Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002352

ASUNTO : LP01-P-2010-002352

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día diez de julio de dos mil diez (10-07-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía 69 del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.940, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 10-0.8-1957, de 52 años de edad, profesión u oficio obrero, concubino, hijo de A.A. y Filadelmo Molina, domiciliado en T.A.C. vía San Francisco casa S/N, cerca de la Escuela, 0275-41448508, T.E.M. y J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.297.350 , de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante , concubino, hijo de C.O.G. y J.C., domiciliado en Vista A.V. tacarica Finca el Saman, teléfono 0275-8731022, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. S.P., manifestó: “…no califique la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto mis defendidos estaban haciendo ningún tipo de actividad, consigno copia de la propiedad de la finca, solicito que la medida de presentaciones se haga por anta la sede de la prefectura civil de la ciudad de Tovar, manifestó estar conforme con el procedimiento, y consigno copia simple de constancia emitida por el Ministerio del Ambiente…”.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…donde observaron desde la vía publica actividades, de extracción de mineral no metálico y movimiento de tierra, realizando recorrido por un camino de tierra de libre acceso e iluminación natural, llegando hasta un área de 2000 metros cuadrados ubicada detrás del estacionamiento judicial Clerodiz Tovar, donde evidenciaron dos maquinas, una tipo pailover que se encontraba realizando movimiento de tierra y otra tipo retroexcavadora que se encontraba en el sitio de la afectación. Los funcionarios actuantes dejan constancia, que las actividades flagrantes de movimiento de tierra se realizaban en un área de aproximadamente doscientos metros de ancho por quinientos metros de extensión, con nivelación por sedimentación del terreno formando una especia de terraza para lo cual la maquina tipo pailover socavaba la base de un talud. Expresan que en la parte superior del terreno a la derecha de la entrada observaron varios materiales arenosos, y una excavación de aproximadamente ciento veinte (120) metros cuadrados área donde era extraído el material no metálico, identificando al operador de la maquinaría pesada tipo pailover, quien resultó ser y llamarse: RAUL MOLINA ANGULO, (…), manifestando a la comisón que las labores las estaba ejerciendo por mandato del propietario del terreno quien se encontraba en el sitio del suceso y fue identificado como: J.M. CEBALLOS GUERRERO…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 07); 2.- ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 13); 3.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 28, 29 Y 30); 4.- ACTA DE RETENCIÓN, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (folio 12).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueran aprehendidos momentos en los cuales estaban presuntamente, realizando actividades de extracción de materiales no metálicos, los cuales no tenía la permisología necesaria para tal fin, así mismo, esta actividad se estaba realizando presuntamente dentro de la zona protectora del Río Mocoties, siendo interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.M.M.A. y J.M.C.G., precalificando el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los ciudadanos R.M.M.A. y J.M.C.G., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- La presentación cada veinte (20) días por ante la prefectura civil de la ciudad de Tovar. Ofíciese lo conducente, 2.- La obligación de asistir a los actos que imponga el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó el representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente, y así se declara.

Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos R.M.M.A. y J.M.C.G., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente CUARTO: Se impone a los ciudadanos R.M.M.A. y J.M.C.G., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- La presentación cada veinte (20) días por ante la prefectura civil de la ciudad de Tovar. Ofíciese lo conducente, 2.- La obligación de asistir a los actos que imponga el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-

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