Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003436

ASUNTO : SP11-P-2008-003436

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: W.T.R., H.R., W.W.R., J.E.T.R. y WILLINTON VARGAS HERNANDEZ

DEFENSOR: ABG. J.C.J.M.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 08 de Diciembre del 2008 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-003436 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN A.S., en contra de los ciudadanos 1) W.T.R., 2) J.E.T.R., 3) WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, 4) H.R., y 5) W.W.R., , plenamente identificados en autos, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II-

HECHOS ATRIBUIDOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, cuando en fecha 20 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana, encontrándose en operativo del Plan 100 días hacia la seguridad y a la orden de Operaciones Frontera Libre de Contrabando y Extorsión: Ureña I-2008, efectuando los mismos patrullaje por el sector de la trocha la Laguna, donde observaron dentro de las aguas del río Táchira, tres vehículos, tipo camión cargados y varias personas tratando de cruzarlo, en dirección a la República de Colombia, por lo que procedieron a rodear a los mismos dándoles la voz de alto, y estos al ver la presencia de la comisión intentaron huir cruzando el río logrando los funcionarios la detención de cinco (5) ciudadanos quienes fueron identificados como W.T.R., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.263.424, soltero, hijo de C.R. (v) y de L.E.T. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, J.E.T.R., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.243.623, soltero, hijo de C.R. (v) y de L.E.T. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cerrito, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.098.609.549, soltero, hijo de L.H.B. (v) y de Gilmen Vargas Vargas (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, H.R., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.206.863, soltero, hijo de M.C.R. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y W.W.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.610, soltero, hijo de Z.S.R.C. (v) y de P.M.S. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, posteriormente les solicitaron a los referidos ciudadanos, que identificaran quienes eran los dueños de los vehículos cargados, manifestando los mismos que no era ninguno de ellos, igualmente los funcionarios actuantes les preguntaron si los camiones se encontraban cargados informándoles estos que los camiones iban cargados de arroz blanco, posteriormente trasladaron a los ciudadanos y los vehículos cargados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, siendo identificados los vehículos con las siguientes características: 1.- marca Dodge, modelo D-600, clase camión, tipo estaca, color azul, placa 988-DAT, transportando la cantidad aproximada de trescientos (300) sacos de cincuenta kilos cada uno contentivo de arroz blanco de la marca Venarroz RSA, C.A., 10 % grano partido, para un peso aproximado de quince (15) toneladas y un valor aproximado de once mil quinientos bolívares fuertes (11.500 Bs. F.); 2.- marca Ford, modelo F-750, color verde, año 1983, tipo estaca, uso carga, placa 258-XGE, serial de carrocería W90UVCC5268, clase camión, transportando la cantidad aproximada de cuatrocientos (400) sacos de cincuenta kilos cada uno de arroz blanco de la marca Venarroz RSA, C.A. 10% grano partido, para un peso aproximado de veinte toneladas de arroz, con un valor aproximado de diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (17.250 Bs. F) y 3.- marca Ford, modelo F-750, color azul , año 1979, tipo estaca, uso carga, placa 19K-ABA, serial de carrocería AJF15V43826, clase camión, transportando la cantidad aproximada de trescientos (300) bultos de cincuenta kilos cada uno de arroz blanco de la marca Venarroz RSA, C.A. 10% grano partido, para un peso aproximado de quince toneladas de arroz, con un valor aproximado de once mil quinientos bolívares fuertes (11.500 Bs. F), para un peso general de cincuenta (50) toneladas y un valor general de cuarenta mil doscientos cincuenta (40.250) bolívares fuertes, los mismos se encontraban al margen del río Táchira, siendo detenidos preventivamente y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Actas de Retención de mercancías (folios 4 al 6); Acta de Investigación penal (folio 14); exámenes médicos de los imputados (folios 16 al 20); reseña fotográfica de la mercancía retenida.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. R.A.B.P., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los imputados 1) W.T.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.263.424, soltero, hijo de C.R. (v) y de L.E.T. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6, No. 0D-161, Barrio cementerio, Ureña, Estado Táchira, 2) J.E.T.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.243.623, soltero, hijo de C.R. (v) y de L.E.T. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6, No. 0D-161, Barrio cementerio, Ureña, Estado Táchira, 3) WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cerrito, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.098.609.549, soltero, hijo de L.H.B. (v) y de Gilmen Vargas Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 11, No. 2-36, Barrio A.E., a una cuadra de la casa cultural, Ureña, Estado Táchira, 4) H.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.206.867, soltero, hijo de M.C.R. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 0C, entre calles 10 y 11, Integración, donde vive la señora Margarita, 5) W.W.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.610, casado, hijo de Z.S.R.C. (v) y de P.M.S.B. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 0B, entre calles 9 y 0, No. 9-37, Barrio el Cementerio, donde vide I.M., a una cuadra del cementerio, teléfono 0416-771.01.18, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., los imputados de autos y su Defensor Privado Abg. J.J.M..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra 1) W.T.R., 2) J.E.T.R., 3) WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, 4) H.R. y 5) W.W.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Igualmente deja a disposición del Tribunal los vehículos retenidos.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los imputados 1) W.T.R., 2) J.E.T.R., 3) WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, 4) H.R., y 5) W.W.R. si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. J.J.M., quien expuso; “Ciudadano Juez, ratifico en todos cada de sus puntos el escrito de revisión de medida cautelar, presentado en fecha 02 de diciembre de los corrientes, y en virtud de esa petición me la resulta como punto previo a la celebración de esta audiencia preliminar. Igualmente Mis defendidos me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que expongan su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a resolver como punto previo lo siguiente: Declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuente revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas procede hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Cap. R.V., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 2) ST/1ra. R.M.L.R., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 3) ST/1ra. VILLEGAS AZABACHE J.A., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en el procedimiento y aprehensión de los imputados, 4) SM/1ra. ROA ZAMBRANO J.R., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 5) SM/1ra. VARGAS C.W., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 6) SM/2da. R.C.F., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 7) SM/3ra. Q.M.E.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de los imputados Y quien suscribe Retención de Mercancías, 8) S/1ro. VIVAS CHACÓN JUANDER, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de los imputados, y quien suscribe Actas de Retención de Mercancías, 9) Sub. Inspector E.F.C.R., quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-2008, 10) L.A.R., funcionario reconocedor de las mercancías, quien suscribe Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-842, de fecha 22-09-2008. DOCUMENTALES: 1) Acta de Retención de la Mercancía, de fecha 20-09-2008, realizada a 300 sacos de 50Kg c/u, de arroz blanco semi partido, 2) Acta de Retención de la Mercancía, de fecha 20-09-2008, realizada a 300 sacos de 50Kg c/u de arroz blanco semi partido, 3) Acta de Retención de la Mercancía, de fecha 20-09-2008, realizada a 400 sacos de 50Kg c/u de arroz blanco semi partido, 4) Reseña fotográfica realizada a la mercancía y al vehículo retenido, 5) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-842, de fecha 22-09-2008, en la que deja constancia el Experto, entre otras cosas que para la exportación de la mercancía se exigirá junto con la declaración de aduanas y el certificado de Demanda Interna Satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; que los productos forman parte de la cesta básica alimentaría, y el valor en aduanas de la mercancía es de 10.620,66 Unidades Tributarias, 6) Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 22-09-2008. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a salir de sala a los acusados W.T.R., J.E.T.R., WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, H.R., quedando W.W.R., quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, seguidamente se manda a seguir al acusado W.T.R., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”, por su parte el acusado J.E.T.R., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Asumo los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”, seguidamente el acusado WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”, finalmente el acusado H.R., expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor de los mismos, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales, y son primarios; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, los acusados W.T.R., J.E.T.R., WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, H.R., con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual les fueron informados por el Tribunal, admitieron los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, abogado J.C.J.M., solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:

TESTIMONIALES:

1) Cap. R.V., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 2) ST/1ra. R.M.L.R., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 3) ST/1ra. VILLEGAS AZABACHE J.A., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en el procedimiento y aprehensión de los imputados, 4) SM/1ra. ROA ZAMBRANO J.R., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 5) SM/1ra. VARGAS C.W., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 6) SM/2da. R.C.F., funcionario adscrito a la Guardia Bolivariana Nacional, actuante en la aprehensión de los imputados, 7) SM/3ra. Q.M.E.J., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de los imputados Y quien suscribe Retención de Mercancías, 8) S/1ro. VIVAS CHACÓN JUANDER, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de los imputados, y quien suscribe Actas de Retención de Mercancías, 9) Sub. Inspector E.F.C.R., quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-2008, 10) L.A.R., funcionario reconocedor de las mercancías, quien suscribe Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-842, de fecha 22-09-2008.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Retención de la Mercancía, de fecha 20-09-2008, realizada a 300 sacos de 50Kg c/u, de arroz blanco semi partido, 2) Acta de Retención de la Mercancía, de fecha 20-09-2008, realizada a 300 sacos de 50Kg c/u de arroz blanco semi partido, 3) Acta de Retención de la Mercancía, de fecha 20-09-2008, realizada a 400 sacos de 50Kg c/u de arroz blanco semi partido, 4) Reseña fotográfica realizada a la mercancía y al vehículo retenido, 5) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-842, de fecha 22-09-2008, en la que deja constancia el Experto, entre otras cosas que para la exportación de la mercancía se exigirá junto con la declaración de aduanas y el certificado de Demanda Interna Satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; que los productos forman parte de la cesta básica alimentaría, y el valor en aduanas de la mercancía es de 10.620,66 Unidades Tributarias, 6) Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 22-09-2008.

-V-

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados W.T.R., J.E.T.R., WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, H.R.,, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS(06) AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 74 del código Penal, en razón de no constar que los acusados tengan antecedentes penales, quedando como pena definitiva que debe cumplir cada uno de los acusados de autos, en UN (01) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISION más las accesorias de la Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados 1) W.T.R., 2) J.E.T.R., 3) WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, 4) H.R., y 5) W.W.R., plenamente identificados, debiendo los mismos cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de comunicarse con los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Presentar cada uno dos (2) fiadores con ingresos iguales o superiores de sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deben consignar constancia de ingresos visada por un Contador Público, constancia de residencia y de buena conducta.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra 1) W.T.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.263.424, soltero, hijo de C.R. (v) y de L.E.T. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6, No. 0D-161, Barrio cementerio, Ureña, Estado Táchira, 2) J.E.T.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.243.623, soltero, hijo de C.R. (v) y de L.E.T. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6, No. 0D-161, Barrio cementerio, Ureña, Estado Táchira, 3) WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cerrito, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.098.609.549, soltero, hijo de L.H.B. (v) y de Gilmen Vargas Vargas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 11, No. 2-36, Barrio A.E., a una cuadra de la casa cultural, Ureña, Estado Táchira, 4) H.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de enero de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.206.867, soltero, hijo de M.C.R. (v) y de A.R. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 0C, entre calles 10 y 11, Integración, donde vive la señora Margarita, 5) W.W.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.928.610, casado, hijo de Z.S.R.C. (v) y de P.M.S.B. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 0B, entre calles 9 y 0, No. 9-37, Barrio el Cementerio, donde vive I.M., a una cuadra del cementerio, teléfono 0416-771.01.18, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, así como las promovidas por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los acusados 1) W.T.R., 2) J.E.T.R., 3) WILLINTON VARGAS HERNÁNDEZ, 4) H.R., y 5) W.W.R., plenamente identificados a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Defensa popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, prevista en el artículo 24 de la Ley Especial que rige la materia.

CUARTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG.

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