Decisión nº PJ0642008000065 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 1 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000481

ASUNTO : VP02-S-2008-000481

Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana M.L.P.d.F. y J.C.M.V., actuando con el carácter de la Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano W.F.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.419, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA FISICAS Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, anexas en las actuaciones así como de los dichos de los testigos presénciales de los hechos; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a que se han agotado todas las vías procesales posibles para la comparecencia por ante el Despacho Fiscal del denunciado de autos, siendo infructuosas la misma por no haber sido posible la localización del investigado para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuestos de los hechos investigados.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA : En relación al Investigado W.F.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.419, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada N.A. en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, , y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal con el objeto de la realización del acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del investigado W.F.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.419, con domicilio procesal en el Barrio 12 de febrero, por la Calle que esta al lado de la Avenida 105, casa inavi, color azul, al fondo de la casa MERCAL, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Aprehenderlo y ser conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el objeto de la realización del acto de Imputación Formal.

Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia. En Maracaibo al primer día del mes de agosto (01) 2008.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. A.C.R.Q.L.S.,

ABOG. C.J.

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