Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: UP11-V-2009-000409

PARTE DEMANDANTE: W.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.233, domiciliado en la calle La Cruz entre calles San Rafael y calle 1 casa Nº 29-71, urbanización La Mata Cabudare del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: T.A.C., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 8.269.

BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y siete (7) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.801, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 9 y 10, Nº 9-20, cerca de la Inspectoría del trabajo, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).

SINTESIS DEL CASO:

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano W.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.233, domiciliado en la calle La Cruz entre calles San Rafael y calle 1 casa Nº 29-71, urbanización La Mata Cabudare del estado Lara, asistido por la abogada T.A.C., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 8.269, actuando en beneficio de la adolescente y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana J.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.801, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 9 y 10, Nº 9-20, cerca de la Inspectoría del trabajo, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que desea que el Tribunal sirva revisar el Régimen de Convivencia Familiar fijado a través de sentencia relativa al procedimiento de Divorcio Fundamentado en el artículo 185- A del Código Civil, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y pueda compartir con sus hijos, asimismo, que la progenitora de éstos, permita éstas visitas, y no negarle su derecho a tener contacto con sus hijos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo en fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia al Tribunal de Protección del N.N. y Adolescentes del estado Yaracuy.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió el presente asunto y en fecha 4 de diciembre de los corrientes, se acordó indicar el nuevo procedimiento establecido en la Ley especial; para lo cual se notificó a las partes a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó oír a la adolescente y niño de autos, asimismo, se solicitó informe integral a través del equipo multidisciplinario y se acordó subsanar la presente causa, con respecto a que se omitió la indicación del domicilio del actor y la propuesta de cómo se llevará el Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el la parte actora, en la cual procede a subsanar la presente causa.

A los folios 49 al 57 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana J.K.G.M., y a sus hijos la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo en fecha 11 de agosto de 2010 audiencia de mediación, en la cual no se logró la misma, compareciendo las partes, y se continuó con el proceso. Se ordenó designar defensor judicial a la demandada de autos.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dictó sentencia provisional de Régimen de Convivencia Familiar en la presente causa.

Consta al folio 156 del expediente, aceptación de la Defensora Pública Segunda Y.N.M.B., para prestar asistencia a la demandada de autos.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se acordó fijar audiencia de sustanciación inicial para el día 19 de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales y de informes presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 3 de junio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de julio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio, oral y pública, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que emitieran su opinión.

En fecha 22 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada P.C.V.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante el ciudadano W.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.233; se deja constancia de la comparecencia de la Abg. T.A.C., INPREABOGADO Nº 8269; asimismo se dejó constancia que no se encuentra presente la ciudadana J.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.801. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción judicial, Abg. Y.M., prestándole asistencia técnica a la ciudadana J.K.G.M., por lo que la jueza, en aras del interés superior de los niños de auto, fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2011, a las 9:30 a.m., asimismo se acuerda librar telegrama a la parte demandada para comparezca el día de la audiencia acompañada de los niños de autos, y librar boleta de notificación de la Defensa Pública de este estado a los fines de que designe representante judicial a los niños de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio W.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.233; se deja constancia de la comparecencia de la abogada T.A.C., INPREABOGADO Nº 8269; asimismo se dejó constancia que no se encuentra presente la ciudadana J.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.801. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción judicial, Abg. Wuileydis Salas, prestándole asistencia técnica a la ciudadana J.K.G.M.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, a la abogada T.A.C., INPREABOGADO Nº 8269, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial del niño y de la adolescente de autos. No se evacuaron la prueba de testigos por la no comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio. Seguidamente la juez procedió a tomarle la declaración de parte al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante de conformidad con el artículo 484 eiusdem, asimismo procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial del niño y del adolescente, el Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Asimismo este tribunal prescindió de la opinión del niño y de la adolescente por cuanto no comparecieron, pese que el tribunal garantizó su derecho de conformidad con el artículo 80 de la Ley que rige.

Consideradas las pruebas documentales, de las experticias y la declaración de parte del demandante, así como lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial del niño y del adolescente de auto, está sentenciadora observó la conveniencia de fijar un régimen de convivencia familiar progresivo a favor del niño y de la adolescente, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 1477 del año 2003, expedida por la Jefa Civil de la Parroquia C.M.I., estado Lara, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 8 del presente asunto, donde se evidencia su filiación materna y paterna, del niño de auto y su minoridad, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 852 del año 1999, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 9 del presente asunto, donde se evidencia su filiación materna y paterna, y su minoridad, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Copia certificada de la sentencia de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, de los ciudadanos W.M.M.M. y J.K.G.M., de fecha 22/09/2008, cursante a los folios 10 al 13 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la cual se señala el Régimen de Convivencia Familiar que la parte actora desea se sirva revisar por este Circuito.

PRUEBAS DOCUMENTALES REFERENCIALES: Las que se encuentran a los folios 115 al 153 del presente asunto, este tribunal no le otorga valor probatoria alguno, sin embargo sirven de indicio y orientan a la juez a la resolución del presente asunto; evidenciándose el cumplimiento de la obligación de manutención del padre no custodio de los hijos de autos.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Resultados del Informe Integral realizado a la ciudadana J.K.G.M. y a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante de los folios 50 al 57 del presente asunto, en el cual se concluyó que los niños de autos, mantienen un firme rechazo hacia su padre, que la relación entre los progenitores es tensa, y que se sugiere atención psicológica a dichos niños con la finalidad de canalizar los resentimientos hacia su padre, a través de terapias de padres e hijos y favorecer de esta manera un crecimiento afectivo, emocionalmente sano e integro, se aprecia el informe parcial psicológico realizado por la Psicóloga adscrita a este Circuito de Protección, dado que por provenir de un experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes

SEGUNDO

Informe Social y Psicológico, el primero de fecha 2 de febrero de 2011, y el segundo fecha 25 de Febrero de 2011, realizado por los miembros adscrito al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, que cursan de los folios de 17 al 23 de la segunda pieza, y del folio 28 al 31 de la segunda pieza del presente asunto, en los cuales se concluyó, en el informe social, que el progenitor cuenta en su residencia con habitación acondicionada para el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar con pernota en el hogar paterno, asimismo, que es necesario fijar el Régimen supramencionado, y hacer que la progenitora lo cumpla, puesto que ha hecho caso omiso a lo establecido en las decisiones anteriores por las autoridades judiciales, y se encuentra en franco y abierto desacato, por lo que se deben tomar medidas para que cumpla lo estipulado. Por último, se recomendó se sirva propiciar el acercamiento del padre y de otros familiares paternos, para fortalecer los vínculos paterno-filiales. En cuanto al informe psicológico, se concluyó que los progenitores en virtud de las descalificaciones que se hacen el uno al otro, están creando en sus hijos conflictos de lealtades psicológicas, sensaciones de deshonestidad, rabia comprimida y conductas de violencia, siendo que los hijos son los más perjudicados dado que aman a éstas dos figuras, se aprecia el informe social y psicológico realizados por la trabajadora social y el psicóloga adscritas al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado que por provenir de expertos reconocidos en las materias sobre la cual los rinden, sin que hubiere sido desvirtuados con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes

DECLARACION DE PARTE: La parte fue consulta sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 LOPNNA, aceptó declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas: Del ciudadano W.M.M.M.: Primero: ¿Diga si es cierto que la adolescente y el niño se niegan a compartir con usted? Contestó: No, lo que pasa es que la niña después de estos cuatro años de pelea continua, la niña me llamaba diciendo que se quería ir conmigo, y ahorita es que he retomado la visión de padre con ella, porque antes eran confrontaciones directas. Con el niño era lo contrario, él me decía que quiere irse a vivir conmigo y que todo esto acabe, el niño siempre ha querido pero la niña ha estado rehacida: Se evidencia una manipulación de la madre y de los abuelos maternos. Yo le doy las opciones de que quieran o no estar conmigo. No los obligo a estar conmigo. Segunda: ¿Diga si es cierto, que los niños viven con la madre? Contesto: No, ellos viven con sus abuelos que tienen residencia en San Felipe, y la madre tiene residencia en Barquisimeto donde vive y trabaja, y se traslada a esta ciudad de San Felipe los días domingos. Tercera: ¿Diga si el Régimen Provisonal se ha venido cumpliendo. Contesto: No, la primera vez la madre estableció día y hora y el tribunal me informó que obligatoriamente tenía que cumplir con fecha y hora y no me dio dirección donde buscar a los niños, y buscó un sitio totalmente apartado para yo buscar a los niños, es decir, que los buscara al sitio de residencia de ella, y le pedí la dirección exacta y ella me comento que nunca me iba a dar el sitio de residencia de ella, pero que nos veríamos al frente de su lugar de trabajo. Incumple con lo que ella misma solicitó y el segundo fin de semana de visita me mando a una dirección al Kilometro, vía Quibor en una dirección que no existe. Cuarto: ¿Diga, cuando fue la última vez que compartió con sus hijos. Contesto: La semana pasada fuimos a Mac Donald y fue muy amena, y mi visita ha sido al colegio para evitar choques de los abuelos maternos para con los niños. Esto es con la ayuda de la directora de la escuela donde estudiaban los niños. Ellos están en pro de cualquier ayuda psicológica que se les de a mis hijos. Quinto: ¿Diga a quien entrega el dinero para cubrir los gastos de sus hijos? Contesto: Todo por transferencia bancaria. Sexto: ¿Diga si es cierto, que en alguna oportunidad lo han llamado por el tribunal para que cumpla con la obligación de manutención establecida a favor de sus hijos. Contesto. No, nunca.

Declaración que esta juzgadora valora como confesión y que confirma los hechos alegados por la demandante y así se declara

MOTIVACIÓN:

Es competente para conocer del presente asunto de Régimen de convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño y la adolescente dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, ambos progenitores hicieron propuestas, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño y de la adolescente de auto. Ahora bien, es necesario mencionar que la madre del niño y la adolescente sólo compareció a la audiencia de mediación, no promovió pruebas en su oportunidad, no compareció a ninguno de los actos procesales, no justificó sus ausentas, no compareció a la audiencia de juicio, acompañada de sus hijos, lo que se evidencia a criterio de quien decide que le es indiferente el resultado del presente procedimiento. Y siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con sus hijos, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y los segundo a ser visitados, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño y de la adolescente de auto, por cuanto el padre no comparte con sus hijos de la forma regular, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y los informes integrales que consta en autos realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, y al del estado Lara, expertos en la materia, al cual se le concede pleno valor probatorio, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a sus hijos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarles toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Aunado a ello el representante judicial del niño y de la adolescente solicito se fije un régimen de convivencia familiar suficiente a los fines de que comparta con su padre, y fortalecer los lazos afectivos con su padre y su familia paterna.

No existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de los padres del niño y de la adolescente, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño y la adolescente de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los hijos con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño y la adolescente, en cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano W.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.233, domiciliado en la calle La Cruz entre calles San Rafael y calle 1 casa Nº 29-71, urbanización La Mata Cabudare del estado Lara, asistido por la abogada T.A.C., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 8.269, actuando en beneficio de la adolescente y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana J.K.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.801, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 9 y 10, Nº 9-20, cerca de la Inspectoría del trabajo, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará de forma progresiva, en los siguientes términos:

  1. El padre compartirá con sus hijos, cada quince días retirándolo del hogar donde vive el niño y la adolescente, los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., sin pernocta, por un lapso dos meses.

  2. Pasado los dos meses fijado en el punto uno, el padre frecuentará con sus hijos, cada quince días con pernocta, retirándolo del hogar donde vive el niño y la adolescente, los días viernes a partir de las 6:00 p.m., y lo retornará el día domingo a las 6:00 p.m. Asimismo, el padre podrá mantener contacto telefónico diariamente, o por cualquier medio de comunicación, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de sus hijos.

  3. Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre; con pernocta y los días 31 de diciembre y 1° de enero con la madre, de forma alterna cada año.

  4. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa, a objeto de preservar el derecho del niño y de la adolescente a mantener contacto con sus progenitores, la semana de carnaval ambos, es decir, el niño y la adolescente compartirán con su padre; y la semana santa con la madre, y esto se cumplirá de forma alterna cada año.

  5. Durante el mes de agosto de cada año, el niño y la adolescente compartirán 15 días al mes con su padre, con pernocta.

  6. El día del padre compartirán con su padre, y el día de la madre con la madre.

  7. El día del cumpleaños del padre compartirán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirán con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  8. El cumpleaños del niño y de la adolescente, serán compartido por ambos progenitores.

  9. En relación a los días de fiesta nacional el padre compartirá con sus hijos desde las 8:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., a los fines que la madre disfrute con sus hijos, las demás horas, salvo que para esa fecha, coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.

  10. Se establece a ambos progenitores la obligación de asistir a terapias para padres y de reestablecimiento de la convivencia familiar por ante la Región Sanitaria de este Estado, asimismo, en dichas terapias se deben incluir al niño y a la adolescente. Los cuales deberán presentar un informe cada dos meses de la evolución de las Terapias al Tribunal correspondiente.

  11. Queda revocado el Régimen de Convivencia Familiar fijado Provisionalmente en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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