Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Enero del 2.009.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000840

ASUNTO : RP01-P-2008-000840

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 09-01-09, en contra del imputado: W.R.P.C. venezolano, nacido en fecha: 24-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.566.059, residenciado en la carrera 01, entre calle 03 y 04, Barquisimeto, Estado Lara, causa ésta seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon por el delito de: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a control de precios en perjuicio de la colectividad y procede hacerlo en los siguientes términos:

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:

Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Abg. MARIUSKA GABALDON en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 09-01-09, previa habilitación de la Sala 5 de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha 25/02/2008 en horas de la mañana, funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes se encontraban destacados en labores de servicio en la población de S.F.d.E.S. avistaron un vehiculo que se desplazaba en sentido Puerto La Cruz- Cumaná, que venia cargado con papas, repollo, cebolla y yuca, indicándole para ese momento al conductor del vehiculo que se detuviera a la derecha de la vía para hacer una revisión del vehiculo en cuestión, presentando los conductores al momento del procedimiento una guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal signada con el numero 2307355, expedida por el S.A.S.A del Estado Lara con fecha 13 de febrero de 2008, quienes al revisar la misma pudieron percatarse que la misma se encontraba vencida desde el día 15-02-2008, seguidamente en observancia de lo acontecido procedieron a bajar la lona que cubría la mercancía, pudiendo encontrar escondido en el centro del camión y debajo de los sacos de la mercancía que transportaba, la cantidad de 60 sacos de arroz, de 50 kilos cada uno, para un total de 3000 kilos, 40 bultos de arroz de 24 kilos, para un total de 960 kilos, 6 bultos de harina b.f.d. 24 kilos para un total de 144 kilos, 3 sacos de caraotas rojas y 3 de caraotas negras de 50 kilos cada uno para un total de 300 kilos, 20 sacos de azúcar refinada para un total de 1000 kilos, siendo conducido el vehículo por el imputado de autos, ciudadano W.R.P.C..

La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a control de precios en perjuicio de la colectividad, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado señalado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó querer declarar, concediéndosele la palabra al imputado: W.R.P.C. venezolano, nacido en fecha 24-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.566.059, residenciado en carrera 01, entre calle 03 y 04, Barquisimeto Estado Lara quien expuso: No deseo declarar en este momento

ADMISION DE LA ACUSACION.

Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: W.R.P.C.. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.

En este estado, interviene el imputado ante nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Privada, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to del Código Penal, por cuanto su defendido no posee antecedentes penales y sugiere al tribunal que una vez que vaya a imponer la pena, se tome en cuenta que mi defendido es un conductor de vehiculo, un asalariado, no es propietario de la mercancía incautada, y solamente trasladaba la mercancía a su destino, por el monto por valor según el peritaje que arroja el cuerpo técnico se observa que es irrisoria, con esto quiero decir que al momento de imponer la pena, lo exceptúe de la multa del articulo 20 la novísima ley de acaparamiento, ha de tomarse en cuenta que no posee entradas policiales ni antecedentes, lo que podría tomarse el limite inferior de la pena a imponer y que se continúe la presentación en su domicilio, Estado Lara y se mantenga la medida cautelar que fue impuesta al momento de su presentación.

Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: W.R.P.C. admitió los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".

PENALIDAD.

El delito de: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a control de precios en perjuicio de la colectividad, establece una pena de: Dos (2) a Seis (6) años de Prisión, siendo su término medio: Cuatro (4) Años de Prisión conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Dos (2) Años de Prisión. Este tribunal acuerda que el imputado queda exonerado de la pena de multa por la situación de pobreza que manifestó el imputado en sala, y observándose que la mercancía incautada no le pertenecía, solamente la transportaba a su destino previamente comprobado.

Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en definitiva al imputado: W.R.P.C. se le debe aplicar la pena a la mitad, que quedaría en: UN (1) AÑO DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: W.R.P.C. venezolano, nacido en fecha 24-09-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.566.059, residenciado en carrera 01, entre calle 03 y 04, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION por el delito de: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a control de precios en perjuicio de la colectividad, se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2010 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. P.I..

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