Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Mariela Patricia Brito Rangel |
Procedimiento | Auto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000826
ASUNTO : LP01-P-2010-000826
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2010, por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, estado Mérida; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal Auxiliar de referida fiscalía, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 06-01-1972, de 38 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.539, hijo de J.R. y E.S., domiciliado en la vía Zea, C.T., kilómetro 07, casa Nº 56-76 y de J.G.M., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 27-11-1977, de 33 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.520, hijo C.M. y F.G., domiciliado en vía Zea, C.T., kilómetro 07, casa 56-76, Estado Mérida; precalificando como autores de los delitos de Aprovechamiento Ilegalmente de Especies Forestales en Vera, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la resolución Nº 21, de fecha 23-05-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24-05-2006, donde se prohíbe en todo el territorio nacional la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de las especies que en ella se mencionan, como Caoba, Cedro, Mijao, Pardillo Blanco y Acapro y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la resolución Nº 53, de fecha 09-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13-06-2000, donde se permite la tumba, roleo y aserrío a pie de tocón de aquellos árboles ubicados en las regiones que se especifican previamente con autorización; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, ibídem.
De los Hechos
Consta acta policial (folios 12 al 13), de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Placas 310 N.R. y el Agente (PM) Placas 434 L.P.A., adscritos a la Sub Comisaría Nº 3 sede Policial Nº 11 ubicada en Zea, Municipio Zea, estado Mérida; los cuales dejan constancia: Que siendo las doce de la tarde, encontrándose de patrullaje motorizado, por el sector C.E.T., parroquia C.E.T., kilómetro Nº 07 del Municipio Zea del estado Mérida, cuando escucharon sonidos característicos de una motosierra que provenían de la parte posterior del referido inmueble y al ingresar al terreno por la entrada principal, como a doscientos (200) metros de distancia desde la vía principal, hasta el área de donde provenía el sonido de motosierra, en el cual al llegar al sitio, avistaron a los ciudadanos J.C.R., nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.539, residenciado en el sector C.E.T., kilómetro Nº 6, casa sin número, quién para el momento del procedimiento operaba una motosierra, marcas Shtil, color naranja con blanco, sin seriales identificadores, el cual realizaba la tala y el aserrío de un árbol de la especie Pardillo y el ciudadano J.G.M., nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.520, residenciado en el sector C.E.T., kilómetro Nº 7, específicamente en el inmueble donde se cometió el hecho, el cual manifestó ser el hijo del propietario donde se taló el árbol, encontrándose trasladando los tablones provenientes del árbol talado, hacia la residencia de su propiedad, ante tal situación se les solicitó el permiso del Ministerio del Ambiente para realizar la tala y el aserrío del árbol, manifestando no poseerlos, por ellos se aprehendieron a los ciudadanos.
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folios 12 y 13), de fecha 10-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Placas 310 N.R. y el Agente (PM) Placas 434 L.P.A., adscritos a la Sub Comisaría Nº 3 sede Policial Nº 11 ubicada en Zea, Municipio Zea, estado Mérida, donde indica el procedimiento donde quedaron detenidos los imputados de autos.
2) Inspección ocular, (folio 14), de fecha 13-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Placas 310 N.R. y el Agente (PM) Placas 434 L.P.A., adscritos a la Sub Comisaría Nº 3 sede Policial Nº 11 ubicada en Zea, Municipio Zea, estado Mérida, donde dejan constancia que observaron el sitio de afectación un tocón de la especie Pardillo con setenta (70) centímetros de diámetros y cincuenta (50) centímetros de altura, constatando en el sitio el fuste y las ramas de árbol afectado.
3) Constancia de retención preventiva, (folio 18), de fecha 11-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Placas 310 N.R. y el Agente (PM) Placas 434 L.P.A., adscritos a la Sub Comisaría Nº 3 sede Policial Nº 11 ubicada en Zea, Municipio Zea, estado Mérida, los cuales dejan constancia que retuvieron cuatro (04) rolas de madera de la especie Pardillo y una motosierra marca Sthil, sin serial alguno, de color naranja y beige.
4) Remesa de cubicación de madera especie Pardillo, (folio 19), de fecha 10-03-2010, donde se refleja los plantones, el largo, ancho y espesor de la madera Pardillo.
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos J.C.R. y J.G.M. fueron aprehendidos cuando se encontraban realizando la tala y el aserrío de un árbol presuntamente de la especie Pardillo sin ningún tipo de permisología, exigida para tal actividad, al ciudadano J.C.R., fue sorprendido con la motosierra en las manos y al ciudadano J.G.M., trasladando los tablones provenientes del árbol talado hacia su residencias; aunado a ello la especie madera Pardillo se encuentra en vera, tal como se evidencia en resolución Nº 21, de fecha 23-05-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24-05-2006, donde se prohíbe en todo el territorio nacional la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de las especies que en ella se mencionan, como Caoba, Cedro, Mijao, Pardillo Blanco y Acapro. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que las conductas desplegadas por los imputados J.C.R. y J.G.M. encuadra en los tipos penales como autores de los delitos de Aprovechamiento Ilegalmente de Especies Forestales en Vera, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la resolución Nº 21, de fecha 23-05-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24-05-2006, donde se prohíbe en todo el territorio nacional la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de las especies que en ella se mencionan, como Caoba, Cedro, Mijao, Pardillo Blanco y Acapro y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la resolución Nº 53, de fecha 09-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13-06-2000, donde se permite la tumba, roleo y aserrío a pie de tocón de aquellos árboles ubicados en las regiones que se especifican previamente con autorización.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión de la sierra en las manos de J.C.R. quién operaba la misma realizando la tala y el aserrío del árbol presuntamente de la especie Pardillo y el ciudadano J.G.M. trasladando los tablones provenientes del árbol talado, hacia su residencias, sin presentar la permisología para la actividad que se encontraban realizando cuando llegaron los funcionarios policiales, son suficientes para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación a los mencionados tipos.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; dándose éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados J.C.R. y J.G.M., constituye los delitos como autores de Aprovechamiento Ilegalmente de Especies Forestales en Vera, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la resolución Nº 21, de fecha 23-05-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24-05-2006, donde se prohíbe en todo el territorio nacional la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de las especies que en ella se mencionan, como Caoba, Cedro, Mijao, Pardillo Blanco y Acapro y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la resolución Nº 53, de fecha 09-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13-06-2000, donde se permite la tumba, roleo y aserrío a pie de tocón de aquellos árboles ubicados en las regiones que se especifican previamente con autorización.
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos J.C.R. y J.G.M. (antes identificados) las medidas cautelares sustitutivas, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y b.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.C.R. y J.G.M. (antes identificados); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifica el delito para los supra imputados como autores de los delitos de Aprovechamiento Ilegalmente de Especies Forestales en Vera, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la resolución Nº 21, de fecha 23-05-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24-05-2006, donde se prohíbe en todo el territorio nacional la explotación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de las especies que en ella se mencionan, como Caoba, Cedro, Mijao, Pardillo Blanco y Acapro y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la resolución Nº 53, de fecha 09-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13-06-2000, donde se permite la tumba, roleo y aserrío a pie de tocón de aquellos árboles ubicados en las regiones que se especifican previamente con autorización.
Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional con sede en Mérida, estado Mérida, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acuerda imponer a los imputados J.C.R. y J.G.M. (antes identificados); la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y b.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico, 107.4 Procesal Penal Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la resolución Nº 21, de fecha 23-05-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24-05-2006 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la resolución Nº 53, de fecha 09-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13-06-2000.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. M.P.B.R.
LA SECRETARIA,