Decisión nº PJ0102014000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000061

ASUNTO : IL01-P-2002-000061

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la formula Alternativa de cumplimiento de pena de L.C. por medida humanitaria acordada al ciudadano W.J.B.O., colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

DE LOS ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas que en fecha 26 de Febrero de 2014, fue consignado por ante este Tribunal Informe Medico procedente del Hospital General de Coro Dr. A.V.G., emitida por el medico O.J. en el cual se deja constancia de lo siguiente:

…Acude a instalaciones del hospital universitario de Coro para valoración del privado de libertad en compañía de su hija G.B.C. I: 17.180.944, (hija), paciente refiere sentir debilidad generalizada, dolor en hipocondrio derecho y mareos, al examen físico luce en aparentes regulares condiciones generales con tinte icterico marcado en piel y mucosa.

TA: 130/170mm FC:79 FR 22x

Piel: tinte icterico.

Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplo

Murmullo vesicular audible sin agregados

Abdomen: RsUsPs blando depresible doloroso a la palpación en hemicondrio derecho

Extremidad: sin edema

Neurológico: paciente orientado

Se comento caso con Jefe de Departamento de Ciencias Dr. Galíndez el cual esta completamente de acuerdo con la visita intrainstitucional para valoración de los privados de libertad en el centro, caso discutido con residente del Postgrado de Ciencias quien comenta diagnostico de síndrome icterobstrutivo con estudio tumor en cabeza de páncreas el cual amerita colongioresonancia pendiente el día de hoy realizarla…

Ante la situación tan delicada que presenta el encartado en autos el Tribunal ordeno la valoración medico legal correspondiente la cual fue realizada en fecha 11 de Marzo de 2014 por parte del medico experto profesional A.Z. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón en el cual se deja constancia de lo siguiente:

…Fecha de ingreso 21/02/2014.

Paciente que presenta cáncer de cabeza de páncreas motivo por el cual se practica colecistectomia paliativo.

Paciente actualmente de postoperatorio condiciones de cuidado.

Paciente cuya enfermedad es terminal motivo por el cual amerita ubicar en sitio acorde a su patología bajo el cuidado del familiar donde pueda recibir el tratamiento y de forma periódica y valoración medica continua…

Ahora bien, a juicio de quien suscribe la exposición sobre el padecimiento que sufre el penado de marras hace concluir que estamos en presencia de un enfermedad muy grave en su fase terminal a tenor de lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense,…”. Debido a las particularidades que presenta dicha enfermedad toda vez que a sido notorio el deterioro de las condiciones físicas del penado de marras, debido a que en la actualidad no recibe el tratamiento medico requerido por su enfermedad aunado a que al estar en la Comunidad Penitenciaria de este estado esta expuesto a cualquier tipo de enfermedades debido a lo deficiente de sus defensas, amen de la presión emocional que implica tener esa condición medica sin poder ser atendido de manera correcta por un medico especialista.

En este sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…

De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 502, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:

ART. 502. —Medida humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

De igual modo, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… (Omissis)…”

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano W.J.B.O., colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 el Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.-.Prohibición se salir de la Jurisdicción en la cual reside. 2.- Obligación de presentar cada treinta (90) días, informe medico expedido por el Medico especialista del Hospital General de esta ciudad de S.A.d.C. estado F.D.. A.V.G., así como del Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón mediante los cuales se informe acerca del tratamiento aplicado a su padecimiento medico así como evolución del mismo lo cual deberá consignar en original, con sello húmedo y firma de ambos médicos tratantes. 3.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar a la Comunidad Penitenciaria de este Estado, a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la concesión de la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano W.J.B.O., colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.788.194, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 502 de la norma adjetiva penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 18 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000067

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