestas denuncias, supuestas consignaciones inquilinarias, las cuales impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el presunto agraviado, consignó en la audiencia unos originales de recibos de pago los cuales su asistido desconoce. En cuanto a la violación al derecho a la defensa, citó sentencia de la sala Constitucional, que dice que hay violación cuando el encausado desconoce el procedimiento. En éste caso, manifiesta que el agraviado sí conoce el procedimiento, porque dijo que acudió al Ministerio Público, al Tribunal de Municipio para hacer las consignaciones, es decir, que sí conoce el procedimiento. Que el otro derecho que denuncia es el del trabajo; que el querellante no es trabajador, y si lo fuere, éste Tribunal sería incompetente porque serían los juzgados laborales los competentes. Por éste motivo solicitó se declare sin lugar la violación del derecho al trabajo porque los recaudos aportados nada tienen que ver con una relación laborar. En cuanto a la violación al libre comercio, no dice cuál acción u omisión le lesionó éste derecho. Argumenta que en Venezuela se ha desnaturalizado la acción de amparo, poniendo en marcha todo el aparataje de la justicia sin demostrar la vía de hecho, que no puede acudirse al Tribunal sin estar seguro, porque esto es temeridad y es penado. Solicita que se aplique el artículo 28 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales por ser temerario y solicitó la inadmisibilidad del mismo de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la misma ley; que en el supuesto negado que no prospere lo anterior solicitó que sea declarado sin lugar el amparo e impugnó todas las actuaciones desde el folio 14 al 105. (fs. 120 al 127).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, a través de las Fiscales titular y auxiliar de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Táchira, en la persona de las abogadas L.G. y G.C., se hicieron presentes en el desarrollo de la audiencia; y la primera expuso que oídos como fueron los alegatos, las réplicas, contrarréplicas y conclusiones de las partes; esa representación fiscal como garante de la legalidad manifestó que en cuanto al cumplimiento de las normas atinentes al procedimiento de a.C. no hay objeción que hacer, sin pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso por la presunta violación de las normas Constitucionales invocadas, correspondiendo al juez Constitucional verificar en primer lugar, la competencia del Tribunal, así como verificar si se agotaron los mecanismos e instancias y vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos pertinentes. (fs. 120 al 127).

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la Defensa y Debido Proceso, trabajo y libertad económica previstos en los artículos 49, 87, 89 y 112 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: J.C.C. y otros), hizo referencia a la competencia en materia de a.c. en razón de la materia, en los siguientes términos:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…

(destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, los derechos a la defensa, debido proceso, libertad económica y trabajo, sobre los cuales, no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil, teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de A.C. que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos al cierre intempestivo por parte del ciudadano W.A.G.d. la puerta que da acceso a la cocina del establecimiento comercial denominado “Los Faroles”, que ocupa el ciudadano WIMER E.O.R., en su condición de arrendatario.

El accionado en amparo, desconoce la existencia de la relación arrendaticia e impugnó los instrumentos que la parte querellante consignó para demostrarla.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional, la abogada asistente del ciudadano W.A.G., adujo la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, alegando que el presunto agraviado debío agotar la vía ordinaria, solicitando por tal virtud la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En éste sentido, es preciso aclarar el alcance que la doctrina y la jurisprudencia del alto Tribunal de la República le han dado a la referida causal de inadmisibilidad que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

En principio, tal como sostiene el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, la causal está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (p. 249).

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (Ob cit. p. 249).

En el presente caso, se observa que la parte agraviante le otorga a la causal de inadmisibilidad una errónea interpretación, pretendiendo hacer ver que el accionante en amparo disponía de una vía ordinaria para obtener la efectividad de su derecho, la cual no agotó.

Dicha situación, no es así, pues los hechos denunciados como lesivos, atenta contra el texto Constitucional y solo pueden ser restituidos inmediatamente por la extraordinaria vía del a.C.. Sería absurdo, que tratándose de violaciones flagrantes y palmarias del texto fundamental, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, se obligue al querellante en amparo a acudir a una vía ordinaria que no posee el carácter de brevedad, sumariedad y eficacia, cuando puede obtener la restitución de la situación jurídica infringida, a través del mecanismo idóneo y apropiado como es el a.C., previsto en el artículo 27 Constitucional.

Por consiguiente, es improcedente instar al accionante a acudir a los remedios ordinarios, cuando estamos en presencia de unos hechos que atentan contra sus derechos Constitucionales, siendo el amparo el medio idóneo y eficaz para tutelar y remediar inmediatamente la situación jurídica infringida.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción de A.i.. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el escrito interpositorio de A.C., el accionante solicitó, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada para que se ordenara la inmediata apertura del establecimiento.

La Sala Constitucional ha sido reiterativa en afirmar, que, en materia de Amparo no se requiere la concurrencia de los elementos que se exigen para decretar medidas cautelares en los juicios ordinarios, sino que, el otorgamiento de la cautela en Amparo queda a criterio del Juzgador.

En el caso de autos, éste Tribunal analizó que el otorgamiento de la cautela innominada implicaba satisfacer anticipada y plenamente la tutela Constitucional solicitada, y mucho más, ameritaba prácticamente pronunciarse preliminarmente sobre el fondo de la solicitud de A.C., por lo cual, el Tribunal, con el ánimo de no incurrir en excesos, decidió negar en el auto de admisión, la cautela solicitada, con el fin de resolver en la audiencia oral el fondo del asunto controvertido, el cual, luego del correspondiente examen y de oir a ambas partes, se constató que efectivamente la cautela se subsumía en el fondo del asunto debatido.

En tal virtud, éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, con vista a los elementos probatorios cursantes en los autos, prefirió tutelar el derecho violado en forma definitiva en la Audiencia Constitucional, en la cual, se profirió sentencia ordenando al agraviante restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Así se decidió.

Como corolario, se aclara que en cuanto a lo señalado por la representación Fiscal en la audiencia Constitucional, en el sentido que corresponde al Juez Constitucional pronunciarse sobre la pertinencia del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas; éste Tribunal expresamente deja constancia que la cautelar innominada solicitada fue negada en el auto de admisión; tal como precedentemente se expuso. Así se aclara.

DE LA IMPUGNACION DE LAS COPIAS SIMPLES

En el acto de la audiencia Constitucional, oral y pública, la parte agraviante impugnó todas las documentales que en copia fotostática simple fueron agregadas por la parte accionante desde el folio 14 al 105, desconociendo además el documento que corre a los folios 14 y 15.

Observa el Tribunal que la impugnación fue hecha en forma genérica, pura y simple, limitándose a impugnar y mencionar los folios, sin entrar a detallar con precisión y certeza el motivo de la impugnación.

En ese orden, debe precisarse; en primer lugar; que a todas luces la impugnación debe realizarse cuando existan vicios de manipulación, forjamiento o duda acerca de la legitimidad y/o autenticidad de los documentos impugnados; sin embargo, de las copias simples consignadas junto con el libelo de la demanda, se observa que son una reproducción mecánica legible y clara de otro documento que pudo ser original, copia certificada o solo copia simple, pero que expresa con claridad su contenido, máxime cuando del folio 130 al 162 fueron traídos los originales de los recibos de pago de los cánones arrendaticios, que, contrastados con sus copias simples (fs. 17 al 78) se encuentran en correspondencia.

En segundo lugar, es oportuno aclarar que en materia de a.C., por estar involucrada la violación de derechos fundamentales solo se permiten las incidencias previstas en el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías, dentro de las cuales no se contempla la impugnación de documentos, pues ello implicaría la apertura de incidencias, como la del cotejo o la tacha, las cuales son incompatibles con el propósito que persigue el a.C., cual es la tutela efectiva de los derechos Constitucionales violados.

Así reiteradamente lo ha sostenido pacíficamente la Sala Constitucional, al precisar que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento, salvo las que sean estrictamente necesarias para preservar el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, pero éste no es el caso de autos. (Véase sentencias de la Sala Constitucional N° 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003).

La parte accionada en amparo formula una genérica impugnación con el único propósito de desconocer los documentos de los cuales deriva la existencia de la relación arrendaticia.

Dicha impugnación es improcedente, en primer lugar porque no se señalan los motivos que la fundamentan, haciéndola decaer en inmotivada por pura y simple; y en segundo lugar, porque la misma generaría la apertura de una incidencia para cotejar los documentos impugnados la cual es improcedente en materia de a.C., conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional.

Como corolario, dentro del grupo de documentos que se pretenden impugnar, se encuentra el expediente de consignación arrendaticia N° 946 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en el cual consta la cédula de identidad del beneficiario de las consignaciones que es el mismo accionado en amparo, la copia del contrato privado de arrendamiento que une a las partes y de los recibos de pago de las pensiones arrendaticias; documentos a los que éste órgano en sede Constitucional le confiere credibilidad, legitimidad y autenticidad, pues no existe en las actas procesales ningún elemento de fuerte y seria convicción que haga dudar de sobre su contenido.

En fuerza de los razonamientos que preceden, la impugnación debe declararse sin lugar. Así se decide.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y libertad económica, previstos en los artículos 49, 87, 89 y 112 Constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del examen de las actas procesales, se observa que el ciudadano W.A.G., mantiene con el ciudadano W.E.O., una relación contractual arrendaticia verbal sobre la cocina del restaurant “Los Faroles”, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 9, N° 8-82, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se desprende, de la copia fotostática simple del contrato privado que a manuscrito corre agregado a los folios 14 y 15, donde textualmente se lee:

Yo, W.A.G., C.I 5673820 por medio de la presente dejo por escrito que alquilo la cocina del Restaurant Los Faroles al Sr. W.E.O.R. CI: 10.193.128 por 3 meses Renovables bajo la siguientes condiciones:

-Depósito: 4.000 Bs.F.

-Canon Diario d Bs. 80, pagado los días sábado de cada semana, incluyendo domingos y días feriados

-Pagar el gas y la mitad o 50% del Recibo de Hidrosuroeste…

-Un almuerzo para el sr. J.C., sueldo y beneficio de luz son por cuenta de William.. W.A.G.. 5.673.820 (fdo). W.O.. 10.193.128 (fdo). Nota: A partir del 1ro de M.E.L. partes decidimos aumentar el cánon a 100 Bs.

Igualmente, del folio 17 al 78, corren agregadas en copia fotostática simple, sesenta y tres (63) recibos de pago por concepto de “alquiler de cocina”, en los cuales se observa el membrete de “Fuente de Soda, Hotel y Restaurant LOS FAROLES”, los cuales fueron pagados en su mayoría a J.C., que es la misma persona que aparece en el contrato de arrendamiento privado como autorizada para que el aquí accionante le de diariamente un almuerzo, lo que es indicativo que dicho ciudadano labora en el restaurant y estaba autorizado para recibir el pago de los cánones arrendaticios por el alquiler de la cocina.

Dichos recibos fueron contrastados con sus originales (fs. 130 al 132), observándose correspondencia entre las copias y sus originales, por lo que el Tribunal les confiere pleno valor probatorio para demostrar el pago de los cánones arrendaticios.

Corre agregado, por otra parte, del folio 87 al 105, copia fotostática simple de expediente N° 946 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya carátula se lee: “CONSIGNANTE: OVALLES R.W.E.. BENEFICIARIO: G.W.A.. MOTIVO: CONSIGNACION DE ALQUILERES. FECHA DE ENTRADA: 27 DE SEPTIEMBRE AÑO: 2012.”

Dicha consignación arrendaticia, fue admitida por el referido juzgado en fecha 27-09-2012 (f. 97), ordenándose notificar a la parte beneficiaria W.A.G., con cédula de identidad N° 5.673.820, e igualmente el Tribunal dispuso oficiar al Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal para que aperturara la respectiva cuenta de ahorros (f. 99); al folio 101 consta el depósito bancario a favor de W.G., por un monto de un mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 1.100) y al folio 104 la boleta de notificación librada a dicho ciudadano.

De los documentos anteriores, vale decir, del contrato privado de arrendamiento (fs. 14 y 15), de los recibos de pago de los cánones arrendaticios (fs. 17 al 78 y fs. 130 al 162) y del expediente de consignaciones arrendaticias hechas ante el Tribunal Primero de Municipio (fs. 87 al 105), se desprenden fuertes y serios elementos de convicción que demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano W.E.O.R. (arrendatario) y W.A.G. (arrendador). Así se decide.

En fecha 17/10/2012, éste Tribunal actuando en sede Constitucional como tutor y garante de la carta fundamental, se trasladó y constituyó en el establecimiento comercial “Restaurant Los Faroles”, ubicado en la esquina de la calle 5, con carrera 9, N° 8-82, de ésta ciudad de San Cristóbal, acompañado de las partes, sus abogados asistentes, apoderados y de la representación Fiscal del Ministerio Público, habiendo verificado “in situ” que los candados que se encontraron colocados en la puerta de acceso a la cocina no pudieron ser abiertos con las llaves que se encuentran en poder del quejoso en amparo; así como tampoco pudo ser abierto el candado que está colocado en la tercera puerta que sirve de acceso al área del gas. (fs. 179 al 182).

Así mismo, el Tribunal le solicitó al accionado en amparo que abriera los candados, a lo cual manifestó verbalmente que no los tenían en ese momento porque se encontraban en poder de sus hijos. (f. 181).

Conviene precisar en éste punto, que el ordenamiento jurídico Patrio regula las relaciones jurídicas entre arrendador-arrendatario, así como la normativa a aplicar en casos como el de autos. A tal efecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° extraordinario 6.053 del 12-11-2011 en su disposición derogatoria única, señala que se derogan todas las disposiciones contenidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 427 de arrendamientos inmobiliarios publicado en la gaceta oficial N° 36.845 del 07-12-1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.

Esto significa que la normativa relacionada con el arrendamiento de locales destinados a la actividad comercial, que se encuentra prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se mantienen vigente con todo su vigor legal, en cuyo Título IV, denominado “De la Terminación de la Relación Arrendaticia”, en su Capítulo I, “De las Demandas”, consagra lo siguiente:

Artículo 33 : “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. “

De la regulación legal antes reseñada, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano W.A.G., cuando impidió abruptamente el acceso al área arrendada al arrendatario W.E.O.R., a todas luces resulta arbitraria e inapropiada, ya que el ordenamiento jurídico vigente consagra la normativa aplicable, en caso que el arrendador pretenda la desocupación del inmueble o local comercial, cuyo correctivo es la interposición de demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier otra derivada de la relación arrendaticia.

El accionado en Amparo, sin ningún tipo de procedimiento legalmente estatuido en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas, impidió al quejoso en Amparo el acceso al inmueble, sin agotar previamente el procedimiento diseñado para hace efectivo el desalojo del mismo, pues, no consta en las actas procesales que haya instaurado el procedimiento legalmente previsto para obtener el desalojo del inmueble. Este Juzgador, no puede pasar por alto dicha situación, pues admitirlo acarrearía la realización de la justicia por su propia mano, la cual está prohibida en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, visto que de las actuaciones cursantes a los autos se desprende la existencia del vínculo contractual arrendaticio que une a las partes (fs. 14 al 105, fs. 17 al 78; fs. 87 al 105 y fs. 130 al 162); visto que no consta en el expediente sentencia alguna que ordene al accionante en amparo desalojar el local arrendado; y visto que éste Tribunal en fecha 17/10/2012 (fs. 179 al 182) constató que el arrendatario (quejoso en amparo) no puede ingresar a las áreas de la cocina y del gas porque las llaves que tiene en su poder no sirven para abrir los candados, por haber sido cambiadas por el arrendador (accionado en amparo), declara con lugar la flagrante y palmaria violación de los derechos Constitucionales a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al agraviante W.A.G., que inmediatamente retire los candados de la puerta que da acceso al recinto de la cocina del restaurant Los Faroles o en su defecto que le proporcione al ciudadano W.E.O.R., las llaves de los candados marca BOXER de gran tamaño, tipo convencional, y el segundo candado marca CISA Venezuela, tipo anticizalla, la llave de la cerradura de esa puerta; así como también, la llave de la última o tercera puerta de acceso al área donde se encuentra el gas y por vía de consecuencia, que éste pueda ingresar con sus trabajadores al área de la cocina y del restaurant Los Faroles en horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m a desarrollar sus labores habituales, es decir, que se ordena al agraviante que permita al agraviado reincorporarse a sus labores habituales y cotidianas. Así se decide.

2º) Respecto a la denuncia de violación del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 Constitucionales; el Tribunal observa:

Ciertamente el artículo 87 Constitucional consagra el derecho al trabajo y el artículo 89 ejusdem, contempla los principios del trabajo como hecho social, en los términos siguientes:

Artículo 87.

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Ahora bien, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 04-04-2000 (caso: M.L.), sobre el derecho Constitucional al trabajo precisó lo siguiente:

...en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada y así se declara

. Fin de la cita

Debe entenderse a tenor de lo expuesto por la Sala, que la violación del derecho al trabajo se produce cuando a las partes los une un vínculo o relación de naturaleza laboral. En el presente caso, aun cuando la interrupción abrupta del ingreso del quejoso en amparo al área del local arrendado (cocina y área de gas), le impidió ejercer sus actividades laborales cotidianas, no se aprecia que a las partes aquí intervinientes las uniera un vínculo laboral, lo que se observa es que su relación es de naturaleza arrendaticia, en virtud del contrato que por vía privada habían celebrado.

En mérito de las consideraciones expuestas, no encuentra éste Tribunal que en el caso sub iudice, se haya producido una violación directa del derecho al trabajo. Así se decide.

3º) Respecto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 Constitucional; el Tribunal observa lo siguiente:

El m.T. de la República, sobre el derecho a la libertad económica ha señalado:

“…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. (Sentencia Nº 2641 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1680 de fecha 01/10/2003.

En el caso sub examen, se observa que el accionante en amparo pudo dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, pues así se desprende de las actas procesales, donde consta que se encuentra arrendado en el área de la cocina, encargándose de la elaboración de los alimentos que se venden en el restaurant “Los Faroles”, es decir, que el quejoso en amparo efectivamente se dedica a la actividad económica de su preferencia; por consiguiente no existe violación del artículo 112 del texto Constitucional, por ende debe declararse sin lugar la violación del citado derecho. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, la acción de amparo incoada debe declararse parcialmente con lugar, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara parcialmente con lugar la acción de a.C. propuesta por el ciudadano W.E.O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.193.128, contra el ciudadano W.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.673.820, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.

SEGUNDO

Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; a tal efecto, se ordena al agraviante W.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.673.820, retirar inmediatamente sin pérdida de tiempo alguna los candados de la segunda puerta de la calle 5, que da acceso al recinto de la cocina del restaurant Los Faroles, ubicado en la calle 5, con carrera 9, N° 8-82, de San Cristóbal, Estado Táchira o en su defecto, proporcionarle al ciudadano W.E.O.R., las llaves de los candados marca BOXER de gran tamaño, tipo convencional, y el segundo candado marca CISA Venezuela, tipo anticizalla y la llave de la cerradura de esa puerta; así como también, la llave de la última o tercera puerta de acceso al área donde se encuentra el gas y por vía de consecuencia, dejar ingresar y/o accesar al agraviado ciudadano W.E.O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.193.128, con sus trabajadores al área de la cocina y del restaurant Los Faroles en horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 pm.

TERCERO

Se advierte a la parte agraviante que el incumplimiento al presente mandamiento de a.C., será considerado como desacato a la autoridad.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 21.473

JMCZ/MAV

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de las copias que anteceden tomadas del expediente Nº 21.473 en el que W.E.O., interpone A.C. contra W.A.G.. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, a los 22 días del mes de octubre de 2012.

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