Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).-

199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-001135.-

PARTE ACTORA: W.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-14.378.233.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada J.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 34-ASGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.Z. inscrita en el IPSA bajo el número 65.513.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 09 de marzo de 2010, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de agosto de 1996, bajo el cargo de vigilante hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia, siendo su jornada de trabajo comprendida de 12 horas diurnas de 7:00 a. m a 7:00 p. m, una semana y luego la semana nocturna de 7:00 p.m a 7:00 a. m, devengando un salario mínimo legal desde el 09 de agosto de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008.

Que desde la fecha de culminación de la relación, no se le ha cancelado al trabajador sus prestaciones sociales por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Diferencia salario mínimo legal Bs. 32.577,92.

Aumento salario Convención Colectiva Bs. 4.052,00

Horas extras diurnas Bs. 4.300,51

Días adicionales cláusula 29 Bs. 797.86

Reducción de jornadas cláusula 52 Bs.4.969,50

Días feriados convención colectiva Bs. 1.854,99

Prestaciones sociales artículo 108 L.O.T Bs. 15.855,25

Intereses de prestaciones sociales Bs. 6.864,06

Utilidades fraccionada Bs. 598,36

Bono vacacional Bs. 1.754,22

Bono vacacional fraccionado Bs.1.023,29

Régimen alimentación Bs. 18.127,20

Indemnización artículo D Bs. 1.506,71

Deducciones Bs. 41.795,73

Total reclamado Bs. 52.486. 20

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, como punto previo opone la defensa de prescripción en razón que la relación finalizó en fecha 12 de febrero de 2008, de acuerdo a la renuncia presentada por el actor y cumpliendo un preaviso en forma parcial hasta el 29 de febrero de 2008, siendo que el actor interpuso su demanda en fecha 04 de marzo de 2009, es decir un (1) año cinco (5) días después de haber culminado la relación laboral.

Hechos admitidos:

Que la fecha de ingresó del actor fue el 09 de agosto de 1996 hasta el 12 de febrero de 2008, momento que presentó su renuncia.

Que el accionante devengó durante toda la relación laboral salario mínimo nacional.

Que se le adeude la fracción de utilidades del año 2008.

Que se le adeude los períodos de vacaciones 2006-2007 y fracción del año 2007-2008, le corresponde 60 días y la fracción del período 2007-2008, correspondiéndole 25 días.

Que se le adeude 60 días por el período 2006-2007 y 25 días por la fracción del período 2007-2008.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.778,00 por concepto de vacaciones correspondiente período 2006-2007 y fracción del período 2007-2008, tampoco reconoce el salario utilizado para el cálculo, recociendo que se le adeude 85 días de salario por el período 2006-2007 y la fracción del período 2007-2008.

Que se le adeuda la cantidad de Bs.10.602,00 por concepto de diferencia de bono de alimentación, cesta ticket, los cuales fueron calculados en forma indeterminada toda vez que no indica cuales fueron los días supuestamente laborados y que no fueron pagados y sin descontar aquellos que no fueron pagados.

Que se le adeude por concepto de antigüedad lo correspondiente desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de febrero de 2008, e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Que se le adeude la cantidad de Bs.2.849,00 por concepto de horas extraordinarias diurnas desde el 09 de agosto de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008, por cuanto las mismas son indeterminadas.

Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 797,00 por concepto de días adicionales, por cuanto le fue cancelado con el pago de las guardias efectivas, más los días de descansos.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, por cuanto de los recibos de pagos están incluidos dichos beneficios.

Que el actor tenga una jornada de trabajo de doce horas diurnas 7:00 am a 7:00 pm, una semana y luego la siguiente jornada nocturna en un supuesto horario de 7:00 pm a 7:00 am.

Que se le adeude alguna diferencia por salario mínimo nacional.

Que no se cumpliera con las cláusulas de la contratación colectiva relativas a la cláusula 52, pago de reducción de jornada, cláusula 28 días feriados; cláusula 45 vacaciones, cláusula 44 utilidades, en virtud que fueron cancelados.

Que se le adeude cantidad alguna por diferencia de días feriados, menos la cantidad de Bs. 1.103,00, en virtud que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente.

Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 598,00 por concepto de utilidades correspondiente a la fracción 2007/marzo 2008, en razón de que el salario utilizado no corresponde con el salario real.

Que se le adeude 20 días de fracción de utilidades, en virtud que prestó servicios por la fracción del año 2008, de dos meses, por cuanto solo se debe computar los meses de enero y febrero.

Que se le adeude la cantidad de 95 días por concepto de supuesto disfrute de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 y fracción 2007-2008, en virtud que la cláusula 45 de la contratación colectiva establece que los vigilantes con más de cinco años de servicio, disfrutaran los días hábiles conforme al artículo 219 LOT y le serán pagados 60 días de salario.

Que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales, siendo lo correcto utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo bono vacacional y a lo establecido en la propia Convención Colectiva de Trabajo.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demandada fue opuesta la defensa de prescripción, por lo que la controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa prescripción, en caso de que no proceda la defensa de prescripción, y de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación del servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, tiempo de servicio, quedando controvertido la jornada laborada, el salario y demás conceptos reclamados, por lo que se pasa a establecer a carga de la prueba la cual le correspondió a la parte demandada, en cuanto a los excesos de los conceptos legales le correspondió a la parte actora.

ACERVO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Marcados con “B1 a la B90” cursantes a los folios 02 al 91 del cuaderno de recaudo Nº I, recibos de pagos del accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de la asignación salarial, guardia efectiva, día libre, día de descanso, día compensatorio, bono nocturno, hora extra día feriado.

Marcado con la letra “C” cursante al folio 92 del cuaderno de recaudo Nº I, carta de renuncia, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, por cuanto ambas partes están conteste en este hecho.

Cursante al folio 93 del cuaderno de recaudo Nº I, referida a requisito para carta de renuncia, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Exhibición de los recibos de pagos, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece

Con relación a la exhibición del número de horas extras, no las exhibió por cuanto no específico los datos, en este sentido observa quien decide que, el accionante en su promoción no afirmó los datos de forma especifica que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, no se le otorga la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PARTE DEMANDADA

Marcada “1” cursante a los folios 02 al 81 del cuaderno Nº I, histórico de nomina, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, razón por la cual no le es oponible. Así se establece

Marcada “2 al 29” cursantes a los folios 82 al 109 del cuaderno de recaudo Nº II, recibos de pagos del accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago de la asignación salarial, guardia efectiva, día libre, día de descanso, día compensatorio, bono nocturno, hora extra día feriado, ticket de alimentación .

Marcado “32” relación de detalle de operaciones del ciudadano W.R.d. uso de la tarjeta de la empresa, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero, la cual debió ser ratificada. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Prescripción

Como punto previo se alegó la Prescripción, por cuanto no laboro el preaviso de Ley como le correspondía sino hasta el 29-02-2008 y la demanda se introdujo en fecha 05-03-2009, por su parte el actor alega que laboró hasta el 12-03-2008, le correspondió a la demandada probar su alegato, quien no acompaño prueba suficiente, por lo que se niega la defensa de prescripción opuesta, y Así se decide.

Referente al salario, alega el actor que el salario base mensual percibido era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de la revisión realizada por este Juzgado en los recibos de pago, se evidencia que efectivamente el salario base cancelado estaba por debajo del salario mínimo nacional, por lo que se acuerda las diferencias solicitadas, debiendo el experto tomar de cada uno de los recibos de pago el concepto de guardia efectiva, revisar fecha, sumar lo cancelado por cada mes correspondiente y comparar con el salario mínimo legal vigente para cada fecha, verificar la diferencia entre lo pagado y el salario mínimo, la diferencia que resulte a favor del trabajador por cada mes correspondiente se sumara y ese monto resultante es lo que se ordena a la demandada cancelar al trabajador, y Así se establece.

Con respecto a la jornada alegada por el actor, comprendida en 12 horas diurnas una semana y a la siguiente 12 horas nocturnas, de lunes a domingo, la demandada en su contestación alego un horario de once (11) horas, hecho este que no probo, por cuanto de los recibos de pago se evidencia la cantidad de días cancelados, denominados guardia efectiva, que comprende a los días efectivamente laborados en cada quincena, de igual forma el pago de los días de descanso, día libre trabajado, día compensatorio, trabajos adicionales, teniéndose por cierta la jornada alegada por el actor y como disfrutados los días de descanso, y Así se establece.

En cuanto a las horas extras, al quedar reconocida la jornada alegada por el actor, la cual se encuentra comprendida en 12 horas y a tenor de lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b y el último aparte, como excepción a este tipo de trabajadores, el limite máximo once (11) horas diarias y dentro de esta una (1) hora de descanso, tal como fue establecido que la jornada estaba comprendida en 12 horas, esta excede en una (1) hora diaria, por lo que se acuerda una (1) hora extra por jornada laborada, debiendo el experto tomar de cada uno de los recibos de pago el concepto de guardia efectiva, por cada guardia efectiva corresponde una (1) hora extra, comparar con el salario mínimo legal vigente para cada fecha, dividir este salario mínimo mensual entre 30 días y obtener el salario diario, el salario diario dividirlo entre 10 horas, se obtiene el valor de la hora trabajada, estimar una hora por jornada laborada la cantidad de días establecidos en el concepto de guardia efectiva que se encuentra en los recibos de pago, cuando el recibo de pago incluya el bono nocturno, corresponde a las jornadas laboradas en horario nocturno, por lo que debe adicionarse al salario mínimo legal vigente para cada fecha respectiva el bono nocturno, dividir entre 30 días y obtener el salario diario, el salario diario dividirlo entre 10 horas, obtener el valor por hora nocturna, estimar una hora por jornada nocturna laborada de la cantidad de días establecidos en el concepto de guardia efectiva que se encuentra en los recibos de pago, la sumatoria da el total por horas extras, a este total debe descontársele las horas extras canceladas obtenidas de los recibos de pago, correspondiendo a la empresa demandada cancelar al actor la diferencia resultante, y Así se decide.

En cuanto al aumento de salario de acuerdo a la Convención Colectiva, cláusula 47, en un 10%, 13% y 15% según las convenciones de los años 1999-2002, 2003-2006 y 2008, a este respecto si bien en el escrito de contestación la demandada niega este concepto por errada aplicación del Decreto Presidencial y operaciones aritméticas que no saben de donde son los datos, la demandada tenía la carga de demostrar cuales eran los cálculos correctos o el haber cumplido con el pago de esos aumentos, visto que su contestación fue genérica sin probar o calcular ningún aumento salarial según su decir, de forma correcta, se acuerda el pago de los aumentos reclamados, debiendo el experto estimar primero el salario mínimo acordado y el bono nocturno cuando corresponda según los parámetros anteriores, calcular los aumentos según las Convenciones Colectivas señaladas, y Así se decide.

Referente a la solicitud del pago de salario según la Cláusula N° 29 de la Convención Colectiva, referida al día adicional meses que tenga 31 días y febrero, al respecto la demandada en su escrito de contestación nada dijo, lo cual era su carga, razón por la cual se acuerda su pago, debiendo el experto por cada mes que corresponda incluir un día de salario mínimo que corresponda a cada fecha, y Así se decide.

Con respecto a la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva, referida al pago por reducción de jornada, de los recibos de pago se evidencia que la demandada canceló este concepto, debiendo el actor no solo enunciar las jornadas sino demostrar el haber laborado sus turnos completos, lo cual era su carga, no demostrando ni explicando ese hecho, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

En cuanto a la Cláusula N° 28 de la Convención Colectiva, referida al pago de Días Feriados, de los recibos de pago se evidencia que la demandada canceló este concepto, debiendo el actor no solo enunciar los días feriados que reclama sino demostrar el haberlos trabajado, lo cual era su carga, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

Con relación a las utilidades fraccionadas le corresponden 36,5 días, resultado que se obtiene de dividir 60 días de utilidades entre 12 meses del año lo que arroja 5 días multiplicado por los 7,3 meses laborados por el último salario normal que incluya todos los conceptos acordados.

Con relación a las vacaciones le corresponde 15,76, resultado que se obtiene de dividir 26 días que le correspondería de haber prestado el servicio completo entre 12 meses del año, lo que arroja 2,16 días multiplicados por la fracción de 7,3 meses laborados por el último salario normal que incluya todos los conceptos acordados.

En cuanto al bono vacacional le corresponde 10,95 días, resultado que se obtiene de dividir 18 días que le correspondería de haber prestado el servicio completo lo que arroja la cantidad de 1,15 multiplicado por la fracción de 7.3 meses laborados por el último salario normal que incluya todos los conceptos acordados.

Así las cosas, por cuanto la parte actora reconoció el pago del corte de cuenta, la sumatoria se inicia a partir del mes de julio de 1997 hasta el 12 de marzo de 2008, la conformación del salario normal incluye los conceptos de salario base o guardia efectiva, diferencia de salario mínimo, retroactivo, día de descanso domingos feriados, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, procede la antigüedad por 486 días de salario integral más 2 días adicionales, y los intereses respectivos. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar para la estimación del salario integral el cual será tomado mes a mes como fue indicado, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,16 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente aumentando un (1) días adicional por cada año de servicio prestado. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, lo cual arroja la alícuota correspondiente aumentando un (1) días adicional por cada año de servicio prestado, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, más lo para obtener el salario diario integral, y los conceptos acordados en la presente motiva, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria, y Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación, la parte demandada se excepciono alegando que fueron solicitado de forma indeterminada, en este sentido se observa de las pruebas que la parte demandada paga este beneficio, por lo que debió haber demostrado su pago por lo que se ordena su pago, ordenando descontar lo cancelado en los recibos de pago por este concepto, ordenando su pago tal como lo refleja el accionante al folio 26 y 27 por un valor de 0,25 UT, y Así se decide

Finalmente se acuerda los intereses moratorios e indexación a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas el experto deberá calcularlas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por PRESTACIONES SOCIALES que fue interpuesta por la ciudadano W.A.R.G. contra SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA).-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: diferencia de salario ajustando dichos pagos al salario mínimo y el aumento de la convención colectiva, el pago de la Cláusula N° 29 de la Convención Colectiva, horas extras, diferencia por prestación de antigüedad e intereses, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional, programa de ley de alimentación, se acuerda su pago descontado lo percibido, cuyas estimaciones darán en la motiva del fallo, la cual se realizará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales, causado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

A.G..

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

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