Decisión nº 332-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Marzo de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30125-14 RESOLUCIÓN Nº 332-14

En el día de hoy, viernes 14 de Marzo de 2014, siendo la 11:30 de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.I.C. Y MARIONY DEL VALLE M.Á., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano W.J.Q.Z., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un ilícito penal. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “ciudadano juez no poseo defensa y solicito se me nombre un defensor publico, es todo”. Dicho la secretaria de este Juzgado procedió a realizar llamado a la defensoria pública solicitando un defensor de turno, siendo atendido este llamado por el defensor Publico N° 10, ABG. O.L., quien se apersono a este despacho a fin de realizar su aceptación al cargo como defensor del ciudadano W.J.Q.Z.,. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano W.J.Q. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.355.430, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en fecha 13/MARZO/2014 siendo aproximadamente las 10:30AM fueron informados acerca de que tenían retenido a un ciudadano en EL BARRIO MAISANTA AVENIDA 100 DETRÁS DEL SAMBIL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al llegar al sitio observaron a un grupo de personas quienes tenían retenido a un sujeto acercándose de inmediato a la Comisión Policial una ciudadana de nombre R.M. quien denuncio al sujeto retenido como la persona que le había robado de sus casa varios objetos (televisor, esmeril y taladro) y luego de ello también robó a su vecina una cocina y un lavamanos; por lo que de inmediato procedieron a resguardar al sujeto a fin de preservar su integridad física y a su vez a practicarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP sin lograr encontrarle en su poder ninguna evidencia de interés criminalisticos identificando al sujeto como W.J.Q. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.355.430; de igual modo se le tomo denuncia a las ciudadanas J.P. y ROSALABA MONTES quienes narraron las circunstancias en las cuales este sujeto por separado sustrajo los enseres de sus hogares respectivamente; por lo que la comisión policial en virtud de que el referido ciudadano se encontraba señalado en la comisión de dichos hechos punibles, procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole las garantías y derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas R.M. y J.P.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: W.J.Q.Z., titular de la cédula de identidad V-21.355.430, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1992, de 21 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de MARYORY ZAMBRANO y E.Q., residenciado Avenida guajira calle 19, casa 36-32, frente al súper catire, sector M.F., Teléfono no poseo, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 169 cm, peso: 59 kg, tipo de cejas: pequeñas, color de cabello: negro, color de piel: Moreno amarillenta, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: labios finos. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABG. O.L., en su carácter defensor Publico del imputado de auto, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en virtud del estado insipiente que detenta la presente causa, igualmente solicito le sean practicado los exámenes médicos a mi defendido en virtud de que el mismo ha expresado una dolencia en el área lumbar, pudiendo ser este por la forma en la cual fue aprehendido el imputado, asimismo solicito copia simple del presente acta es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas R.M. y J.P., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios actuantes realizada a las ciudadanas R.M. y J.P., debidamente firmada por las victimas, insertas a los folios (05 y 06) de la presente causa y su vuelto, ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, insertas al folio (07) de la presente causa y su vuelto; INFORME MEDICO, inserta el folio ocho (08) de la presente causa, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio (09) de la presente causa, RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio (10) de la presente causa,.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinal 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del código orgánico procesal penal, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del ciudadano aquí indicado, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar con parcialmente lugar lo solicitado por al representación fiscal y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: W.J.Q.Z., titular de la cédula de identidad V-21.355.430, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1992, de 21 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de MARYORY ZAMBRANO y E.Q., residenciado Avenida guajira calle 19, casa 36-32, frente al súper catire, sector M.F., Teléfono no poseo, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas R.M. y J.P.. Así pues, asimismo solicita se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: es por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) DIAS, y la prohibición de acercase a las victimas, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Hechas estas consideraciones se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa publica en relación a la solicitud de los exámenes médicos legales, en virtud de que este Juzgado los considera inoficioso por cuanto según la ha manifestado el mismo imputado las agresiones fueron causadas por la comunidad, siendo esto causal de imposibilidad de acarearle responsabilidad sobre tal agresión a alguien. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano W.J.Q.Z., titular de la cédula de identidad V-21.355.430, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 18-10-1992, de 21 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de MARYORY ZAMBRANO y E.Q., residenciado Avenida guajira calle 19, casa 36-32, frente al súper catire, sector M.F., Teléfono no poseo, por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas R.M. y J.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada quince (15) DIAS, y la prohibición de acercase a las victimas. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y treinta (06:30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. ABOGADAS I.I.C.

ABOG. MARIONY DEL VALLE M.Á.

LA DEFENSA PUBLICA N° 10,

ABOG. O.L.

EL IMPUTADO

W.J.Q.Z.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa N° 7C-30125-14

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