Decisión nº PJ001201600163 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Aragua, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteElva Guerra
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 07 de octubre de 2016 206° y 157°

PENADO : W.R.C.C.

PENA : CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN

DELITO : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO

DECISIÓN AUTO DE EJECUCION

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha: 23/05/-2016, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: W.R.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.714.000; natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 31-12-1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado; domiciliado Urbanización Bael, Sector E Calle 5; Casa N° 62-D. Municipio Libertador Palo Negro estado Aragua , teléfono: no posee, a cumplir la pena de Cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. , previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente; concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo Ciento once de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

En referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: W.R.C.C. fue detenido por primera y única vez en fecha 5/11/-2015 hasta el día 23/05/2016; fecha en la cual le decretaron Sentencia Condenatoria y continua con la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo que dispone el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIO; por lo que hasta el día de hoy (04/10/2016 lleva privado de su libertad: ONCE (11) MESES Y DOS (2) DIAS; FALTANDOLE POR CUMPLIR DE LA PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y CUMPLE SU PENA IMPUESTA EL 5/11/2021.

Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia Nº 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de Detención domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad pues en las mismas, el individuo esta restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre transito…, así como sentencia Nº 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el p.d.A. de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012); Igualmente podrá optar al Confinamiento cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena, a los tres (3) años y nueve (9) meses; es decir el 5/08/2019 Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: : W.R.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.714.000; natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 31-12-1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado; domiciliado Urbanización Bael, Sector E Calle 5; Casa N° 62-D. Municipio Libertador Palo Negro estado Aragua , teléfono: no posee, a cumplir la pena de Cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. , previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente; concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y artículo Ciento once de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se informa que el referido penado se encuentra cumpliendo su pena en Detención Domiciliaria en la Dirección: antes indicada

Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Centro de la Coordinación Policial M.I., Comisaría A.M. – estado Aragua, por tanto que el penado de autos se encuentra bajo arresto domiciliario en la siguiente dirección: COLINAS DE SAN JOAQUIN DE TURMERO CALLE LOS PROCERES Nº 39, MUNICIPIO S.M., ESTADO ARAGUA. Tómese nota. Impóngase a la penada. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

SECRETARIA

ABOG. AMNY HIDALGO

ABG. ELVA ELENA GUERRA.-

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