Decisión nº DP11-L-2011-001509 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de mayo de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-001509

Por recibido Oficio N° 2319/2012 en esta misma fecha, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en la Ciudad de Valencia, mediante la cual brinda respuesta al Exhorto librado por éste despacho, consignando las resultas del mismo de forma positiva, es decir de haberse materializado la notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., éste despacho procede a agregarla a los autos en los términos de Ley. Ahora bien, por cuanto a los folios consta notificación positiva de fecha 01 de febrero de 2012, folios 51 y 52, debidamente practicada a la parte co demandada GRUPO ALCO C.A., y habiendo transcurrido hasta la fecha mas de sesenta (60) días de haberse practicado la misma, este Despacho considera en virtud de ello, realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la co demandada de autos GRUPO ALCO C.A fue notificada primariamente en fecha 01 de febrero de 2012 consignándose las resultas por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano F.R. en fecha 03 de febrero de 2012, situación esta que ha traído una prolongada paralización de la causa en espera de las resultas del Exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas son traídas a los autos pasados con han sido más de sesenta (60) días, trayendo como consecuencia, la perdida de estadía a derecho previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, concatenado con el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228, el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada artículo 7 de la ley adjetiva laboral, sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que entre la notificación primaria y la que antecede a esta actuación, han transcurrido mas de sesenta (60) días, y por cuanto se debe garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, considera oportuno y necesario traer a colación los siguientes criterios de nuestro mas alto Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

Así también, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Octubre de 2007, en asunto Nº DP11-R-2007-000260; precisa:

…Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales, que la Juez de la causa aplicó el “Principio de la estada a Derecho”, previsto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, conforme al cual una vez notificadas las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, no es necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.

No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente transcurrió más de cinco (5) meses entre la notificación de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad dependió del cumplimiento de la notificación de la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a través de EXHORTO librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, que posteriormente fue practicada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en actas.

Por tanto, es claro para esta Alzada, que en el presente proceso se perdió el principio de la estada a derecho de las partes, toda vez que el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar no podía surtir efecto hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.; y en consecuencia de ello, constatándose que en la causa bajo estudio se materializó un flagrante desequilibrio procesal, siendo deber del Juez procurar la estabilidad procesal, resulta necesaria su restauración por parte de esta Alzada.

Por efecto de lo anterior, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada concluye que en el caso sub judice se configuró la ruptura de la estadía a derecho, y es improcedente aplicar a la co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es el objetivo primario de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En razón de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A., SE REVOCA el Acta y sentencia recurridas y SE REPONE la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE…

Dicho lo anterior, este Tribunal hace propio los criterios analizados que se mencionan, y en consecuencia, ordena librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos y condiciones del auto de admisión del presente asunto a la co demandada GRUPO ALCO C.A., en el domicilio establecido en el libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, previo el vencimiento de los lapsos otorgados concedidos en el auto de admisión, actuando como rector del proceso según lo previsto en el artículo 6 y 11 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase y líbrese el respectivo cartel.

La Jueza,

________________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

LA SECRETARIA

Abg. Bethsi Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. Bethsi Ramírez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR