Decisión nº 3C-2387-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de noviembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3287- 09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.L.S.R.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO: W.A.R.R., venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 49 años de edad, FN: 25-02-60, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Comercio. Casa No. 84. Mantecal Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.197.342.- Y CUENCA F.J., venezolano, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 24 años de edad, FN: 06-03-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Yopito II. Calle Principal. Casa No. Sn. El obelisco del Arpa la casa esta como a doscientos metros. Familia Cuenca. Mantecal. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.912.583.-

En el día de hoy dos (02) de noviembre de 2.009, siendo las 10:25 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado W.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 8.197.342, y CUENCA F.J., titular de la cédula de Identidad No. V- 16.912.583 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; los imputados manifiestan tener Defensor privado, el cual es el DR. G.G., quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a los presentes imputados W.A.R.R. y CUENCA F.J., a quienes el Ministerio Público en este acto les precalifica la comisión de los delitos al primero de los mencionados COMERCIO DE ELEMENTOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al segundo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE COMERCIO DE ELEMENTOS DE GUERRA, previsto en el artículo 276 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el artículo 26 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, según se desprende del acta policial de fecha 30 de octubre del presente año suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Mantecal Estado Apure, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita en virtud de las precalificaciones jurídicas antes señaladas, se le imponga a los imputados de autos como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: COMERCIO DE ELEMENTOS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al segundo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE COMERCIO DE ELEMENTOS DE GUERRA, previsto en el artículo 276 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el artículo 26 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente y se les comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando los imputados no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. G.G., quien expone: “En este procedimiento no hay elementos de hecho y de derecho que justifiquen la actuación policial, lo que existe es una violación de principios y derechos fundamentales, el artículo 47 la inviolabilidad del domicilio, como primer derecho violentado, en el acta policial los funcionarios no llevaban orden de allanamiento, y allí dejan constancia del ingreso al local comercial sin una orden judicial, igualmente del análisis de la forma en que se realizó la actuación policial se pudiera presumir la posibilidad que estos funcionarios realizaran el sembrado de los cartuchos en el negocio de mi cliente, la defensa acude a la carta política mas específicamente los artículos 25, 47, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege los derechos ciudadanos, para que este Tribunal tutele los derechos que claramente fueron violentados por estos funcionarios de la Guardia Nacional en este procedimiento, por tal razón la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mis defendidos y su l.p. es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando de Fronteras No. 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa, la postulación de las calificaciones jurídicas que ha efectuado el representante fiscal, el hecho que considera es el adecuado a la calificación jurídica que ha postulado y las medidas cautelares solicitadas a los fines de garantizar la presencia de los imputados en el proceso que se ha iniciado con las aprehensiones de los ciudadanos W.A.R.R. Y CUENCA F.J., que ha considerado el Ministerio Público se hizo en situación flagrante conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido oída la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión, por considerar que hay violentamiento de los artículos 44, 47 y 25 de la Constitución Nacional, este Tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Se desprende del acta de investigación policial fechada 30 de octubre del presente año en Mantecal Estado Apure, que un grupo de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 63 de la Guardia Nacional, designados por el Cap. Viña Cárdenas J.R., se presentaron siendo las 11:20 am, en el Establecimiento Llamado Llano Largo, que de acuerdo a una información telefónica que ahí se expendía cartuchos de escopeta, haciéndose acompañar por dos testigos presenciales, los cuales fueron identificados en el acta policial, y que llegado al sitio se introdujeron al local. Dejan constancia en el acta lo siguiente: “…al momento de la inspección del lugar nos percatamos que en uno de los gaveteros se encontraban cartuchos de diferentes calibres sin percutir donde se le efectuó preguntas al ciudadano identificado como R.R.W.A., …”. Así mismo se desprende del acta de entrevista efectuada al ciudadano A.D.P.M., de la que se observa de que el 30 de octubre siendo las 11:30 am, se encontraba en la esquina diagonal a la Farmacia San M.I. y llegó una comisión de la guardia nacional donde le dijeron que los acompañara que iban a hacer un procedimiento en el local comercial denominado Llano largo, que se encuentra al frente de la Iglesia de Mantecal para ser testigo, y quien dijo que al llegar al local ellos sacaron de un archivo una caja de municiones. Se desprende igualmente de la declaración del ciudadano SOTO C.E., quien manifiesta en términos semejantes a lo del declarante anterior, donde le manifestaron que acompañara a la comisión de la Guardia Nacional, a hacer un procedimiento en el local comercial denominado Llano largo, y que le sirviera como testigo presencial, quien igualmente dijo que ellos hablaron con el dueño del local donde le informaron que le iban a hacer una inspección y luego observó que estaban sacando de un archivo una caja de municiones y luego le pidieron el permiso. Se desprende entonces que la comisión de la Guardia Nacional, se introdujo al local comercial denominado Llano largo, propiedad del ciudadano W.A.R.R., sin cumplir los requisitos del cual es bastante celoso el legislador patrio al garantizar primeramente la inviolabilidad del domicilio y solo y únicamente por vía de excepción podrá introducirse al mismo, cumpliendo los requisitos que la misma legislación establece particularmente el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso y verificado que ninguna de las excepciones contenidas en la norma antes señalada se evidencian, y que no precedió ninguna orden de un juez, previo cumplimiento de los requisitos para la orden, y que con ello se violentó la inviolabilidad de la libertad personal por el procedimiento efectuado por la comisión de la Guardia Nacional, concluye esta juzgadora que se ha violentado el estado de derecho al violentarse principios y garantías que todo funcionario esta obligado a atender, como lo especifica la norma del artículo 25 constitucional, en este caso el tribunal Tercero de control, actuando en función a las facultades otorgadas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las leyes de la republica, y tomando en consideración la sentencia de la sala constitucional del tsj expediente No. 08-1624, con ponencia de la Dra. L.E.M., que establece entre otras cito: “Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes, en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa”.- (Se leyó el extracto de la sentencia). SEGUNDO: Tomando en consideración la jurisprudencia antes señalada este Tribunal una vez hecha la revisión de las actas constitutivas del presente expediente, y por los razonamientos antes descritos, decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS W.A.R.R. Y CUENCA F.J. Y DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 63 de la Guardia Nacional de Mantecal, de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso por violación de los artículos 44, 47, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele la l.p. a los ciudadanos presentados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS W.A.R.R. Y CUENCA F.J. Y DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.197.342, y V- 16.912.583, respectivamente, procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 63 de la Guardia Nacional de Mantecal, de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso por violación de los artículos 44, 47, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA L.P., de los imputados W.A.R.R. Y CUENCA F.J., en virtud de la declaratoria de nulidad antes descrita. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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