Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000656

ASUNTO : YP01-P-2006-000656

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02 de octubre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ALPHONSO RODRÍGUEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 02 de octubre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio del Estado venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, son los siguientes:

Procedo en este acto a acusar formalmente acusación en contra del ciudadano: ALPHONSO RODRIGUEZ, de nacionalidad Trinitaria, Partida de Nacimiento Nro. 305023 el cual esta inserto en el folio 109, natural de Puerto España residenciado en Puerto España, en la República de Trinidad, en este acto estando presente su defensor Privado J.J.M.M., por los hechos que voy a narrar en con . En fecha Once (11) de Agosto de 2006. Los Funcionarios Militares: a cargo del STTE (GN) F.F.T. de la Guardia Nacional Todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se encontraban los funcionarios, realizando patrullaje marítimo a la altura del sector denominado Punta del Medio y avistaron una embarcación tipo rastropesca haciendo labores de pesca en áreas prohibidas, En vista de ello dieron la voz de alto, se pudo constatar que se trataba de una embarcación de matricula de la República de Trinidad y Tobago identificado con las Siglas: 914-TFP, de nombre OCEAN ELEVEN. Los funcionarios le ordenaron al Capitán de la embarcación que se detuviera y el mismo no se detuvo, procedieron a realizar dos (02) disparos al aire en señal de alerta para que se detuviera. En señal de ello se amadrinaron y lograron abordarla. Una vez abordo se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, le solicitaron la identificación y documentación de los Tripulantes, No portándola, posteriormente procedieron las verificar las coordenadas geográficas en el sistema de posicionamiento global (GPS) observando las coordenadas 09° 57´ 11

LN y 61°58¨43 LW, determinando que la tripulación de la embarcación se encontraban en aguas venezolanas. Acto seguido se le realizo un chequeo en la embarcación encontrando en una cava, los siguientes diferentes especies marinas:1/2 Tambor de Salmón.,1 Mara de caracol, ½ Tambor de camarón, y otro 1 tambor de camarón. Seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos de nacionalidad Trinitaria el imputado y otras personas de nombre RANDOLHP RADELLANT Y TERRENCE DE MILLS, A LA SEDE DE LA Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, donde los dejaron retenidos junto con las especies pesqueras, y los aparejos de pesca. Esos son los hechos que el Ministerio Público expone Así mismo ratifico el contenido del escrito Acusatorio que se Opuso el día 06 de Septiembre de 2006 (7 folios útiles), solicito al tribunal la admisión del presente escrito acusatorio con las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se decrete la apertura del Juicio Oral y Público Así como la sanción Accesoria del art. 5 ordinal 3ero de la Ley Penal del ambiente. Es Todo”.

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado J.M., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos

.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las actas policiales de fechas 11 de agosto de 200 y actas de entrevista de fecha 11 de agosto de 2006, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusada, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, como lo es en este caso, la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Así las cosas, esta suficientemente demostrado la comisión o materialidad del delito de PESCA ILICITA, con los elementos de juicio en que el Fiscal apoyó su acusación, vale decir, con el acta policial suscrita por la comisión militar que participo en el procedimiento, con las actas de entrevistas que rielan en el asunto y con el acta de retención de las especies marinas incautadas.

En este mismo sentido, quedo demostrada la autoría y culpabilidad del acusado, con las actas de entrevista que rielan en autos, con el acta policial y con la propia declaración y manifestación libre de voluntad del acusado de admitir el hecho objeto del proceso; con este conjunto de elementos este Juzgador, da por establecido que efectivamente el acusado ALPHONSO RODRÍGUEZ, Indocumentado y de nacionalidad Trinitaria, es el autor del delito de PESCA ILICITA.

Al haber el ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ALPHONSO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el cual contempla una penalidad de arresto de CUATRO (04) A OCHO (08) MESES y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Código Penal, para establecer el termino medio normalmente aplicable.

El término medio de la mencionada penalidad es de seis (06) meses de arresto y seiscientos (600) días de salario mínimo.

Finalmente practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad corporal aplicable y la mitad de la pena no corporal, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ciudadano ALPHONSO RODRÍGUEZ de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO y al pago por vía de multa de TRESCIENTOS (300) DIAS DE SALARIO MINIMO.

Se sanciona al acusado de manera accesoria a la publicación a sus expensas, del presente fallo en un diario de prensa de circulación nacional, de conformidad con el artículo 5 segundo aparte numeral 3° de la Ley Penal del Ambiente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR