Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

Cumaná, 6 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000840

ASUNTO : RP01-P-2008-000840

Visto que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios: cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la única pieza del expediente, con la cual se CONDENÓ -cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos- al ciudadano W.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.059, venezolano, de oficio Chofer, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1977, residenciado en la Carrera 01 entre calle 03 y 04, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios en perjuicio de La Colectividad, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

PRIMERO

Siendo que el penado W.R.P.C., ya identificado, fue detenido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (25/02/2008), según acta policial cursante al folio tres (03) y su vuelto del expediente, manteniéndose privado de libertad hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (28/02/2008), puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

Por cuanto el ciudadano W.R.P.C., fue condenado como bien se señaló supra, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a control de precios en perjuicio de La Colectividad, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y siendo que la condena impuesta es inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que penado de autos pueda optar, -cumplidos los demás requisitos concurrentes- al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Conforme a los argumentos antes expuestos y con la facultad otorgada por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal en la presente causa y ACUERDA iniciar de oficio los trámites correspondientes, a objeto de que se satisfagan los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al PENADO ciudadano W.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.059, venezolano, de oficio Chofer, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1977, residenciado en La carrera 01 entre calle 03 y 04, Barquisimeto estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a control de precios en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia se ordena la comparecencia del penado y demás partes para audiencia de imposición de la presente decisión el día 27 de FEBRERO del presente año a las 08:45 a.m. Líbrese las respectivas boletas. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de las Evaluaciones Psicosociales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado, debiendo anexarse a dichos oficios copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se ordena remitir a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias copia certificada de la presente decisión.- Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.

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