Decisión nº 0659-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio de 2.010.-

200° y 151°

Decisión N° 0.659-10.- Causa N° 1S-1.048-10.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano W.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-21.569.220, asistido por la Abogada en ejercicio L.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.995.111, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 61.939; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.982, PLACAS: 95FVBA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV215070, SERIAL DE MOTOR: 1M06219SV. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS/DIVISION REGIONAL DE CRIMINALISTICA/AREA DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS/DELEGACION DEL ZULIA, realizada al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.982, PLACAS: 95FVBA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV215070, SERIAL DE MOTOR: 1M06219SV, que riela al folio veintidós (22) de las actuaciones fiscales en la cual concluye: 1.- Presenta el SERIAL DE CARROCERIA EN EL TABLERO FALSO; 2.- Presenta el SERIAL DEL CHACIS FALSO y se le observan signos de una activación química anterior; 3.- PRESENTA EL MOTOR ORIGINAL. La unidad NO PRESENTA ningún REGISTRO POLICIAL y por el INTTT REGISTRA a nombre de W.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.569.220.-

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso consta documento que según Oficio Nro. 9700-059-STSEM-220 de fecha El Mojan, 10 de Mayo de 2.010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegacion El Mojan, refiere de la Experticia de Reconocimiento en materia de documentologia que la pieza cuestionada signada bajo el Nro. 6113021 (Certificado de Registro de Vehículo), CONCLUYE que CUMPLE con TODOS LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD correspondientes para este tipo de documento. Asimismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTENTICA. Y, que se verificó en el Sistema de enlace CICPC-INTTT, las Placas 95F-VBA, informando que dichas placas aparecen registradas en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en un vehículo con las características del auto reclamado en autos a nombre de W.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-21.569.220, correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritazo y asentado en el INTTT bajo el Trámite No. 25938732. En este sentido, es preciso acotar que tal como ha quedado evidenciado el vehículo solicitado esta suplantado en sus seriales lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, por cuanto al observarse las experticias realizadas supra descritas concluyen que los seriales son FALSOS, por lo que es oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante el derecho de propiedad que ha quedado establecido por el DOCUMENTO DE PROPIEDAD verificado en el transcurso de la investigación fiscal penal, se determino que legalmente el vehículo le pertenece al ciudadano W.A.G.R., solicitante en autos, que no existe otra persona que reclame el citado vehículo, y, que según Oficio Nro. F18-2.159-10 de fecha El Mojan, 29 de Junio de 2.010, emanado de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el referido vehículo NO ES INPRESCINDIBLE para la Investigación, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho en resguardo del derecho de posesión pacifica del bien es ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO del mismo, empero también es cierto que un vehículo así alterado o cuya identificación es imposible ante la suplantación y alteración de sus seriales no puede en garantía de la seguridad jurídica y los derechos de terceros realizarse transacción alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería suplantados y alterados, por lo que no puede ser enajenado, ni salir del territorio de la Republica o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano W.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-21.569.220, y en consecuencia se le ORDENA LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.982, PLACAS: 95FVBA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV215070, SERIAL DE MOTOR: 1M06219SV, que se encuentra DEPOSITADO en el Estacionamiento Judicial S.L., con las obligaciones de: 1) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo se encuentra con sus seriales suplantados y alterados en resguardo de la seguridad jurídica y los derechos de terceros no esta permitido por la ley hacer transacción de alguna por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales de la carrocería FALSOS, por lo que no puede ser enajenado, ni salir del territorio de la Republica o realizar acto de disposición alguna, pues la entrega le confiere la guarda y custodia del mismo solo para uso exclusivo, manteniendo la debida conservación del mismo, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación y al Estacionamiento Judicial S.L..- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.659-10 y se oficio bajo los Nos. 3.540-10 y 3.541-10.-

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

YMF/Rita.-

Causa Nro. 1S-1.048-10.-

VP02-P-2010-007881.-

Investigación N° 24-F18-649-10.-

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